Derecho de Familia IV

Published on January 2017 | Categories: Documents | Downloads: 50 | Comments: 0 | Views: 287
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SITUACIÓN PATRIMONIAL DE LOS DESCENDIENTES IN POTESTATE Y DE LOS ESCLAVOS En el aspecto patrimonial la patria potestas implica, según el ius civile: - Que el único titular de derecho reales y de crédito, en la familia romana, sea el pater. - Que el hijo sea capaz, sin embargo, de realizar negocios en los que actúa como instrumento de adquisición del padre. No podrá tratarse de negocios de enajenación o gravamen porque el hijo carece de propiedad y de otros derechos reales (nemo dat quod non habet), pero sí podrán ser los que sirvan para adquirir el pater o para quedar el propio hijo obligado como deudor. - Es decir, los hijos de familia (no las hijas ni los esclavos) se obligaban civilmente; podían contraer obligaciones válidas. - Si disponían de peculio castrense, se les podía ejecutar el peculio como si fuera un patrimonio propio. - Si no tenían peculio castrense, no podría exigírseles responsabilidad mientras fueran alieni iuris, pues carecían de patrimonio propio; sí cuando fueran sui iuris. – Estas consecuencias de la rígida concepción de la patria potestas, según el ius civile, se fueron modificando haciendo responsable al pater de las deudas contraídas por el hijo (de nuevo, gracias a la intervención del pretor). ACTIONES ADIECTICIAE QUALITATIS: Acciones pretorias con transposición de personas que se daban a los terceros que habían contratado con los hijos y los esclavos para exigir el cumplimiento de las obligaciones al padre o dueño. Es preciso distinguir tres supuestos: 1. Cuando había habido autorización expresa del padre o dueño notificada a los terceros intervinientes en el negocio (iussus): las deudas eran exigibles al padre o dueño que respondía plenamente. La fórmula se daba con “transposición de personas” y con fórmula “quod iussu”. 2. Cuando había habido autorización tácita ( praepositio), esto es, el padre o dueño había colocado al hijo o al esclavo al frente de un negocio. El padre o dueño respondía plenamente: con la actio institoria si el negocio era en tierra y el padre había colocado al hijo o al esclavo como institor; con la actio exercitoria si el negocio consistía en el comercio marítimo (exercitor o magister navis -capitán de la nave mercante-). 3. Cuando no había habido autorización: el padre o dueño respondía sólo limitadamente (la fórmula incluiría una taxatio). A efectos de exigir esta responsabilidad existía: a. Actio de peculio: el padre o dueño respondían de las deudas del hijo o del esclavo con lo que quedaba del peculio después de haberlo liquidado y devuelto al padre el valor que tenía al constituirlo. b. Actio in rem verso: El padre o dueño respondía sólo durante un año, en la medida del enriquecimiento obtenido con el negocio, es decir, hasta la cuantía de lo que realmente hubiese entrado en el patrimonio del padre como consecuencia del negocio realizado por el hijo o el esclavo sin permiso del padre o dueño. c. Actio tributoria: Si el hijo o esclavo dedicaron el peculio al comercio a sabiendas del padre o dueño, se liquidaba el peculio mediante un concurso de acreedores en el que también entraba en padre como acreedor por el valor del peculio que constituyó y se pagaba a todos a prorrata, es decir, dándole a cada uno el porcentaje correspondiente de su crédito si el peculio no alcanzaba a cubrir el total de lo debido.

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