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XP. N.º 03156-2009-PHD/TC
LA LIBERTAD
CARLOS ENRIQUE ALVA JARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola
Hani pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Calle
Hayen que se agrega

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Alva Jara
contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,
de fojas 91, su fecha 7 de abril de 2009, que declaró infundada la demanda de hábeas data
de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de setiembre de 2009 el recurrente, en representación de la
Confederación Intersectorial de Trabajadores Estatales CITE – La Libertad, interpone
demanda de hábeas data contra la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado
de La Libertad SA (SEDALIB S.A.), a fin de que se ordene a la referida empresa que
cumpla con proporcionarle información respecto de: 1) los procesos laborales y civiles
iniciados por los trabajadores y/o terceros contra la demandada, un informe detallado sobre
las sentencias fundadas o fundadas en parte a favor de los trabajadores de dicha empresa, el
pago de intereses generados en cada uno de los procesos, informe sobre las conciliaciones

judiciales o extrajudiciales en materia laboral y civil realizados entre la demandada y sus
trabajadores, así como un informe detallado sobre los pagos efectuados por concepto de
asesoría a estudios externos y los referidos pagos por honorarios profesionales; y, 2)
Información detallada sobre los pagos efectuados por concepto de asesoría especializada al
directorio y gerencia general de la entidad demandada por concepto de asesoría jurídica de
la referida empresa, todos ellos en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2001
al 31 de diciembre de 2007. A su vez, solicita el pago de costos y costas del proceso.

La emplazada contesta la demanda aduciendo la excepción de falta de legitimidad
para obrar y que los legitimados para acceder a la información pretendida en el presente
proceso serían tanto el Organismo Supervisor del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado
como los usuarios de dicho servicio; y que al no acreditarse que el recurrente sea usuario
del servicio, no tiene legitimidad para solicitar dicha información.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de La Libertad, con fecha 28 de
noviembre de 2008, declara fundada la demanda aduciendo que la información solicitada
por el recurrente no se encuentra incursa dentro de las excepciones establecidas en la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública toda vez que lo requerido no guarda
relación con la seguridad nacional ni existe ley que prohíba la entrega de la información
requerida.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda por estimar que de acuerdo al Artículo 8, inciso 9),
de la Ley Nº 27806, las personas jurídicas sujetas al régimen privado –como en el caso de
la demandada, según el inciso 8) del artículo 1º del Título Preliminar de la Ley Nº 27444–
que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo
cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características del servicio
público que prestan, sus tarifas, así como las funciones administrativas que ejercen. Por lo
tanto, el petitorio del demandante no guarda relación ni congruencia con el objeto del
proceso de hábeas data ni con el derecho de información invocado.

FUNDAMENTOS

1. Mediante la demanda de hábeas data de autos el actor pretende que se le proporcione
información respecto de: a) los procesos laborales y civiles iniciados por los
trabajadores y/o terceros contra la demandada, así como un informe detallado sobre las

sentencias fundadas o fundadas en parte a favor de los trabajadores de dicha empresa, el
pago de intereses generados en cada uno de los procesos, informe sobre las
conciliaciones judiciales o extrajudiciales en materia laboral y civil realizados entre la
demandada y sus trabajadores, y un informe detallado sobre los pagos efectuados por
concepto de asesoría a estudios externos y los referidos pagos por honorarios
profesionales; y, b) información detallada sobre los pagos efectuados por concepto de
asesoría especializada al directorio y gerencia general de la entidad demandada por
concepto de asesoría jurídica de la referida empresa, todos ellos en el periodo
comprendido desde el mes de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2007.

2. El recurrente ha cumplido el requisito establecido en el artículo 62º del CPConst. toda
vez que obra en autos, a fojas 2, la Carta Nº 08-2008-CITE de fecha 2 de setiembre de
2008, emitida por la Confederación Intersectorial de Trabajadores Estatales (CITE) – La
Libertad, por la cual solicita información sobre los gastos efectuados por la Asesoría
Jurídica de la entidad demandada desde enero del 2001 hasta el 31 de diciembre de
2007. Ante dicha solicitud, la demandada emite el oficio (fojas 22) mediante el cual le
comunican que su solicitud “[…] adolece de requisitos previstos en la Ley Nº 27806
[…] así como de lo previsto en la Ley Nº 27444 […]”.

3. Respecto de la entidad demandada, cabe precisar que la Empresa de Servicios de Agua
Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (SEDALIB S.A.) se constituye como una
empresa prestadora de servicio público (EPS) la cual se organiza bajo el régimen de las
personas jurídicas de derecho privado, según lo establece el artículo 6º de la Ley N.º
26338, General de Servicio de Saneamiento.

4.

Asimismo, y en aplicación del inciso 8) del artículo 1º de la Ley de Procedimiento
Administrativo General Nº 27444, se determina que la demandada se constituye como
una entidad de la Administración pública toda vez que es una persona jurídica bajo el
régimen privado que presta un servicio público, en virtud de la autorización del Estado,
conforme a la normativa de la materia.

5. El inciso 5) del artículo 2º de la Constitución establece que toda persona tiene derecho
“a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido […]”.

6. De acuerdo a lo establecido en el inc. 1) del artículo 61º del CPConst. se considera que
toda persona puede acudir al proceso de hábeas data para acceder a la información que
obre en poder de cualquier entidad pública, ya sea que se trate de la que generen,
produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en
trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y
cualquier otro documento que la Administración pública tenga en su poder, cualquiera
que sea la forma de expresión.

7. Conforme ha establecido este Colegiado en anterior oportunidad (Exp. Nº 0390-2007HD/TC), debe entenderse que las personas jurídicas privadas que efectúen servicios
públicos o efectúan funciones administrativas están obligadas a informar sobre las
características de los servicios públicos que prestan, sus tarifas y sobre las funciones
administrativas que ejercen. Lo que supone que la información accesible siempre
habrá de referirse a alguno de estos tres aspectos y no otros, siendo este el ámbito de
información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado.

8. Si bien es cierto, mediante la demanda de autos no se solicita información respecto de
las características del servicio y tarifas brindado por SEDALIB S.A., la información
requerida versa sobre el manejo administrativo de dicha entidad, pues el recurrente
solicita información sobre los resultados de las acciones legales llevadas a cabo por la
emplazada, así como respecto de los gastos realizados por conceptos de asesoría al
directorio y a la gerencia. En consecuencia, la demandada debe cumplir con brindar la
información solicitada que consta en el Fundamento N.º 1, supra, previo pago del gasto
que ello suponga.

9. Por lo demás, también corresponde se ordene el pago de costas y costos que irrogue el
presente proceso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 56º del CPConst.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data, con el pago de costas y costos.

2. Ordenar a la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA
(SEDALIB S.A.) proporcionar al recurrente la información solicitada y que consta en el
Fundamento N.º 1, supra, previo pago del gasto que ello suponga.

Publíquese y notifíquese.

SS.

CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI

EXP. N.º 03156-2009-PHD/TC
LA LIBERTAD
CARLOS ENRIQUE ALVA JARA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

Con el debido respeto que se merecen mis distinguidos colegas, y no obstante encontrarme
conforme con el fallo, considero pertinente efectuar las siguientes precisiones:

1.

Que el artículo 1º, de la Ley 27806 ha precisado que la finalidad de la ley es
promover la transferencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental
del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del Artículo 2 de la
Constitución Política del Perú.

2.

El artículo 9º de la Ley acotada modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27927
publicada el 4 de febrero de 2003, ha establecido que:

Artículo 9.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios
públicos
Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8)
del Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 que gestionen servicios
públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier
modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios
públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce.

Debiéndose entender como información pública a lo estipulado en el artículo 10º de la Ley
27806, esto es a “cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público
que sirve de base a una decisión de naturaleza administrativa (…)”.

3.

Que el Artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444 Ley de Procedimiento
Administrativo general señala que el ámbito de aplicación de la acotada esta dirigida
a todas las entidades de la Administración Pública, precisando en su inciso 8) que se
entiende por entidad de la Administración Pública entre otras a las personas
jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función
administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado,
conforme a la normativa de la materia.

4. Que SEDALIB S.A. es una “Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento”, la
misma que se convirtió en sociedad anónima por disposición del artículo 18º de la
Ley Nº 26338. Que el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General lde
Servicios de Saneamiento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 023-2005VIVIENDA, aparece la definición siguiente: “Entidad Prestadora Municipal: La
EPS pública de derecho privado, que presta servicios en el ámbito de una o más
provincias y cuyo capital está suscrito en su totalidad por las municipalidades de los
distritos que integran esa o esas provincias.

5. En el caso de la demandada, el artículo 15º de su Reglamento de Organización y
Funciones, aparece que la Junta General de Accionistas “esta integrada por los
Alcaldes, que por Ley son los representantes legales de las Municipalidades

Provinciales de Truillo, Chepén y Ascope, y de las Municipalidades Distritales de la
Esperanza, El Porvenir, Victor Larco Herrera, Florencia de Mora, Chocope, Moche,
Huanchaco, Salaverry, Paiján y Rázuri”, consecuentemente debemos advertir que
estamos frente a una Empresa de Derecho Público, así además aparece denominado
en el Registro Único de Contribuyente Nº 20131911310, perteneciente a SEDALIB
S.A

6. Siendo esto así, resulta evidente que la demandada SEDALIB S.A., siendo una
entidad de la Administración Pública conforme a lo dispuesto en el Artículo I del
Título Preliminar de la Ley 27444, que posee documentación financiada por el
presupuesto público y se rige por las normas de gestión presupuestaria del Estado,
esta obligada e entregar la información solicitada por el accionante, no existiendo
ninguna razón que justifique su renuencia, por lo que debe estimarse la demanda, no
sin antes efectuar dos precisiones: La primera, es que si bien en la demanda se
solicita la “elaboración de un informe detallado”, debe entenderse que lo que está
obligado a entregar son copias de la información solicitada (pagos por concepto de
asesoría especializada, conciliaciones judiciales y/o extrajudiciales realizadas por la
emplazada, sentencias dictadas a favor de trabajadores, pagos de intereses, procesos
iniciados por la emplazada contra trabajadores y/o terceros, todo ello desde enero de
2001 hasta el 31 de diciembre de 2007, entre otra documentación solicitada), pero
no “elaborar” o “evacuar” informes. Deben entregarse tan solo copias de la aludida
información que obra en poder de la emplazada. La segunda, que conforme al
primer párrafo del artículo 10º de la Ley Nº 27806, “Las entidades de la
Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si
se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte
magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u
obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control”, de modo que
no existe ninguna restricción para que la emplazada entregue información respecto
de sentencias a su favor o en su contra, pues si bien no ha “producido” dicha
información, éstas se encuentran en su poder o bajo su control.

Por los fundamentos expuestos al igual que el voto en mayoría considero que la
demanda deviene en FUNDADA, consecuentemente deberá ordenarse a la emplazada
entregue copia de la información solicitada, teniéndose en cuenta lo expuesto en el
fundamento

Sr.

CALLE HAYEN
P. N.° 1944-2002-AA/TC
LAMBAYEQUE
EDUARDO
ENRIQUE
CHINCHAY
PUSE
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/01944-2002-AA.html
(...)
3. En el caso autos, es aplicable el principio de primacía de la realidad, que significa que en
caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos,
debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. En
tal sentido, del contenido de los contratos referidos se advierte que existía una relación
laboral entre el demandante y la demandada de las características señaladas en el
fundamento precedente; por tanto, las labores que realizaba eran de naturaleza permanente
y
no
eventual,
como
lo
manifiesta
la
demandada.
(...)
EXP.
N.°
04691-2006-PA/TC
SANTA
EDWIN
EDLER
JARA
SOTELO
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/04691-2006-AA.html
(...)
3. El demandante argumenta que los contratos civiles suscritos con la Municipalidad
emplazada encubrían, en realidad, una relación de naturaleza laboral ya que fue contratado
para realizar labores de jardinería y limpieza pública, esto es, labores de naturaleza
permanente; razón por la cual no podía ser despedido sino por una causa relacionada con su
conducta o capacidad laboral contemplada en la ley, y debidamente comprobada, que
justificara
tal
decisión.
4. En ese sentido, la controversia se centra en determinar si los contratos civiles suscritos
por el demandante encubrían, en realidad, una relación de naturaleza laboral, pues, de ser
así, resultaría de aplicación el principio de primacía de la realidad.
5. Con relación al mencionado principio, elemento implícito en nuestro ordenamiento
jurídico e impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Colegiado
ha precisado que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que
fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el
terreno de los hechos”. (Fundamento 3 de la STC N.° 1944-2002-AA/TC)
(...)
Derecho
fundamental
al
agua
potable
EXP
N.º
6546-2006-PA/TC
LAMBAYEQUE
CÉSAR
AUGUSTO
ZUÑIGA
LÓPEZ
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/06546-2006-AA.html
¿Existe
un
derecho
constitucional
al
agua
potable?

3. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, conviene precisar que
aunque lo que reclama el demandante tiene que ver con una supuesta afectación de
derechos como la salud y la propiedad, subyace en tal pretensión un tema mucho más
relevante, a saber, si la decisión de cortar el servicio de agua potable afecta un derecho
fundamental autónomo, consistente en el goce y disposición misma del líquido elemento.
Se trata, en otros términos, de verificar si a la luz de las opciones valorativas reconocidas
por nuestro ordenamiento constitucional, puede o no hablarse de un derecho constitucional
al agua potable y si tras su eventual vulneración o amenaza, le asiste la protección
constitucional que se otorga al resto de atributos y libertades expresamente reconocidas por
la
Constitución.
4. De primera intención y a efectos de responder en primera instancia a la reflexión
planteada, conviene recordar que aunque la Norma Fundamental no reconoce de manera
expresa o nominal un derecho fundamental al agua potable, tal situación no significa ni
debe interpretarse como que tal posibilidad se encuentre elidida o diferida. En efecto, como
ha sido puesto de relieve en anteriores oportunidades, los derechos fundamentales no sólo
pueden individualizarse a partir de una perspectiva estrictamente gramatical o positiva. En
la medida en que el ordenamiento jurídico no crea, strictu sensu, los derechos esenciales,
sino que simplemente se limita a reconocerlos, su individualización pueden operar no sólo a
partir de una opción valorativa o principialista como la reconocida en el artículo 3° de la
Constitución Política del Perú sino también apelando a un ejercicio hermenéutico al amparo
de una fórmula sistemática o variante de contexto, deducible de las cláusulas contenidas en
los instrumentos internacionales relativos a derechos humanos, muchas de las cuales no
sólo contienen derechos adicionales a los expresamente reconocidos en la Constitución,
sino que incluso ofrecen contenidos mucho mas amplios para aquellos que ya cuentan con
cobertura
constitucional.
El

agua

potable

como

derecho

constitucional

no

enumerado.

5) En el caso específico del derecho al agua potable, considero que aunque dicho atributo
no se encuentra considerado a nivel positivo, existen no obstante una serie de razones que
justifican su consideración o reconocimiento en calidad de derecho fundamental. Asumir
dicha premisa supone, sin embargo, perfilar su individualización dentro del contexto que
ofrecen algunas de las perspectivas anteriormente enunciadas. A tales efectos y en la
medida en que no existe norma expresa que contenga dicho reconocimiento a nivel interno
y que a nivel internacional aun se encuentran pendientes de desarrollo muchos de los
ámbitos que comprendería dicho atributo, se hace permisible acudir, para tal efecto,
principalmente a la opción valorativa o principialista y la cláusula de los derechos
implícitos que le permite servir de referente. Así las cosas, la utilización de la fórmula de
individualización antes descrita posibilitaría legitimar la existencia de un derecho al agua
potable en calidad de atributo fundamental no enumerado. Su reconocimiento se
encontraría ligado directamente a valores tan importantes como la dignidad del ser humano
y
el
Estado
Social
y
Democrático
de
Derecho.
Contenido del derecho fundamental al agua potable. Roles personales y extrapersonales.
6) El derecho al agua potable, a la luz del contexto descrito, supondría, primariamente, un

derecho de naturaleza positiva o prestacional, cuya concretización correspondería promover
fundamentalmente al Estado. Su condición de recurso natural esencial lo convierte en un
elemento básico para el mantenimiento y desarrollo no sólo de la existencia y la calidad de
vida del ser humano, sino de otros derechos tan elementales como la salud, el trabajo y el
medio ambiente, resultando prácticamente imposible imaginar que sin la presencia del
líquido elemento, el individuo pueda ver satisfechas sus necesidades elementales y aun
aquellas otras que, sin serlo, permiten la mejora y aprovechamiento de sus condiciones de
existencia.
7) El agua, en cuanto recurso natural, no sólo contribuye directamente a la consolidación de
los derechos fundamentales en mención, sino que desde una perspectiva extrapersonal
incide sobre el desarrollo social y económico del país a través de las políticas que el Estado
emprende en una serie de sectores. Tal es el caso de la agricultura, la minería, el transporte,
la industria, etc. Puede afirmarse, por consiguiente, que gracias a su existencia y utilización
se hace posible el crecimiento sostenido y la garantía de que la sociedad en su conjunto no
se
vea
perjudicada,
en
el
corto,
mediano
y
largo
plazo.
8) Dentro de tal contexto y aun cuando no forma parte de la materia controvertida, queda
claro que la consideración del rol esencial del agua en pro del individuo y de la sociedad en
su conjunto, permite considerar su estatus no sólo al nivel de un derecho fundamental, sino
de un valor objetivo que al Estado Constitucional corresponde privilegiar.
Supuestos mínimos del derecho al agua potable. El acceso, la calidad, la suficiencia
9) En cuanto a la posición del individuo como beneficiario del derecho fundamental al agua
potable, el Estado se encuentra en la obligación de garantizarle cuando menos tres cosas
esenciales: El acceso, la calidad y la suficiencia. Sin la presencia de estos tres requisitos,
dicho atributo se vería desnaturalizado notoriamente al margen de la existencia misma del
recurso. No se trata, por consiguiente, de proclamar que el agua existe, sino de facilitar un
conjunto de supuestos mínimos que garanticen su goce o disfrute por parte del ser humano
o
individuo
beneficiario.
10) El acceso, desde tal perspectiva, debe suponer que desde el Estado deben crearse,
directa o indirectamente (vía concesionarios), condiciones de acercamiento del recurso
líquido a favor del destinatario. Para tal efecto, varios pueden ser los referentes: a) debe
existir agua, servicios e instalaciones físicamente cercanos al lugar donde las personas
residen, trabajan, estudian, etc.; b) el agua, los servicios y las instalaciones deben ser
plenamente accesibles en términos económicos, es decir, en cuanto a costos deben
encontrarse al alcance de cualquier persona, salvo en los casos en que por la naturaleza
mejorada o especializada del servicio ofrecido, se haya requerido de una mayor inversión
en su habilitación; c) acorde con la regla anterior, no debe permitirse ningún tipo de
discriminación o distinción, cuando se trata de condiciones iguales en el suministro del
líquido elemento; desde el Estado debe tutelarse preferentemente a los sectores más
vulnerables de la población; d) debe promoverse una política de información permanente
sobre la utilización del agua así como sobre la necesidad de protegerla en cuanto recurso
natural.

11) La calidad, por su parte, ha de significar la obligación de garantizar condiciones plenas
de salubridad en el líquido elemento así como la necesidad de mantener en óptimos niveles
los servicios e instalaciones con las que el mismo ha de ser suministrado. Inaceptable, por
tanto, resultaría que el agua pueda ser dispensada de una forma que ponga en peligro la
vida, la salud o la seguridad de las personas, debiéndose para tal efecto adoptar las medidas
preventivas que resulten necesarias para evitar su contaminación mediante
microorganismos o sustancias nocivas o, incluso, mediante mecanismos industriales que
puedan perjudicarla en cuanto recurso natural. Similar criterio ha de invocarse para los
servicios o instalaciones cuyo deterioro natural no debe servir de pretexto para la
generación de perjuicios sobre el líquido elemento. Cumplido su periodo natural de
existencia, dichos servicios o instalaciones deben ser sustituidas por otras que ofrezcan
iguales
o
mejores
estándares
de
calidad.
12) La suficiencia, finalmente, ha de suponer la necesidad de que el recurso natural pueda
ser dispensado en condiciones cuantitativas adecuadas que permitan cuando menos
satisfacer las necesidades elementales o primarias de la persona, como las vinculadas a los
usos personales y domésticos o incluso aquellas referidas a la salud, pues de éstas depende
la existencia de cada individuo. El agua, en otras palabras, siendo un bien cuya existencia
debe garantizarse, tampoco puede ni debe ser dispensada en condiciones a todas luces
incompatibles
con
las
exigencias
básicas
de
cada
persona.
13) En resumidas cuentas, corresponde al Estado, dentro de su inobjetable rol social y en la
lógica de protección al ser humano y su dignidad, fomentar que el agua potable se
constituya no sólo en un derecho de permanente goce y disfrute, sino a la par, en un
elemento al servicio de una interminable repertorio de derechos, todos ellos igual de
trascendentes para la realización plena del individuo
Publicado en Derecho a la(s) 19:04 el día domingo 03 agosto por higa.ca | Visto: 7062
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