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El presente estudio de impacto ambiental realizado para la renovación de las vías (calles peatonales), ha sido desarrollado CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ La Constitución Política del Perú de 1993, en su artículo 2°, inciso 22, establece que: "Toda persona tiene derecho a la paz, la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de su vida". Asimismo, en los artículos 66°, 67°, 68° y 69° establece que los recursos naturales, renovables y no renovables son patrimonio de la Nación, siendo el Estado el que debe promover el uso sostenible de éstos; así como, la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas. LEY GENERAL DEL AMBIENTE – LEY Nº 28611 La Ley General del Ambiente, del 13 de Octubre del 2005, es la norma ordenadora del marco normativo legal para la gestión ambiental en el Perú y establece los principios y normas básicas para asegurar el efectivo ejercicio del derecho a un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, así como el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente y a sus componentes, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de la población y lograr el desarrollo sostenible del País. El Código Penal TÍTULO XIII: DELITOS AMBIENTALES - MODIFICATORIA LEY N° 29263 regula los Delitos Ambientales, los Recursos Naturales y el Medio Ambiente se considera delitos Ambientales los siguientes: Artículo 304.- Contaminación del ambiente El que, infringiendo leyes, regla- no menor de cuatro años ni momentos o límites máximos per- yo de siete años y con trescientos miscibles, provoque o realice des- a mil días-multa si el agente incucargas, emisiones, emisiones de rre en cualquiera de los siguientes gases tóxicos, emisiones de ruido, supuestos: filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la 1. Falsea u oculta información so atmósfera, el suelo, el subsuelo, la breve el hecho contaminante, la canaguas terrestres, marítimas o calidad de las

descargas, subterráneas, que cause o pueda emisiones, filtraciones, vertimien causar perjuicio, alteración o daño tos o radiaciones contaminantes grave al ambiente o sus compo- referidos en el artículo 304, a la nentes, la calidad ambiental o la autoridad competente o a la salud ambiental, según la califi- titución autorizada para realizar la canción reglamentaria de la autobores de fiscalización o auditorio ambiental, será reprimido ambiental. Con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa. Artículo 306.- Incumplimiento de las normas relativas al manejo de residuos sólidos El que, sin autorización o aprobación de la autoridad competente, establece un vertedero o botadero de residuos sólidos que pueda perjudicar gravemente la calidad la salud humana o la integridad de los procesos ecológicos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años. Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos años. Cuando el agente, contraviniendo leyes, reglamentos o disposición establecidas, utiliza desechos solidos para la alimentación de animales Destinados al consumo humano, la pena será no menor de tres años ni mayor de seis años y con doscientos sesenta a cuatrocientos Cincuenta días-multa. LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL Artículo 2º.- Ámbito de la ley Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, los proyectos de inversión públicos y privados que impliquen actividades, construcciones u obras que puedan causar impactos ambientales negativos, según disponga el Reglamento de la presente Ley. Artículo 10º.- Contenido de los Estudios de Impacto Ambiental

10.1 De conformidad con lo que establezca el Reglamento de la presente Ley y con los términos de referencia que en cada caso se aprueben, el estudio de impacto ambiental deberá contener: a) Una descripción de la acción propuesta y los antecedentes de su área de influencia; b) La identificación y caracterización de los impactos ambientales durante todo el ciclo de duración del proyecto; c) La estrategia de manejo ambiental o la definición de metas ambientales incluyendo, según el caso, el plan de manejo, el plan de contingencias, el plan de compensación y el plan de abandono; d) El plan de participación ciudadana de parte del mismo proponente; e) Los planes de seguimiento, vigilancia y control. f) Un resumen ejecutivo de fácil comprensión. 10.2 El estudio de impacto ambiental deberá ser elaborado por entidades autorizadas que cuenten con equipos de profesionales de diferentes especialidades con experiencia en aspectos de manejo ambiental, cuya elección es de exclusiva responsabilidad del titular o proponente de la acción, quien asumirá el costo de su elaboración y tramitación. 10.3 Las autoridades competentes deberán establecer un registro de entidades autorizadas para la elaboración de estudios de impacto ambiental. Este registro incluirá a las personas naturales integrantes de dichas entidades. 10.4 El Reglamento de la presente Ley especificará las características y alcances del referido registro CAPÍTULO III DIFUSIÓN Y PARTICIPACIÓN Artículo 13º.-De la difusión y participación de la comunidad El SEIA garantiza:

a) Instancias formales de difusión y participación de la comunidad en el proceso de tramitación de las solicitudes y de los correspondientes estudios de impacto ambiental; b) Instancias no formales que el proponente debe impulsar, para incorporar en el estudio de impacto ambiental, la percepción y la opinión de la población potencialmente, afectada o beneficiada con la acción propuesta LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENTAL ARTICULO 3 Artículo 3º.- Obligatoriedad de la certificación ambiental A partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la presente Ley, no podrá iniciarse la ejecución de proyectos incluidos en el artículo anterior y ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local podrá aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o habilitarlas si no cuentan previamente con la certificación ambiental contenida en la Resolución expedida por la respectiva autoridad competente. ARTICULO 13 Artículo 13º.- De la difusión y participación de la comunidad El SEIA garantiza: a) Instancias formales de difusión y participación de la comunidad en el proceso de tramitación de las solicitudes y de los correspondientes estudios de impacto ambiental; b) Instancias no formales que el proponente debe impulsar, para incorporar en el estudio de impacto ambiental, la percepción y la opinión de la población potencialmente, afectada o beneficiada con la acción propuesta. ARTICULO 14 Artículo 14º.- De la participación ciudadana El SEIA contempla para la participación de la comunidad, lo siguiente:

a) Que la autoridad competente, durante la etapa de clasificación, tiene la facultad de solicitar a la comunidad o representantes o informantes calificados, los antecedentes o las observaciones sobre la acción propuesta. b) Que el proponente y su equipo técnico presente un plan de participación ciudadana y su ejecución. c) Que la autoridad competente efectúe la consulta formal durante la etapa de revisión, sólo en los casos de los estudios de impacto ambiental detallados y semi detallados. Estos estudios se pondrán a disposición del público, para observaciones y comentarios, en la sede regional del sector respectivo. La convocatoria se hará por los medios de prensa de mayor difusión, mediante la publicación de un aviso de acuerdo con el formato Aprobado en el Reglamento de la presente Ley, cuyo costo será asumido por el proponente. Asimismo, la difusión se realizará por medios electrónicos de comunicación. d) La audiencia pública, como parte de la revisión del estudio de impacto ambiental detallado, se deberá realizar a más tardar 5 (cinco) días antes del vencimiento del período de consulta formal. La autoridad competente podrá disponer la presentación en audiencia pública de los estudios de impacto ambiental semidetallados.

LEY GENERAL DE RESIDUOS SÓLIDOS LEY Nº 27314 Artículo 1º.- Objeto La presente Ley establece derechos, obligaciones, Atribuciones y responsabilidades de la sociedad en su conjunto, para asegurar una gestión y manejo de los residuos sólidos, sanitaria y ambientalmente adecuada, con sujeción a los principios de minimización, prevención de riesgos ambientales y protección de la salud y el bienestar de la persona humana. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación

2.1 La presente Ley se aplica a las actividades, procesos y operaciones de la gestión y manejo de residuos sólidos, desde la generación hasta su disposición final, incluyendo las distintas fuentes de generación de dichos residuos, en los sectores económicos, sociales y de la población. Asimismo, comprende las actividades de internamiento y tránsito por el territorio nacional de residuos sólidos. 2.2 No están comprendidos en el ámbito de esta Ley los residuos sólidos de naturaleza radiactiva, cuyo control es de competencia del Instituto Peruano de Energía Nuclear, salvo en lo relativo a su internamiento al país, el cual se rige por lo dispuesto en esta Ley. CAPÍTULO II AUTORIDADES SECTORIALES Artículo 6º.- Competencia de las autoridades sectoriales La gestión y el manejo de los residuos sólidos de origen industrial, agropecuario, agroindustrial o de instalaciones especiales, que se realicen dentro del ámbito de las áreas productivas e instalaciones industriales o especiales utilizadas para el desarrollo de dichas actividades, son regulados, fiscalizados y sancionados por los ministerios u organismos regulatorios o de fiscalización correspondientes. OTRAS NORMATIVAS Y LEYES REGLAMENTO DE ESTÁNDARES NACIONALES DE CALIDAD AMBIENTAL DEL AIRE TITULO II De los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire Capítulo 1 Estándares Primarios de Calidad del Aire Artículo 4º.- Estándares Primarios de Calidad del Aire.- Los estándares primarios de calidad del aire consideran los niveles de concentración máxima de los siguientes contaminantes del aire: a) Dióxido de Azufre (SO ) 2

b) Material Particulado con diámetro menor o igual a 10 micrómetros (PM10) c) Monóxido de Carbono (CO) d) Dióxido de Nitrógeno (N0 ) 2 e) Ozono (0 ) 3 f) Plomo (Pb) g) Sulfuro de Hidrógeno (H2S) Deberá realizarse el monitoreo periódico del Material Particulado con diámetro menor o igual a 2.5 micrómetros (PM-2.5) con el objeto de establecer su correlación con el PM10. Asimismo, deberán realizarse estudios semestrales de especiación del PM10 para determinar su composición química, enfocando el estudio en partículas de carbono, nitratos, sulfatos y metales pesados. Para tal efecto se considerarán las variaciones estacionales. Al menos cada dos años se realizará una evaluación de las redes de monitoreo. Artículo 6º.- Instrumentos y Medidas.- Sin perjuicio de los instrumentos de gestión ambiental establecidos por las autoridades con competencias ambientales para alcanzar los estándares primarios de calidad del aire, se aplicarán los siguientes instrumentos y medidas: a) Límites Máximos Permisibles de emisiones gaseosas y material particulado b) Planes de acción de mejoramiento de la calidad del aire c) El uso del régimen tributario y otros instrumentos económicos, para promocionar el desarrollo sostenible d) Monitoreo de la calidad del aire e) Evaluación de Impacto Ambiental. Estos instrumentos y medidas, una vez aprobados son legalmente exigibles. REGLAMENTO DE ESTANDARES NACIONALES DE CALIDAD AMBIENTAL PARA RUIDO TITULO I ARTICULO 3º.- DE LAS DEFINICIONES Para los electos de la presente norma se considera

Emisión: Nivel de presión sonora existente en un determinado lugar originado por la fuente emisora de ruido ubicada en el mismo lugar. Estándares Primarios de Calidad ambiental para Ruido.- Son aquellos que consideran los niveles máximos de ruido en el ambiente exterior, los cuales no deben excederse a fin de proteger la salud humana- Dichos niveles Corresponden a los .valores de presión sonora continua Equivalente con ponderación A. Horario diurno: período comprendido desde las 07:01 horas hasta las 22:OO horas. Ruido: Sonido no deseado que moleste, perjudique a afecte a la salud de las personas. Ruidos en Ambiente exterior: todos aquellos ruidos. Que pueden provocar molestia fuera del recinto propiedad que contiene a la fuente emisora. Zona residencial: Área autorizada por el gobierno local correspondiente para el uso identificado con viviendas o residencias, que permitan la presencia de altas, medias y bajas concentraciones poblacionales. Titulo II De los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido Capítulo 1 Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido Artículo 4t- De los Estándares Primarios de Calidad Ambiental para Ruido Los Estándares Primarios de Calidad Ambiental (ECA) para Ruido establecen los niveles máximos de ruido en el ambiente que no deben excederse para proteger la salud humana. Dichos ECA's consideran como parámetro el Nivel de Presión Sonora Continuo Equivalente con ponderación A (L^-) y toman en cr.¡enta.la3z onas-d e aplicación y horarios, se establecen en el Anexo Ne 1 de la oresente NORMA

Artículo 5e-- De tas zonas de aplicación de los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruldo .Para efectos de la presente norrna, se especifican las siguientesz onasd e aplicación:Z ona Res¡dencialZ. ona LEY GENERAL DE AMPARO AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1º- El Patrimonio Cultural de la Nación está bajo el amparo del Estado y de la Comunidad Nacional cuyos miembros están en la obligación de cooperar a su conservación. El Patrimonio Cultural de la Nación está constituido por los bienes culturales que son testimonio de creación humana, material o inmaterial, expresamente declarados como tales por su importancia artística, científica, histórica o técnica. Las creaciones de la naturaleza pueden ser objeto de igual declaración ARTÍCULO 2º- Se presume que tienen la condición de bienes culturales, los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Estado y de propiedad privada, de las épocas prehispánicas y virreynal, así como aquellos de la republicana que tengan la importancia indicada en el artículo anterior. Dichos bienes, cualquiera fuere su propietario, son los enumerados en los artículos 1º y 4º de Convenio UNESCO-1972 y artículos 1º y 2º del Convenio de San Salvador1976. La presunción se confirma por la declaración formal e individualización hecha a pedido del interesado por el órgano competente del Estado, respeto a su carácter cultural, y se extingue por la certificación por el mismo organismo en sentido contrario. Sólo el Estado ejerce los derechos tuitivos originados por la presunción del bien cultural. ARTÍCULO 4º- Son bienes culturales: 1) Inmuebles: Los edificios, obras de infraestructura, ambientes y conjuntos monumentales y demás construcciones, así como las acumulaciones de residuos provenientes de la vida y actividad humanas, sean urbanos o

rurales, aunque estén constituidos por bienes de diversa antigüedad y destino que tengan valor arqueológico, artístico, científico, histórico o técnico. La protección de los bienes inmuebles culturales comprende el suelo y el subsuelo en que se asientan o encuentran, los aires y el marco circundante en la extensión técnicamente necesaria para cada caso. Estos bienes están sujetos a las restriccionesy prohibiciones que establece esta Ley, reglamentos y normas técnicas en función del interés nacional. Son bienes de propiedad del Estado los inmuebles culturales pre-hispánicos de carácter arqueológico descubiertos o por descubrir. Son imprescriptibles e inalienables. Los terrenos en que se encuentren dichos inmuebles culturales y que fuesen de propiedad privada, conservan esta condición, sin perjuicio del derecho de expropiación del Estado a que se refiere el artículo siguiente. Los templos, las casas y demás construcciones que pertenecen a la Iglesia o a particulares y que hubiesen sido edificados sobre restos arqueológicos, conforman una sólo unidad inmobiliaria de carácter privado, sin perjuicio del derecho de expropiación por el Estado si fuera conveniente para su conservación o restauración. La condición de bien inmueble del patrimonio cultural de la nación será inscrita de oficio en la partida correspondiente del Registro de la Propiedad Inmueble consignando las restricciones y limitaciones de uso correspondiente en cada caso.(*) (*) Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 24193 publicada el 22.6.85 2) Muebles: Muebles, restos paleontológicos, objetos, documentos, libros y demás cosas que siendo de condición jurídica mobiliaria, tienen además las características y méritos señalados en el artículo 1º. (*) (*) Inciso modificado por Ley Nº 26576 publicada el 16.1.96.

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