Etica Abogado

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ETICA DE LA ABOGACÍA

ETICA ABOGACÍA
DE LA

JUAN ANDIA CHAVEZ

Juan Andía Chávez

ETICA DE LA ABOGACÍA

Lima - Perú - 2002 -

Edición agosto del 2002

© Composición y Diagramación, Diseño de carátula. Mirtha Ríos de Arrascue / Víctor Arrascue Cárdenas © Derechos de Autor Reservados conforme a Ley

Hecho el Depósito Legal conforme a Ley N° 1501012002-3487

J U R I S TA E D I T O R E S E . I . R . L . Jr. Miguel Aljovín Nº 201 Lima - Perú Teléfono 427-6688 Fax: 426-6303

“Defenderunacausajustaes,pues, sostenerpormedioscorrectosloquelaleyylamoral permitenaunhombredebienafirmarodefender”. THEO COLLIGNON

“Laconcienciaeselárbitrosupremodenuestras acciones. Seguirsudictamenciertonoslibra depecado,aunquelasoluciónseaerrónea,siempre quenohayamostenidoculpaenelerror”. ANTONIO DE LUNA

INDICE GENERAL

Prefacio ......................................... Principales reglas del abogado ......................... Concepto ........................................ DEONTOLOGIA DEL ABOGADO

1 1 13 15

Código de Etica de los Colegios de Abogados del Perú ....... Código de Etica Profesional del Colegio de Abogados de Lima .. Código Internacional de Deontología Forense .............. DICTAMENES SOBRE ABOGADOS Colegiación Obligatoria: Docencia Universitaria ............ Etica Profesional: Deberes de Lealtad .................... Honorarios Profesionales ............................. Requisitos mínimos para el ejercicio legal ................. JURISPRUDENCIA SOBRE LA FUNCION DEL ABOGADO

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61 63 68 71

Abogados: Ampliación de la demanda ................... 77 Abogados: Apelación sin firma de su patrocinado ........... 80 Abogados: Autorización de los escritos ................... 83 Abogados: Carece de facultad para presentar recursos ........ 85 Abogados: Cuantum de los honorarios ................... 86 Abogados: Condición inhábil .......................... 88 Abogados: Condición inhábil .......................... 95 Abogados: Condición inhábil .......................... 99 Abogados: Falta la firma en los recursos .................. 102 Abogados: Falta la firma en los recursos .................. 103 Abogados: Honorarios en moneda nacional ............... 104
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Abogados: Incompatibilidad para patrocinar ............... Abogados: Inconducta procesal ........................ Abogados: Medios impugnatorios ...................... Abogados: Medidas disciplinarias ...................... Abogados: Multa ................................... Abogados: Pago de honorarios ......................... Abogados: Pago de honorarios ......................... Abogados: Poder especial ............................ Abogados: Representación judicial ...................... Abogados: Trámite para el pago de honorarios ............. Abogados: Sanción por falta de respeto a la autoridad judicial. .. LEGISLACION DEL ABOGADO - Ley 1367. Ley de Colegios de Abogados ...................... - Decreto Ley 19837. Elección de Organismos Directivos de Colegios Profesionales - Decreto Ley 25873. Libre ejercicio de la profesión ...................... - Ley 27020. Requisitos para el patrocinio .............. - Decreto Supremo N° 017-85-JUS. Incompatibilidad en el ejercicio de la profesión. ......... - Resolución Administrativa N° 052-CME-PJ. Autorizan el ejercicio de la profesión con sola inscripción de cualquier colegio.. - Resolución Administrativa N° 075-CME-PJ. Aclara la Resolución Administrativa N° 052-CME-PJ. ..... - Resolución Administrativa N° 104-CME-PJ. Precisa la Resolución Administrativa N° 052-CME-PJ. ..... - Resolución Administrativa N° 028-CT-PJ. Crea el Registro Nacional de Abogados Hábiles ......... - Resolución Administrativa N° 031-CT-PJ. Determina el horario de atención a los abogados y justiciables. - Resolución Administrativa N° 474-99-P-CSJL. Dispone la apertura del Registro de sanciones de los abogados. - Resolución Administrativa N° 085-CE-PJ. Disponen que la liquidación de proceso de notifiquen a los colegios de abogados de su jurisdicción. ............... - Decálogo para quien necesita un abogado. .............
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106 108 110 112 113 115 117 120 121 123 124

129 133 135 137 139 141 143 145 149 153 157

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PREFACIO

La moral o la ética profesional han sido presentadas, en muchoscasos,comosimplecasuística,porquelacasuísticaesinevitable y la realidad presenta siempre una sucesión de situaciones. El fundamento sobre el que descansa la validez del derecho es la moral, porque hace posible que garantice una meta al orden jurídico. Toda persona es sensible a la falta de moralidad, cuando ella es la víctima. Por eso, siempre ha existido un principio evidente que corresponde al perfeccionamiento natural del hombre a buscar su propia felicidad, de acuerdo al estado de la conciencia personal, lo que comúnmente se expresa en la frase: “obraaquelloqueteharáfelizyevitaloqueteharáinfeliz”.Lograr lafelicidad,comoestadosubjetivodelapersona,seidentificacon larealizaciónobjetivadelbien. Laéticaeslacienciaqueelaboraysistemáticareglasonormas respecto de la conducta humana para su perfeccionamiento personal y comunitario; dichas normas son las que afirman o niegan que una conducta sea debida o prohibida. Los deberes éticos de la función profesional, pueden distinguirse de otros deberes por el modo como se exige su cumplimiento por vías de aceptación o rechazo social y la correspondiente sanción por la corporación a que pertenece.
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En el caso específico del ejercicio de la función de abogacía sus actos debe circunscribirse en cumplimiento del Código de Ética establecido por la entidad gremial y además como complemento se debe tener presente algunos adagios de la convivencia humana: “Vivir honestamente, no dañar a nadie, dar a cada uno lo suyo”; “Sólo sobre un terreno sanamente moral puede florecer lacultura”. La moral o la ética busca la perfección del hombre como su último destino, pero este objetivo se logra realizando los actos conforme a los deberes pre-establecidos y de acuerdo al buen criteriodelaconcienciaindividual. Con el presente trabajo, modestamente, pretendo motivar el cumplimientodelosdebereséticosenelejercicioprofesional.Con tal propósito enfocamos muy brevemente la doctrina y se incluye el Código de Ética del Abogado, Dictámenes del Colegio de Abogados de Lima, Jurisprudencia de los Tribunales y la LegislaciónNacionalaplicablealejercicioprofesional. Si la obra resulta, alguna utilidad en el diario trajinar de quienes están llamados por vocación a defender, me sentiré hondamente complacido.

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PRINCIPALES

REGLAS

DEL

ABOGADO

1 . 2 . 3 . 4 .

El abogado debe alegar con razones, y no con denuestos. El error de los abogados no debe perjudicar a los litigantes. El abogado no patrocina malas causas. Las alegaciones formuladas por los abogados, en presencia de aquellos cuya causa defienden, deben ser consideradas como pronunciadas por los mismos patrocinados. Por abogado debemos entender todos los que de alguna manera trabajan en la defensa de las causas; pero no deben contarse en su número a los que suelen recibir emolumentos por algún servicio no prestado. No es lícito al abogado vender ni develar los secretos de sus patrocinados. Es cosa vergonzosa para el abogado ignorar las leyes en que se apoya. Los defensores de las causas deben andar más solícitos de la verdad que del triunfo. Los abogados no deben prorrumpir ciegamente en ultrajes y maledicencias, más allá de lo que exija la utilidad de los l i t i g i o s .

5 .

6 . 7 . 8 . 9 .

1 0 . El abogado no acusa.
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ETICA DE LA ABOGACIA
“La Abogacía no se cimenta en la lucidezdelingenio,sinoenlarectituddela conciencia.Esaeslapiedraangular;lodemás porsermuyinteresante,tienecaracteres adjetivosysecundarios”. Angel Ossorio

1 .

Definición de Ética

Etimológicamente el vocablo ética deriva del griego ethos, que significa costumbre o hábito. Su sinonimia con el término moral proviene de la generalización del uso de la voz latina more, que significa lo mismo que ethos, es decir, costumbre. Peroexisteladistinciónentrelosconceptosdeéticaymoral. El Diccionario de la Lengua Española señala: “La ética es la parte de la filosofía que trata de la moral y de las obligaciones del hombre. Y la moral es la ciencia que trata del bien en general y de las acciones humanas en orden a su bondad o malicia”. Desde la antigüedad, el concepto de lo ético se identificó con la idea de lo bueno, justo, equitativo, honesto y correcto. Se consideraba ético los actos humanos que obtenían un resultado favorable para el hombre y eran calificados como buenos. En consecuencia, la ética surgió como una doctrina de las costumbres, es decir, como una teoría de los actos humanos habituales ordenados de modo objetivo en virtud de ciertos principios presupuestos o postulados por el hombre mismo. Sobre el fundamento doctri15

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nario de este tema han demostrado lo suficientemente los grandes filósofos en la historia de la humanidad. Por nuestra parte, entregamos conceptos simples, por cuanto la naturaleza de nuestro trabajoeslaéticadelaabogacíaenlapraxis. 2 . Deontología Jurídica

Es aquella parte de la ética profesional que se ocupa de los deberes morales de los abogados, de los deberes de estos servidores del Derecho. La doctrina ha elaborado numerosas definiciones de deontología profesional; todas tienden a configurarla como conjunto de reglas de comportamiento, basadas en la costumbre profesional y subrayan su carácter moral. Por ello se conceptúa que la deontologíaesaquellapartedelafilosofíaquetratadelorigen,lanaturalezay

elfindeldeber,encontraposiciónalaontología,quetratadelanaturaleza,elorigenyelfindelser.Enconsecuencia,ladeontologíaesla
esencia del deber y se refiere, en particular, a los deberes que corresponden a determinadas situaciones sociales. 3 . La Ética en el aspecto general

Se conceptúa en general que toda persona que se dedique a un ejerciciodeunaprofesióndebeceñirsealasnormasgeneralesdela ética de una profesión considerada en su concepto más amplio como la dedicación habitual de una persona a una específica actividad de trabajo, el cual constituye su modo y medio de vivir. Estaactividadlepermiteestablecermúltiplesrelacionessociales. Si tenemos en cuenta que todos los profesionales intelectuales están calificados como servicios de necesidad pública, o como funciones públicas, puede advertirse que las reglas de deontología desempeñan un papel importante con respecto a dicha función s o c i a l .
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EticadelaAbogacía

De manera general, todo comportamiento del profesional que no tenga un carácter meramente técnico, pero que esté vinculado de cualquier forma al ejercicio de la profesión, entra en el ámbito de la normativa deontológica. De acuerdo con sus características, los principios generales en su esencia son idénticos en su moralidad o eticidad. Portalrazón, seconcibe quelaética seencuentra entodoslos actos del hombre, su importancia constituye en sí misma un hecho auspicioso y viene a cubrir una sentida necesidad moral para la convivencia humana. Cada uno de los casos se fundamenta en el principio general de ética que consiste en no perjudicarlos con sus servicios,asusclientes,sinoenhacerlesunbien. 4 . Ética en el caso específico de la abogacía

La ética de la Abogacía consiste en la aplicación de los principiosbásicosdelosvaloresculturalesdesumisiónysusfines en todas las esferas de su actividad. La historia señala que ya en la época de los grandes jurisconsultosromanos,existíaunasistematizacióndeprácticasprofesionales que se consideraban ajustadas a los principios de moral. La ética abarca un campo más amplio que el derecho, por cuanto se considera que la violación de algunos principios morales no implica necesariamente la trasgresión de una norma positivalegalnielconsiguientecastigo.Laaplicacióndeestasreglas busca la realización de la coexistencia pacifica entre los hombres mediante el perfeccionamiento espiritual de cada persona. Por tales razones, se considera que la ética y el derecho, por su estrecha relación en su esencia, se complementan. Es también por eso que se conceptúa que las reglas deontológicas están
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destinadas a garantizar, por su aceptación libremente consentida, la buena ejecución por parte del abogado de su misión reconocida como indispensable para el buen funcionamiento de toda sociedad humana. La no observación de estas reglas por el abogado, tendrá como consecuencia, en última instancia, una sanción disciplinaria.LasnormasparticularesdecadaColegioserefieren,apesarde ello, a los mismos valores y tienen su origen en una base común. 5 . La Ética de la abogacía en la legislación universal

Los legisladores de casi todos los países han adoptado, como base de sus organizaciones gremiales, estatutos y/o códigos de ética, documentos que contienen las principales normas de ética a cuyo cumplimiento se someten los abogados en su ejercicio profesional.Enlaelaboracióndelosestatutosy/ocódigosdeética se ha considerado como fuente de primer orden la opinión de los abogados y la jurisprudencia de los tribunales. Estas instituciones tienen competencia legal para vigilar la conducta de los abogados en cuanto al cumplimiento de las normas de la ética y la moral en sus labores profesionales con sus clientes,suscolegasylosfuncionariospúblicos;verificanademás las actuaciones que denotan en el abogado un excesivo afán de lucro, falta de sentido de responsabilidad y carencia de lealtad y veracidad tanto en la defensa como en el ataque. En base a estas normas,cadacorporacióngremialaplicasancionesasusafiliados. Estas entidades ejercen una especie de labor de vigilancia sobre la conducta de los abogados en cada país. Sus miembros están obligados a: a ) Cumplir el Estatuto del Colegio, así como los acuerdos, disposiciones y decisiones de las Juntas Directivas, que se adoptan dentro de su respectiva competencia.
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EticadelaAbogacía

b )

Respetar los órganos de Gobierno y a los miembros que la componen, cuando intervengan en tal calidad, aceptando las disposiciones emanadas de aquellos órganos, en el ejercicio de sus funciones. Contribuiralascargascolegiales,estaraldíaenelpagodelas cuotas, y soportar todas las contribuciones económicas de caráctercorporativoaquelaprofesiónsehallesujeta. PrestaralaJuntaDirectivalacolaboraciónqueseanecesaria.

c )

d )

Los Colegios de Abogados no deben limitar su acción solamente a sancionar las faltas, como lo han hecho hasta ahora, sino también en función de prevención, deben difundir por medio de conferencias,cursillosocharlaslasreglasdecomportamientodel abogado con el magistrado, con el colega y con el cliente. Con la capacitación permanente, el cumplimiento de los deberes éticos dará espléndidos frutos, permitiendo una mayor integración de la abogacía,unreforzamientodelaéticaprofesionalreafirmandolos valores de competencia e integridad del abogado, en su excelsa misión de participación en la administración de la justicia y en su perpetua tarea de colaborar en la consecución de una sociedad más libre y más justa dentro de un estado de derecho. Por último, es indispensable tomar en cuenta que en el aspecto humano no es solamente importante inculcar la letra de códigos de ética, sino también se debe analizar la disposición de ánimo del profesional, que plasmó en parte la naturaleza de su misión, y factores como el ambiente familiar y social en que vivió y vive, lo que forja al verdadero abogado, a aquel que sabe sentir y vivir, que lucha por dar a cada uno su derecho, para alcanzar el idealdejusticia.

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Deontología del Abogado

CODIGO DE ETICA DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEL PERÚ
SECCIÓN PRIMERA Normas Generales Artículo 1. ESENCIA DEL DEBER PROFESIONAL.- El Abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia y un colaborador de su administración; y que su deber profesional es defender, con estricta observancia de las normas jurídicas y morales, los derechos de su patrocinado. Artículo 2. DEFENSA DEL HONOR PROFESIONAL.- El Abogado debe mantener el honor y la dignidad profesional. No solamente es un derecho, sino un deber, combatir por todos los medios lícitos, la conducta moralmente censurable de jueces y colegas. Artículo 3. HONRADEZ.- El Abogado debe obrar con honradez y buena fe. No debe aconsejar actos fraudulentos, afirmar o negarconfalsedad,hacercitasinexactasotendenciosas,nirealizar acto alguno que estorbe la administración de justicia. Artículo 4. COHECHO.- El abogado que en ejercicio de su profesión soborna a un empleado o funcionario público, falta gravemente al honor y a la ética profesional. El Abogado que se
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entera de un hecho de esta naturaleza, realizado por un colega, está obligado a denunciarlo. Artículo 5. ABUSO DE PROCEDIMIENTO.- El Abogado debe abstenerse del empleo de recursos y formalidades legales innecesarias, de toda gestión dilatoria que entorpezca el normal desarrollo del procedimiento y de causar perjuicios. Artículo 6. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE ASUNTOS.El Abogado tiene libertad para aceptar o rechazar los asuntos en quesesolicitesupatrocinio,sinnecesidaddeexpresarlosmotivos de su resolución, su patrocinio, sin necesidad de expresar los motivos de su resolución, salvo en el caso de nombramiento de oficio,enqueladeclinacióndebeserjustificada.Alresolver,debe prescindir de su interés personal y cuidar de que o influyan en su ánimo el monto pecuniario, ni el poder o la fortuna del adversario. No aceptará un asunto en que haya de sostener tesis contrarias a sus convicciones, inclusive las políticas o religiosas, con mayor razón si antes las ha defendido, y cuando no esté de acuerdo con elclienteenlaformadeplantearloodesarrollarlo,oencasodeque pudiera ver menoscabada su independencia por motivos de amistad, parentesco u otros. En suma, no deberá hacerse cargo de un asunto sino cuando tenga libertad moral para dirigirlo. Artículo 7. DEFENSA DE LOS POBRES.- La profesión de Abogado impone defender gratuitamente a los pobres, tanto cuando éstos se los soliciten como cuando recaigan nombramientos de oficio. No cumplir con este deber, desvirtúa la esencia misma de la abogacía. No rige esta obligación donde las leyes prevean la defensa gratuita de los pobres. Artículo 8. DEFENSA DE LOS ACUSADOS.- El Abogado es libreparahacersecargodeladefensadeunacusado,cualquieraque sea su opinión personal sobre la culpabilidad de éste; pero habiéndola aceptado, debe emplear en ella todos los medios lícitos.
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Artículo 9. ACUSACIONES PENALES.- El abogado que tenga a su cargo la defensa de un acusado, tiene como deber primordial conseguir que se haga justicia a su patrocinado. Artículo 10. SECRETO PROFESIONAL.- Guardar el secreto profesional constituye un deber y un derecho del Abogado. Para con los clientes un deber que perdura en lo absoluto, aún después de que les haya dejado de prestar sus servicios; y es un derecho del Abogado por lo cual no está obligado a revelar confidencias. Llamado a declarar como testigo, debe el letrado concurrir a la citación y con toda independencia de criterio negarse a contestar las preguntas que lo lleven a violar el secreto profesional o lo exponga a ello. Artículo 11. ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN DE GUARDAR EL SECRETO PROFESIONAL.- La obligación de guardar elsecretoprofesionalabarcalasconfidenciashechasporterceros al Abogado, en razón de su ministerio, y las que sean consecuencia de pláticas para realizar una transacción que fracasó. El secreto cubre también las confidencias de los colegas. El Abogado, sin consentimiento previo del confidente, no puede aceptar ningún asunto relativo a un secreto que se le confió por motivo de su profesión,niutilizarloensupropiobeneficio. Artículo 12. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE GUARDAR EL SECRETO PROFESIONAL.- El Abogado que es objeto de una acusación de parte de su cliente o de otro Abogado, puede revelarelsecretoprofesionalqueelacusadooterceroslehubieren confiado, si favorece a su defensa. Cuando un cliente comunica a su Abogado la intención de cometer un delito, tal confidencia no queda amparada por el secreto profesional. El Abogado debe hacerlasrevelacionesnecesariasparaprevenirunactodelictuoso o proteger a personas en peligro.

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Artículo 13. FORMACIÓN DE CLIENTELA.- Para la formación decorosa de clientela, el Abogado debe cimentar una reputación de capacidad profesional y honradez, y evitará escrupulosamentelasolicitacióndirectaoindirectadelaclientela.Espermitidolapublicaciónoelrepartodetarjetasmeramenteenunciativas del nombre, domicilio y especialidad. Toda publicidad provocada directa o indirectamente por el Abogado con fines de lucro en elogio de su propia situación menoscaba la dignidad de la profesión. El Abogado que remunera o gratifica directa o indirectamente a una persona que está en condiciones para recomendarlo, obra contralaéticaprofesional. Artículo 14. PUBLICIDAD DE LITIGIOS PENDIENTES.El Abogado no podrá dar a conocer por ningún medio de publicidadinformacionessobreunlitigiosubjudice,salvopararectificar cuando la justicia o la moral lo demanden. Concluido un proceso, podrá publicar los escritos y constancias de autos y comentarios en forma respetuosa y ponderada. Se exceptúa las informaciones o comentarios formulados con fines exclusivamente científicos en revistasprofesionalesconocidas,losqueseregiránporlosprincipios generales de la moral; se omitirán los nombres si la publicación puede perjudicar a una persona, corno cuando se tratan cuestiones de estado civil que afectan a la honra. Artículo 15. EMPLEO DE MEDIOS PUBLICITARIOS PARA CONSULTAS.- Falta a la dignidad profesional el Abogado que habitualmente absuelva consultas por radio o emita opiniones por cualquier medio de publicidad sobre casos jurídicos concretosqueleseanplanteados;seanonogratuitossusservicios. Artículo 16. INCITACIÓN DIRECTA O INDIRECTA A LITIGAR.- No está de acuerdo con la dignidad profesional el que
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un Abogado espontáneamente ofrezca sus servicios o dé opinión sobre determinado asunto con el propósito e provocar un juicio de obteneruncliente. SECCIÓN SEGUNDA Relaciones de los abogados con los tribunales y demás autoridades Artículo 17. APOYO A LA MAGISTRATURA.- El Abogado estará en todo momento dispuesto a prestar su apoyo a la Magistratura,cuyaaltafunciónsocialrequieredelaopiniónforense;su actitud ha de ser independiente, manteniendo siempre plena autonomía en aras del libre ejercicio de su ministerio. Artículo 18. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADOS.- Es deber del Abogado velar para que el nombramiento de Magistrados no se deba a consideraciones políticas, sino exclusivamente a su aptitud para el cargo; y también para que no se dediquen a otras actividades distintas de la judicatura, que pongan en riesgo su imparcialidad. El Abogado que integra la Junta Directiva de su Colegio o Asociación no podrá ejercer ni aceptar el cargo de Magistrado Suplente, excepto cuando para ese cargo, no exista en el lugar el número de Abogados suficientes. Artículo 19. ACUSACIÓN DE MAGISTRADOS.- Cuando haya fundamento serio de queja en contra de un Magistrado, el Abogado la interpondrá ante el órgano respectivo o ante su Colegio. Solamente en este caso tales acusaciones serán alentadas y los Abogados que las formulen, apoyados por sus Colegas. Artículo 20. EXTENSIÓN DE LOS ARTÍCULOS ANTERIORES.- Las reglas de los dos artículos anteriores se aplicarán respecto de todo funcionario ante quien habitualmente deben actuar los Abogados en ejercicio de la profesión.
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Artículo 21. LIMITACIONES DE LOS EX - FUNCIONARIOS.- Cuando un Abogado deje de desempeñar la magistratura o algún otro cargo público, no debe aceptar el patrocinio de asunto del cual conoció su carácter oficial; tampoco patrocinará asunto semejante a otro en el cual expresó opinión adversa con ocasión del desempeño de su cargo, mientras no justifique su cambio de doctrina. Artículo 22. INFLUENCIAS PERSONALES SOBRE EL JUZGADOR.- Es deber del Abogado no tratar de ejercer influencia sobre el Juzgador, apelando a vinculaciones políticas o de amistad, o recurriendo a cualquier otro medio que no sea el de la defensa. Es falta grave intentar o hacer alegaciones al juzgador fueradeltribunalsobreunlitigiopendiente. Artículo 23. AYUDA A LOS QUE ESTÁN AUTORIZADOS A EJERCER LA ABOGACÍA.- Ningún Abogado debe permitir que se usen sus servicios profesionales o su nombre, para facilitar o hacer posible el ejercicio de la profesión por quienes no estén legalmente autorizados para ejercerla. Denigra su profesión el Abogado que firme escritos en cuya preparación y redacción no intervino o que preste su intervención sólo para cumplir exigenciaslegales. Artículo 24. PUNTUALIDAD.- Es deber del Abogado ser puntual en las diligencias y con sus colegas, sus clientes y las partescontrarias. SECCIÓN TERCERA Relaciones del abogado con sus clientes Artículo 25. OBLIGACIONES PARA CON EL CLIENTE.Es deber del Abogado para con su cliente servirlo con eficiencia y empeño para que haga valer sus derechos. No debe supeditar su libertad ni su conciencia, ni puede exculparse de un acto ilícito, atribuyéndoloainstruccionesdesuclientela.
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Artículo 26. ASEVERACIONES SOBRE EL BUEN ÉXITO DEL ASUNTO, TRANSACCIONES.- No debe el Abogado asegurar a su cliente que su asunto tendrá éxito, sino sólo opinar según su criterio sobre el derecho que le asiste. Debe siempre favorecerunajustatransacción. Artículo 27. ATENCIÓN PERSONAL DEL ABOGADO A SU CLIENTE.- Las relaciones del Abogado con su cliente deben serpersonales,porloquenohadeaceptarelpatrociniodeclientes pro medio de agentes, excepto cuando se trate de instituciones altruistas para ayuda de pobres. El patrocinio de estas instituciones no obliga al Abogado a patrocinar a las personas físicas que actúan por ella. Artículo 28. RESPONSABILIDAD RELATIVA A LA CONDUCCIÓN DEL ASUNTO.- El Abogado debe adelantarse a reconocer la responsabilidad que le resulte por su negligencia, error inexcusable o dolo, allanándose a indemnizar por los daños yperjuiciosocasionadosalcliente. Artículo 29. CONFLICTO DE INTERESES.- Tan pronto como un cliente solicite para cierto asunto los servicios de un Abogado, si éste tuviere interés en él o algunas relaciones con las partes,oseencontraresujetoainfluenciasadversasalosintereses dedichocliente,lodeberárevelaraésteyabstenersedeprestarese s e r v i c i o . Artículo 30. RENUNCIA AL PATROCINIO.- Una vez aceptado el patrocinio de un asunto, el Abogado no podrá renunciarlo sino por causa justificada sobreviniente que afecte su honor, su dignidad o su conciencia, o implique incumplimiento de las obligaciones morales o materiales del cliente hacia el Abogado, o haganecesarialaintervenciónexclusivadeprofesionalespecializado.
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Artículo 31. CONDUCTA INCORRECTA DEL CLIENTE.El Abogado ha de velar porque su cliente guarde respeto a los magistrados y funcionarios, a la contraparte, a sus Abogados y a los terceros que intervengan en el asunto; y porque no hagan actos indebidos. Si el cliente persiste en su actitud reprobable, el Abogado debe renunciar al patrocinio. Artículo 32. DESCUBRIMIENTO DE ENGAÑO O EQUIVOCACIÓN DURANTE EL JUICIO.- Cuando el Abogado descubra en el juicio una equivocación o engaño que beneficie injustamente a su cliente deberá comunicárselo para que rectifique y renuncie al provecho que de ella pudiera obtener. En caso de que el clientenoestéconforme,puedeelAbogadorenunciaralpatrocinio. Artículo 33. HONORARIOS.- Como norma general en materia de honorarios, el Abogado tendrá presente que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración.Elprovechooretribuciónnuncadebeconstituirel móvil de los actos profesionales. Artículo 34. BASES PARA ESTIMACIÓN DE HONORARIOS.- Sin perjuicio de lo que dispongan los aranceles de la profesión, para la estimación del monto de los honorarios, el Abogado debe fundamentalmente atender a lo siguiente: 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . La importancia de los servicios. La cuantía del asunto. El éxito obtenido y su trascendencia. Lanovedadodificultaddelascuestionesjurídicasdebatidas. La experiencia, la reputación y la especialidad de los profesionales que han intervenido. La capacidad económica del cliente, teniendo presente que la pobreza obliga a cobrar menos y aún a no cobrar nada.
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7 .

La posibilidad de resultar el Abogado impedido de intervenir en otros asuntos o de desavenirse con otros clientes o con t e r c e r o s . Silosserviciosprofesionalessonaislados,fijosoconstantes. La responsabilidad que se derive para el Abogado de la atención del asunto.

8 . 9 .

1 0 . El tiempo empleado en el patrocinio. 1 1 . El grado de participación del Abogado en el estudio, planeamiento y desarrollo del asunto, y 1 2 . Si el abogado solamente patrocinó al cliente o si también lo sirvió como mandatario. Artículo 35. PACTO DE CUOTA LITIS.- El pacto de cuota litis no es reprochable en principio. En tanto no lo prohiban las disposiciones legales, es admisible cuando el Abogado lo celebra porescritoantesdeprestarsusserviciosprofesionalessobrebases justas, siempre que se observen las siguientes reglas: a . La participación del Abogado nunca será mayor que la del c l i e n t e . El Abogado se reservará el derecho a rescindir el pacto y separarse del patrocinio o del mandato en cualquier momento,dentrodelassituacionesprevistasporelartículo30,del mismo modo que dejará a salvo la correlativa facultada del clientepararetirarelasuntoyconfiarlealosotrosprofesionales en idénticas circunstancias. En ambos casos el Abogado tendrá derecho a cobrar una cantidad proporcional por sus servicios y con la participación originariamente convenida, siempre que sobrevenga beneficios económicos a consecuencia de su actividad profesional. Cuando las pretensiones litigiosasresultenanuladaspordesistimientoorenunciadel cliente o reducidas por transacción, el Abogado tendrá dere31

b .

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cho a liquidar y exigir el pago de los honorarios correspondientesalosserviciosprestados. 3 . Si el asunto es resuelto en forma negativa, el Abogado no debe cobrar honorarios o gasto alguno, a menos que se haya estipulado expresamente a su favor ese derecho.

Artículo 36. GASTOS DEL ASUNTO.- No es recomendable en principio, salvo que se trate de un cliente que carezca de medios, que el Abogado convenga con él en expresar los gastos del asunto, fuera del caso de promediar pacto de cuota litis u obligación contractual de anticiparlo con cargo de reembolso. Artículo 37. ADQUISICIÓN DE INTERÉS EN EL ASUNTO.- Fueradelcasodecuotalitisescrituradoconanterioridadasu intervención profesional, el Abogado no debe adquirir interés pecuniario de ninguna clase relativo al asunto que patrocina o haya patrocinado. Tampoco debe adquirir directa o indirectamente bienes de esa índole en los remates judiciales que sobrevengan. Artículo 38. CONTROVERSIA CON LOS CLIENTES ACERCA DE LOS HONORARIOS.- El Abogado debe evitar controversia con el cliente acerca de sus honorarios, hasta donde esto sea compatible con su dignidad profesional y con su derecho a recibir adecuada retribución por sus servicios. En caso de verse obligado a demandar al cliente, es preferible que se haga representar por un colega. Artículo 39. MANEJO DE PROPIEDAD AJENA.- El Abogado dará aviso inmediato a su cliente de los bienes y dinero que recibaporél,yselosentregarátanprontoaquéllosolicite.Falta a la ética profesional el Abogado que disponga de fondos de su c l i e n t e .
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Deontología del abogado

SECCIÓN CUARTA Relaciones del abogado con sus colegas y la contraparte Artículo 40. FRATERNIDAD RESPETO ENTRE LOS ABOGADOS.- Entre los Abogados debe haber fraternidad que enaltezca la profesión, respetándose recíprocamente, sin dejarse influir por la animadversión de las partes. Se abstendrán cuidadosamente de expresiones malévolas o injuriosas y de aludir a antecedentespersonales,ideológicos,políticosodeotranaturaleza,desuscolegas. El Abogado debe ser correcto con sus colegas y facilitarles la solución de inconvenientes momentáneos, cuando por causas que no le sean imputables, como ausencia, duelo, enfermedad o de fuerza mayor estén imposibilitados para servir a su cliente. No faltarán,porapremiodelcliente,asuconceptodeladecenciaydel honor. Artículo 41. TRATO CON LA CONTRAPARTE.- No ha de tratarelAbogadoconlacontrapartedirectaoindirectamente,sino por conducto o por conocimiento previo de su Abogado. Sólo con laintervencióndeéstepodrágestionarconveniosotransacciones. El Abogado puede entrevistar libremente a los testigos de una causa civil o penal en- la que intervenga, pero no debe inducirlos por medio alguno a que se aparten de la verdad. Artículo 42. SUSTITUCIÓN EN EL PATROCINIO.- El Abogado no intervendrá en favor de persona patrocinada en el mismo asunto por un colega, sin dar previamente aviso a éste, salvo el caso de renuncia expresa o de imposibilidad del mismo. Si sólo llegare a conocer la intervención del colega después de haber aceptado el patrocinado, se lo hará saber de inmediato. Artículo 43. CONVENIOS ENTRE ABOGADOS.- Los convenios celebrados entre Abogados deben ser estrictamente cum33

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plidos. Los que fueren importantes para el cliente deberán ser escritos; pero el honor profesional exige que, aún no habiendo sido, se cumplan como si constaran de instrumento público. Artículo 44. COLABORACIÓN PROFESIONAL Y CONFLICTO DE OPINIONES.- No debe interpretar el Abogado como falta de confianza del cliente, que le proponga la intervención en el asunto que le ha confiado, de otro Abogado adicional, y por regla general ha de aceptarse esta colaboración. Cuando los Abogados que colaboran en un asunto no puedan ponerse de acuerdo respecto de un punto fundamental para los intereses del cliente, le informarán francamente del conflicto de opiniones para que resuelva. Su decisión se aceptará, a no ser que la naturaleza de la discrepancia impida cooperar en debida forma al Abogado cuya opiniónfuerechazada.Enestecaso,deberásolicitaralclienteque lorevele. Artículo 45. DISTRIBUCIÓN DE HONORARIOS.- Solamente está permitida la distribución de honorarios basada en la colaboraciónparalaprestacióndelosserviciosyenlacorrelativa responsabilidad. Artículo 46. ASOCIACIÓN ENTRE ABOGADOS.- El Abogado sólo podrá asociarse para ejercer la profesión con otros colegas,yenningúncasoconelpropósitoostensibleoimplícitode aprovechar su influencia para conseguir asuntos. El nombre de la asociación habrá de ser de uno o más de sus componentes con exclusión de cualquiera otra designación. Fallecido un miembro su nombre podrá mantenerse siempre que se advierta claramente dicha circunstancia. Si uno de los asociados acepta un puesto oficial incompatible conelejerciciodelaprofesión,deberáretirarsedelaasociacióna que pertenezca y su nombre dejará de usarse.
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Artículo 47. DEBERES HACIA SU COLEGIO Y GREMIO.Es deber imperativo del Abogado prestar con entusiasmo y dedicación su concurso personal para el mejor éxito de los fines colectivos del Colegio a que pertenezca. Los encargos o comisiones que puedan confiársele, deben ser aceptados y cumplidos, procediendo la excusa sólo por causa justificada. De la misma manera observará cumplidamente las obligaciones que contrajera, personal y libremente, bajo la intervención del Colegio u otra Corporación de Abogados, referentes al interés profesional o propio del mismo. Artículo 48. ALCANCE Y CUMPLIMIENTO DE ESTE CÓDIGO.- Las normas de este Código se aplican a todo el ejercicio de la abogacía y la especialización no exime de ellas. El Abogado al matricularse en el Colegio de Abogados, deberá hacer promesa solemne de cumplir fielmente este Código de Ética Profesional. El presente Código será de aplicación en todos los Colegios de Abogados de la República y entrará en vigencia a partir del 15 de Mayo de 1997. Firmado en la ciudad de Ayacucho a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos noventisiete.

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CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA
SECCION I Disposiciones Generales Artículo 1º.- El abogado es un colaborador del juez en el ejerciciodesusfunciones. Artículo 2º.- La misión fundamental del abogado consiste en defender y aconsejar a sus clientes con diligencia y en sostener el derechoylajusticia. Artículo 3º.- El abogado debe mantener incólumes el honor yladignidadprofesional.Tiene,portanto,nosóloelderechosino el deber de reprochar y denunciar la conducta irregular de colegas, jueces y funcionarios públicos ante quien corresponda. Artículo 4º.- El abogado que ejerce la profesión dentro de las normas de este Código se hace acreedor de la consideración y respeto de la colectividad y principalmente de quienes dentro de ella tienen la función de conservar el orden jurídico. Artículo 5º.- El abogado goza de absoluta libertad para aceptar o rechazar los asuntos que se le sometan, sin expresión de causa, salvo el caso de nombramiento de oficio, en que su renuncia
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debe ser justificada. No deben influir en su decisión el interés personal, el monto pecuniario del asunto, ni el poder y la fortuna delosinteresados. Artículo 6º.- El abogado goza de libertad para decidir si asume o no la defensa de un acusado cualquiera que sea su opiniónsobrelaculpabilidaddeéste.Encasodeaceptarladefensa debe esforzarse, empleando medios lícitos y morales en obtener el resultado más favorable a su patrocinado. El deber primordial del abogado que tenga a su cargo demostrar la responsabilidad de un inculpado, es conseguir que se r e a l i c el aj u s t i c i a . Artículo 7º.- El abogado debe abstenerse de opinar o defender en los juicios en que ha intervenido como juez o en que haya actuado directa o indirectamente a favor de la parte contraria, así como en todos los procesos conexos. Artículo 8º.- El abogado debe actuar con prudencia, honestidad y buena fe. No puede, por lo tanto, aconsejar la comisión de actosdolosos,afirmaronegarconfalsedad,hacercitasinexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que estorbe o distorsionelaadministracióndejusticia. Artículo 9º.- En la formación o incremento de su clientela, el abogado no empleará recursos extraños a su capacidad profesional, como recurrir a fomentar pleitos, garantizar o exagerar sus posibilidades de éxito, provocar publicidad en su propio elogio, y otros medios análogos. Lo expuesto es sin perjuicio de la publicación de avisos o lista de abogados meramente indicativos.

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Artículo10º.- Escontrarioaldecoroyaladignidadprofesional que el abogado utilice intermediarios que le busquen clientes mediante el pago de una comisión Artículo11º.- Faltagravementealhonoryalaéticaprofesional el abogado que directa o indirectamente, soborne o corrompa a un empleado o funcionario público o ejerza sobre él coacción que pueda extraviar o perturbarlo en el fiel cumplimiento de sus deberes. El abogado a quien le conste un hecho de esta naturaleza tiene el deber de ponerlo en conocimiento del Colegio. Artículo 12º.- El abogado debe abstenerse de recursos y gestiones que retarden injustamente el procedimiento o que ocasionenperjuicios. Artículo 13º.- Está en desacuerdo con la dignidad profesional absolver consultas o emitir opinión sobre casos de interés particularmedianteperiódicos,radio,televisiónocualquierotro medio de publicidad, con o sin remuneración. Artículo 14º.- El abogado no debe utilizar la prensa ni ningún otro medio de comunicación para discutir los asuntos que se le encomiende, ni dar publicidad a las piezas de los expedientes, salvoparaefectuarrectificacionescuandolajusticiaolamorallo exijan o cuando el litigio sea contra el Estado y verse sobre una garantía constitucional que se considere violada. Artículo 15º.- Concluido un proceso, podrá el abogado, con elconsentimientodelcliente,publicarlosescritos,resolucionesy constancias de actos, así como comentarlas en forma ponderada y respetuosa. Loexpresadoenelartículo14ºnoserefierealoscomentarios e informaciones exclusivamente científicas, publicados en revistasprofesionales,losqueseregiránporlosprincipiosgeneralesde
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la moral. Se omitirán los nombres propios, si la publicación puede perjudicar a una persona en su honor o prestigio. Artículo 16º.- El secreto profesional constituye, a la vez, un deber y un derecho. En relación con los jueces y demás autoridades constituye un derecho, que debe invocarse mediante la exigencia o petición de no formular declaraciones de cualquier naturaleza que afecten elsecretoprofesional. En relación con el cliente, se trata de un deber fundamental que subsiste después de que se ha dejado de prestar el servicio. Artículo17º.- Laobligacióndeguardarelsecretoprofesional se extiende a las confidencias hechas por terceros en razón de su ministerio y a las derivadas de las pláticas para realizar una transacción que fracasó. El secreto comprende igualmente la confidenciadeloscolegas. Artículo 18º.- El abogado no debe intervenir en asuntos que puedan conducirlo a revelar un secreto, ni utilizará en provecho propio de su cliente las confidencias que haya recibido en el ejercicio de su profesión, salvo que obtenga el consentimiento previo y por escrito del confidente. Artículo19º.-Laobligacióndeguardarelsecretoprofesional se extiende a los asuntos que el abogado conozca por trabajar asociado con otros abogados, o por intermedio de los empleados o dependientes de éstos. Artículo 20º.- El abogado que sufra injustificado agravio de sucliente,delquederiveunaacciónjudicial,estarádispensadode la obligación de guardar el secreto profesional hasta donde sea indispensable para su defensa.
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Artículo 21º.- Cuando un cliente comunica a su abogado la intención de cometer un delito, éste podrá, conforme a su conciencia, hacer las revelaciones necesarias para prevenir los daños morales o materiales que puedan derivarse de su consumación. Artículo 22º.- La puntualidad es deber del abogado en todos sus actos profesionales y, particularmente, en lo que se relaciona con la citación de los tribunales y las reuniones con clientes y colegas. SECCION II Relación de los abogados con los tribunales y demás autoridades Artículo 23º.- El abogado deberá prestar constantemente su apoyoalaMagistratura,cuyaaltafunciónrequierelaasistenciade la opinión forense, sin perjuicio de su autonomía y del libre ejercicio de la profesión. Artículo 24º.- Es deber del abogado procurar, por intermedio de su Colegio que los nombramientos de los magistrados se basen exclusivamente en la aptitud para el cargo y no en razones políticas o de otro orden. También es su deber denunciar ante el Colegio de Abogados los casos en que los magistrados carezcan de algún requisito legal para desempeñar su función y cuando pongan en riesgo su imparcialidad como juzgadores. Artículo 25º.- Si se produjera fundado motivo de queja contra un magistrado, el abogado deberá presentarlo a las autoridades correspondientes o al Colegio. Lo expuesto anteriormente es aplicable con relación a cualquier funcionario ante quien los abogados deben actuar.

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Artículo 26º.- Cuando un abogado ha cesado en la Magistratura o en algún otro cargo público, no debe aceptar el patrocinio de asuntos en los que intervino con carácter oficial. Tampoco patrocinará casos semejantes a otros en los cuales expresó opinión diversa en su carácter de funcionario, mientras no justifique su cambiodecriterio. Artículo 27º.- Durante un plazo no menor de un año el abogado se abstendrá del patrocinio ante el tribunal o dependenciaoficialaqueperteneció. Artículo 28º.- Ningún abogado debe ejercitar influencia sobre el juzgador, sea apelando a vinculaciones políticas o de amistad, usando recomendaciones, aprovechándose de superiores jerárquicos o, en cualquier otra forma que no sea la de convencer con razonamiento. Artículo 29º.- Ningún abogado debe permitir que sus servicios profesionalesosunombrefacilitenohaganposibleelejerciciodela abogacía por quienes no están legalmente autorizados para ello. Artículo 30º.- No debe el abogado firmar escritos en cuya redacción no haya tomado parte, ni tampoco colaborar en defensas que no estén a su cargo, salvo que dirija a persona no letrada en lugares o procedimientos en que la defensa no es cautiva. SECCION III Deberes y derechos del abogado respecto a sus clientes Artículo 31º.- El abogado está obligado a servir a su cliente con decisión y empeño, sin temor de provocar animadversiones o represalias de autoridades o particulares. Ninguna circunstancia deberá coactar su libertad y su conciencia y no podrá exculparse deunactoilícitoatribuyéndoloainstruccionesdelcliente.
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Artículo 32º.- Antes de iniciar un proceso o durante el mismo y en el momento en que lo considere oportuno, el abogado procurará resolver el conflicto propiciando una equitativa concil i a c i ó n . Artículo 33º.- El abogado está en el deber de informar al cliente de los riesgos, incertidumbres y demás circunstancias que puedan comprometer el buen resultado del proceso. Artículo 34º.- Las relaciones del abogado con sus clientes deben ser personales o por intermedio de personas autorizadas, estando impedido de aceptar el patrocinio por otros medios, excepto cuando intervengan instituciones que tutelen o asistan a lospobres. Artículo 35º.- El convenio para patrocinar a una persona jurídicanoobligaalabogadoaprestarsusserviciosenlosasuntos particulares de las personas naturales que la integran o represent e n . Artículo 36º.- El abogado debe informar inmediatamente a quien solicite sus servicios, de las relaciones que pueda tener con la otra parte y de cualquier interés que tuviere en el asunto y, en general, de las circunstancias en que se encuentra y que puedan considerarse adversas a quien demanda su patrocinio. Artículo 37º.- Una vez aceptado el patrocinio de un asunto, el abogado no puede renunciarlo ni abandonarlo sino por causa justificada que haya sobrevenido o que sea conocida con posterioridad a la aceptación. El abogado al renunciar, debe cuidar de no dejarindefensoasucliente. Artículo 38º.- El abogado puede ser sustituido por su cliente en cualquier tiempo, habiéndole conocer su decisión y abonándole de inmediato sus honorarios pendientes.
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Artículo 39º.- El abogado no debe aconsejar la realización de ningúnactofraudulentoniinstruirasuclienteotestigosparaque tergiversen o eludan sus respuestas en sus declaraciones. Tampocodebeofrecertestigosfalsos,nitratardesobornaralosauxiliares de justicia para que incumplan sus deberes de función. Artículo 40º.- El abogado no puede intervenir en defensa de una parte en una causa en la que le ha dado consejo a la otra parte, ni a alguna de ellas después de haber patrocinado a ambas mientras formaban una “litis consorcio” que posteriormente sea disuelta. Tampoco podrá patrocinar, simultánea ni sucesivamente, a una parte cuando patrocinaba o ha patrocinado, directa o indirectamente a la otra, dentro del mismo proceso. Artículo41º.- Cuandoalsolicitarselosserviciosdeunabogado exista alguna circunstancia que pueda restar independencia a su labor o hacer dudosa su imparcialidad o cuando esta circunstancia se presenta durante el desempeño del patrocinio, el abogado deberá ponerlo en conocimiento del cliente, para que decida si continúa con sus servicios. Artículo 42º.- Desde el momento en que el abogado es consultado sobre un asunto legal, inclusive aun cuando no haya absuelto la consulta, está impedido de aceptar el patrocinio de la otraparte. Artículo 43º.- El abogado debe procurar que su cliente mantenga la debida compostura y guarde respeto a los magistrados y funcionarios, y a la contraparte, sus abogados y a los terceros que intervengan. El abogado debe renunciar el patrocinio si el cliente fuera rebelde en el cumplimiento de esta norma. Artículo 44º.- Cuando el abogado descubre en el juicio una equivocación en el juez o impostura de cualquier índole que beneficien injustamente a su cliente, deberá comunicársela para
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que solicite la rectificación y renuncie al provecho que se pudiera obtener. Si el cliente rechaza esta indicación, podrá el abogado renunciaralpatrocinio. Artículo45º.- Faltagravementealhonoryalaéticaprofesional el abogado que directa o indirectamente trate de sobornar o corromper a una persona o haga valer su influencia o amistad a su favor, contra la ley o el mérito de lo actuado. Artículo 46º.- Antes de iniciar su gestión profesional el abogado debe concertar con el cliente el monto y forma de pago de sushonorarios. Artículo 47º.- Al estimar sus honorarios el abogado debe tener presente que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración, sin hacer comercio de ella. Debe cuidad, por lo tanto, que su retribución no sea excesiva ni diminuta, pues ambos modos son contrarios a la dignidad profesional Artículo 48º.- Para la estimación del monto de sus honorarios, el abogado debe fundamentalmente atender lo siguiente: ( 1 ) La importancia de los servicios; ( 2 ) La cuantía del asunto; ( 3 ) El éxito obtenido y su trascendencia; ( 4 ) Lanovedadodificultaddelascuestionesjurídicasdebat i d a s ; ( 5 ) La experiencia, reputación y especialidad del abogado; ( 6 ) La capacidad económica del cliente, considerando que su pobreza obliga a cobrar menos y aun a no cobrar retribuciónsiestádebidamenteestablecida;

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( 7 ) La posibilidad de resultar el abogado impedido de intervenir en otros asuntos o desavenirse con los clientes o conterceros; ( 8 ) Si los servicios profesionales son eventuales, fijos o constantes; ( 9 ) La responsabilidad que se derive para el abogado de la atención del asunto; ( 1 0 ) El tiempo empleado en el patrocinio; ( 1 1 ) El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto; ( 1 2 ) Si el abogado solamente patrocinó al cliente o si también lo sirvió como mandatario. ( 1 3 ) El lugar de la prestación o de los servicios fuera o no del domicilio del abogado; y, ( 1 4 ) Los honorarios acostumbrados a similares servicios, pero sin que las tarifas deban considerarse como la única guía para hacer la estimación. Artículo49º.-Elpactodecuotalitisnoesreprobable,salvoen asuntos para los que la ley los prohíbe o para los juicios de alimentos, en cuanto a las pensiones por devengarse. El pacto deberá celebrarse sobre bases justas y sólo cuando el cliente no pueda pagar los honorarios en otra forma, debiendo hacerse constarporescritoantesdeiniciarseelpatrocinioconobservancia delassiguientesreglas: ( 1 ) La participación del abogado nunca ha de ser mayor que ladelcliente; ( 2 ) Elabogado,enlassituacionesprevistasenlosartículos 43º y 44º, tendrá la facultad de separase del patrocinio o del mandato y del mismo modo el cliente quedará facultadopararetirarelasuntoyconfiarloaotroaboga46

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do. En ambos casos el abogado le asiste el derecho de cobrar una cantidad proporcional a sus servicios y a la participación convenida, siempre que resulten beneficios a consecuencia de su actividad profesional; ( 3 ) Cuando las pretensiones en litigio resulten anuladas por transacciones, el abogado podrá exigir el pago de honorarios comunes por los servicios prestados, o la proporcióndelpactodecuotalitis,sifueramásalta; ( 4 ) Si el asunto no tuviera solución favorable, el abogado no cobraráhonorarios,perosípodrásolicitarelreintegrode los gastos directos en que hubiese incurrido. Artículo 50º.- En principio el abogado no debe costear los gastos del asunto que se le ha encomendado salvo cuando haya pactodecuotalitis. Sin embargo, cuando el cliente carezca de recursos, podrá el abogado convenir en anticipar tales gastos, pero con cargo de reembolso, no debiéndose estipular el pago de una suma elevada para gastos ni confundir éstos con los honorarios. Artículo 51º.- Fuera del pago de cuota litis, el abogado no debe tener interés pecuniario de ninguna clase sobre la materia del juicioquepatrocina. Artículo 52º.- El abogado debe evitar toda controversia con el cliente acerca de sus honorarios, hasta donde sea compatible con su dignidad profesional y con su derecho a una adecuada retribución por sus servicios. En caso de surgir controversia, el abogado debe proponer el arbitraje del Colegio. Si se viera obligado a demandar al cliente, será preferible que se haga representar por un colega. Artículo 53º.- El abogado dará aviso inmediato al cliente acercadelosbienesydineroquerecibeparaéste,yselosentregará
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tan pronto le sean solicitados. La simple retención innecesaria de dichassumasovaloresconstituyefaltagravealaéticaprofesional. Artículo 54º.- El abogado sujeto a sueldo no está impedido de negar su patrocinio en causa de su empleador que no considere justa y su negativa no constituye incumplimiento de su contrato de trabajo, pues es inherente a su libertad de conciencia. SECCION IV Relaciones de los abogados con sus colegas y con la parte contraria Artículo 55º.- Entre los abogados debe primar la fraternidad y solidaridad que enaltece la profesión y el respeto recíproco, sin que influya en ellos la animadversión de las partes. En consecuencia, los abogados se abstendrán cuidadosamente de expresiones descorteses, insultantes, malévolas o injuriosas, de hacer comentarios desfavorables a la actuación de sus colegas, y de aludir a antecedentespersonales,ideológicos,políticosodecualquierotra naturaleza. En ningún caso, ni por apremio de sus clientes, el abogado debe apartarse de los dictados de la decencia y del honor y está en el deber de facilitar a sus colegas la solución de inconvenientes momentáneos cuando estén imposibilitados de intervenir por razones que no les sean imputables tales como enfermedad, ausencia imprevisible o duelo. Artículo 56º.- El abogado no debe intervenir en un asunto ya iniciado, sin haber comprobado previamente que el cliente ha notificado el cambio del patrocinio ante su anterior defensor, salvo que le conste que éste ha renunciado o que se encuentre imposibilitado de seguir ejerciendo. En todo caso, el abogado tiene la obligación de reconocer al cliente que abone o reconozca loshonorariosdelcolegaaquienhasustituidoydecerciorarseque su recomendación ha sido atendida.
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Artículo 57º.- El abogado no debe entrar en relaciones con la parte contraria sino por conducto o conocimiento previo de abogado de aquélla y con el consentimiento de su cliente. Artículo 58º.- El abogado puede entrevistar libremente a los testigos y peritos de una causa civil o penal en que intervenga, pero no debe inducirlos por medio alguno a que se aparten de la verdad. Artículo 59º.- El abogado no debe realizar gestiones para desplazarauncolegaosustituirloencualquiercargoprofesional. Tampoco debe participar o inmiscuirse en asuntos que dirija otro colega, sin su previa conformidad. Artículo 60º.- Los convenios celebrados entre abogados deben ser estrictamente cumplidos y constarán por escrito, sin que dejen de cumplirse celosamente aquellos que hubiesen sido convenidos verbalmente. Artículo 61º.- No constituye falta de confianza cuando el cliente le proponga al abogado la intervención de otro colega en el asunto que le ha encomendado y, por regla general, ha de aceptar esta colaboración. Si el primer abogado objetara la propuesta, el segundo se abstendrá de intervenir; pero éste podrá hacerse cargo del patrocinio si el anterior defensor se aparta del asunto. Artículo 62º.- Cuando los abogados que colaboren en un caso no pueden ponerse de acuerdo respecto de algún punto fundamental para los intereses del cliente, le informarán de inmediato a este respecto del conflicto de opiniones, a fin de que resuelva lo pertinente. La decisión del cliente será aceptada, a no ser que la naturaleza de la discrepancia impida cooperar en debida forma al abogado cuya opinión fue rechazada, en cuyo caso deberá solicitar alclientequeloreleve.
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Artículo 63º.- El abogado no debe entrevistarse con la parte contraria ni con su abogado, sin la previa autorización de su c l i e n t e . Artículo 64º.- En la entrevista entre el abogado y la parte contraria deberá estar presente el abogado de esta última. Artículo65º.- Sóloentreabogadosestápermitidaladistribución de honorarios y siempre que se base en la colaboración para laprestacióndelosserviciosyenlacorrelativaresponsabilidad. Artículo 66º.- El abogado sólo podrá asociarse para ejercer la profesión con otros abogados y en ningún caso con el propósito ostensible o implícito de aprovechar indebidamente su influencia para conseguir asuntos. Artículo 67º.- Constituye secreto profesional todo asunto que se trate y exponga en las tentativas de transacción. Pude, empero, revelarse que la transacción se encuentra en trámite como fundamento para la suspensión temporal de un proceso. Artículo 68º.- Es deber imperativo del abogado prestar, con el mayor entusiasmo y dedicación, su concurso personal para el mejor éxito de los fines colectivos del Colegio al que pertenezca. Los encargos o comisiones que se le confíen deben ser aceptados y cumplidos, pero mediante causa justificada, podrá excusarse. Artículo 69º.- El abogado está particularmente obligado a dirigirse al Decano y a los miembros de la Junta Directiva del Colegio con el respeto que merece su investidura, sin perjuicio de presentar los reclamos a los que estima tenga derecho. Cualquier agravio contra el Decano y quienes integran la Junta Directiva será sancionado con las medidas disciplinarias establecidasenelEstatutodelColegio.
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Artículo 70º.- Las normas de este Código rigen el ejercicio de la abogacía en toda su extensión, sin hacer excepciones por razonesdeespecializaciónniporexistirconelclienteunavinculación distintaalaestrictamenteprofesional. Artículo 71º.- Ningún convenio destinado a enervar los alcances de este Código será válido. SECCION V Procedimiento y medidas disciplinarias Artículo 72º.- El procedimiento conforme al cual se ventilarán las denuncias por infracción del Código de Ética Profesional, así como las medidas disciplinarias aplicables están establecidos en el Estatuto del Colegio (Aprobado en sesión de Junta Directiva del 13 de julio de 1982).

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CÓDIGO INTERNACIONAL DE DEONTOLOGÍA FORENSE
Elaborado por International Bar Association (I.B.A.) y la Unión Internacional de Abogados (U.I.A.) Art. 1. Este Código de Ética Internacional no intenta en modo alguno derogar las reglas nacionales o locales vigentes de ética legal ni las que se adopten ocasionalmente. Un abogado no sólo deberá cumplir los deberes que le imponen sus leyes nacionales o locales, sino que deberá también esforzarse por observar las leyes vigentes en los demás países en que actúe cuando intervenga en un caso de carácter internacional. Art. 2. Un abogado deberá en todo momento mantener el honor y la dignidad de su profesión. Deberá, tanto en su actividad profesional como en su vida privada, abstenerse de toda conducta que pueda redundar en descrédito de la profesión a que pertenece. Art. 3. Un abogado deberá conservar su independencia en el cumplimiento de su deber profesional. Un abogado no deberá aceptar ningún otro negocio u ocupación si al hacerlo ha de dejar de ser independiente. Art. 4. Un abogado deberá tratar a sus compañeros con la máxima cortesía y caballerosidad.
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Un abogado que se comprometa a prestar ayuda a un compañero extranjero tendrá siempre en cuenta que su compañero extranjero tiene que depender de él en una proporción mucho mayor que cuando se trate de dos abogados del mismo país. Por consiguiente, su responsabilidad es mucho mayor tanto al asesorar como al actuar en un asunto. Por esta razón, no se debe aceptar un caso para el que, por cualquier motivo, el abogado en cuestión carece de competencia, o un caso que no pueda despachar con la rapidez necesaria, debido, por ejemplo, a la premura de otros trabajos. Art. 5. Se reconocerá a toda comunicación oral o escrita entre abogados un carácter confidencial, a menos que en ella se hagan ciertas promesas o se reconozca algo en nombre de un cliente. Art. 6. Un abogado deberá siempre guardar el debido respeto al Tribunal. Un abogado deberá defender sin temor los intereses de su cliente y sin tener en cuenta cualesquiera consecuencias desagradables que puedan derivarse para él o para otra persona. Un abogado no suministrará nunca información inexacta al Tribunal. Un abogado no defenderá nunca un caso de cuya justicia no esté firmemente convencido ni dará un consejo que en cualquieraspectoseacontrarioalaley. Art. 7. Se considerará incorrecto en un abogado el ponerse en comunicación, en un caso particular, directamente con cualquier persona que él sepa que está representada en dicho caso por un abogado. Esta regla se aplica tanto a la parte contraria como a los clientes en cuyo nombre ha sido consultado por otro abogado. Art. 8. Un abogado no deberá nunca pedir un asunto y no debe consentir nunca en encargarse de un caso, a menos que ello sea a petición directa de la parte interesada. Sin embargo, es correcto en un abogado encargarse de un caso que le sea confiado por un organismo competente o que le sea enviado por otro
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abogado, o del cual se encargue por cualquier otro modo admitido porsusleyesoreglaslocales. Art. 9. Un abogado deberá dar siempre a su cliente una opinión franca sobre cualquier asunto. Prestará su ayuda con cuidados y diligencias escrupulosos. Esto se refiere también al caso en que sea nombrado abogado de una persona indigente. Un abogado deberá ser libre en todo momento de rehusar o aceptar un asunto, a menos que sea nombrado para el mismo por un organismo competente. Un abogado debe retirarse de un asunto durante su tramitación sólo por un motivo justificado y a ser posible de tal manera que los intereses del cliente no resulten perjudicados. La defensa legal del asunto de un cliente no debe impulsar al abogado a no ser completamente sincero o a ir contra la ley. Art. 10. Un abogado deberá siempre esforzarse por llegar a una solución mediante un arreglo extrajudicial antes que iniciar un procedimiento judicial. Un abogado no debe nunca estimular a que se vaya a pleito. Art. 11. Un abogado no debe adquirir ningún interés económico en un asunto que está dirigiendo o que ha dirigido. Tampoco deberá adquirir, directa o indirectamente, bienes respecto de los cuales pende un litigio ante el Tribunal en que él actúa. Art. 12. Un abogado no debe representar nunca intereses opuestos. Esto se aplicará también a todos los miembros de una firma o sociedad de abogados. Art. 13. Un abogado no debe revelar nunca lo que se le ha comunicado confidencialmente como tal abogado, ni siquiera después de haber terminado de asesorar a su cliente. Este deber se extiende a sus socios, pasantes y empleados.

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Art. 14. En materias pecuniarias, un abogado debe ser puntual y diligente en extremo. No deberá mezclar los fondos de los demás con los suyos, y deberá estar en condiciones, en todo momento, de devolver el dinero que tiene en nombre de otros. No deberá retener el dinero que ha recibido para su cliente durante más tiempo que el que sea absolutamente necesario. Art. 15. Un abogado puede pedir que se constituya un depósito para cubrir sus gastos; pero el depósito estará de acuerdo con la cantidad que se calcule para sus honorarios y los probables gastosytrabajosrequeridos. Art. 16. Un abogado no debe olvidar nunca que no debe poner en primer lugar su derecho a que le paguen sus servicios, sino el interés de su cliente y las exigencias de la administración de la justicia. Su derecho a pedir un depósito o a demandar el pago de sus servicios, sin lo cual él puede apartarse de un asunto o negarse a hacerse cargo del mismo, no se debe ejercer nunca en un momento en que el cliente o presunto cliente no pueda obtener otra ayuda a tiempo de impedir que se le cause un daño irreparable. A falta de tarifas oficiales, o si éstas no son aplicables, los honorarios de los abogados se deben fijar teniendo en cuenta la cuantía del asunto discutido y el interés que el asunto represente para el cliente, el tiempo y el trabajo exigidos y todas las demás circunstancias personales y de hecho del asunto. Art. 17. Un contrato sobre honorarios aleatorios o contingentes, donde la Ley lo admita, deberá ser razonable teniendo en cuenta todas las circunstancias del asunto, incluso el riesgo e inseguridad del pago, y estará sujeto a la revisión del Tribunal en cuanto a si es o no razonable.

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Art. 18. Un abogado que encargue a un colega extranjero que le aconseje en un asunto o que coopere en llevarlo es responsable del pago de la cuenta del último. Cuando un abogado envía un cliente a un colega extranjero, no será responsable del pago de la cuenta del último, pero tampoco tendrá derecho a una participación en los honorarios de este colegaextranjero. Art. 19. Es contrario a la dignidad de un abogado recurrir al anuncio. Art. 20. Ningún abogado deberá permitir que se use su nombre o sus servicios profesionales de cualquier modo que haga posible la práctica del derecho a personas que no están legalmente autorizadas para hacerlo (Oslo- Noruega, 25 de julio de 1965).

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Dictámenes sobre Abogados

DICTAMENES

SOBRE

ABOGADOS

COLEGIACIÓN OBLIGATORIA: DOCENCIA UNIVERSITARIA

La docencia universitaria cuando se ejerce a mérito de título profesional y en materias propias de la profesión,constituyeelejerciciodelaprofesióncorrespondiente y por lo tanto la colegiación es exigible, de acuerdo al artículo 33, segundo párrafo de la constitución.

Lima, 27 de mayo de 1986 Sr. Dr. Freddy V. Gamboa González Secretario General de la Universidad Nacional del Callao En relación a la consulta formulada por usted a nuestra Institución, cúmpleme manifestarle que la Junta Directiva del Ilustre Colegio de Abogados de Lima en su sesión de fecha 21 del presente, aprobó el informe emitido por el Dr. Manuel Sánchez Palacios Paiva, Diputado Segundo de la Orden, cuyo tenor es el siguiente: «Señor Decano: El Secretario General de la Universidad Nacional del Callao consulta si en el caso de los profesionales
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abogados, contadores públicos, licenciados en administración e ingenieros, es exigible su colegiación para desempeñar la docenciauniversitaria.’LaConstitución,ensuart.33,segundopárrafo, dispone que la colegiación es obligatoria para el ejercicio de las profesiones universitarias que señala la Ley.- La Ley Universitaria, Nº 23733, en su Art. 45 dice a la letra: «Para el ejercicio de la docencia ordinaria en la universidad es obligatorio poseer grado académico de maestro o doctor o título profesional, uno y otro, conferidos por las universidades del país o revalidados según Ley».- En consecuencia, es claro que la docencia universitaria cuando se ejerce a mérito de título profesional y en materias propias de la profesión, constituye el ejercicio de la profesión correspondienteyportantolacolegiaciónesexigible.-Estecriterio es concordante con el art. 3º inc. f) de la Ley 15488, que regula el ejercicio de la profesión de economista, que considera como atribuciones de su ejercicio desempeñar cargos docentes en las materias propias de la profesión.- Lima, 20 de mayo de 1986.- Dr. Manuel Sánchez Palacios Paiva.- Diputado Segundo». Dejamos así absuelta la consulta que se sirviera formularnos; y me valgo de la ocasión para expresarle las seguridades de mi mayor consideración y personal estima. Atentamente, César A. Mansilla Novella Decano

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ÉTICA PROFESIONAL: DEBERES DE LEALTAD

El Abogado que trabaja como asesor legal en lo laboral no puede asumir la asesoría, patrocinio y defensa del Centro Federado de Empleados del mismo Banco en acciones judiciales que promueva contra los Gerentes y Subgerentes de Relaciones IndustrialesdelpropioBanco,valedecir,contrasusJefes inmediatos porque el contrato de trabajo le impone obligaciones que están referidas al objeto de ese contrato y comprende deberes de obediencia, fidelidad y, lealtad que configuran el contenido ético del mismo. La Ley 24594 de estabilidad en el empleo, permite la terminaciónjustificadadelcontratodetrabajoporel incumplimiento de esos deberes. Además, el Art. 20 del Reglamento de la Ley 4916, al admitir que el trabajador tenga ocupación adicional que le permite mayores ganancias, lo condiciona a que sea sin daño alguno para el empleador.

Lima, 27 de abril de 1988 Señores BANCO DE CRÉDITO DEL PERU Presente. De mi mayor consideración: En relación a la consulta formulada por ustedes a nuestra Institución, cúmpleme manifestarles que el Ilustre Colegio de Abogados de Lima, aprobó los siguientes informes:
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«I.- Considero que el Art. 54 del Código de Ética Profesional, se refiere expresamente a la situación en que el Abogado sujeto a sueldo pueda o no patrocinar a su empleador, en una causa que no considere justa. En primer lugar, dicho artículo le permite a dicho Abogado negar su «patrocinio» en dicha «causa» y ello no constituye incumplimiento de su contrato de trabajo.- El patrocinio implica, defender, proteger, amparar o favorecer y por causa se entiende,unlitigioopleitojudicial.-Elcasoconsultadoserefiere a la redacción de una comunicación de una sanción disciplinaria y el argumento, de no estar de acuerdo con la sanción, no lo faculta para negarse a redactar la comunicación solicitada, pues es evidente que no patrocina una causa.- 2º El Abogado no puede aceptar la asesoría, patrocinio y defensa, en causas promovidas contra los integrantes de la persona jurídica que lo ha contratado, si estas causas se dirigen contra dichos integrantes en función de los cargos que desempeñan en dicha persona jurídica. El Art. 40º, in fine, prohíbe patrocinar simultáneamente a una parte cuando desempeña el patrocinio de la parte contraria, siempre y cuando lacausasedirijaaalgúnintegrantedelaentidadalaqueprestesus servicios en función de los cargos que desempeñan en ella los demandados.- En este caso particular, también funciona el secreto profesional como deben respecto del cliente, según el Art. 16º, in fine, del Código de Ética, y a mayor abundancia el Art. 18, prohíbe que el Abogado intervenga en asuntos que puedan conducirlo a revelar un secreto o utilizar en provecho de su cliente, las condiciones que haya recibido en ejercicio de su profesión.- Es evidente que en el caso consultado, el Abogado como Asesor Legal en lo laboral, está enterado de confidencias y secretos referentes a los funcionariosdesuclientecontraloscualespretendaactuarpatrocinando causas de otra entidad.- 3º el Abogado, no puede, por las mismas razones expuestas en la respuesta anterior, patrocinar causasdirigidascontrasupropioclientealqueprestaserviciosde asesoría.- 4º Conforme al Art. 357 del Código Penal vigente, el Abogado no puede dar consejo o asistencia a partes que tengan intereses opuestos, por cuanto ello configuraría el delito de prevaricato.- Hago presente que si bien la consulta se refiere a la
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tipificación específica del prevaricato en nuestro Código Penal, la definición que da la Real Academia de la Lengua Española es que por prevaricato se entiende la acción de cualquier funcionario que de manera análoga a la prevaricación, falta a los deberes de su cargo, entendiéndose por prevaricación el delito específico que cometen los empleados públicos dictando o proponiendo, a sabiendas o por ignorancia inexcusable, resoluciones de manifiesta injusticia.- La inclusión del Art. 357 del Código Penal, correspondiente al prevaricato, está de acuerdo con la definición extensiva que da el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española». «II.-Laconsultaeslasiguiente:Puedeunabogadoquetrabaja como asesor legal en lo laboral asumir la asesoría, patrocinio y defensa del Centro Federado de Empleados del Banco en acciones judiciales promovidas por éste contra los Gerentes y Sub-Gerentes de Relaciones Industriales del Banco, vale decir, contra sus jefes inmediatos? Puede un abogado que, por trabajar en el área laboral, tiene acceso a información reservada y confidencial, y que representa y patrocina al Banco en diferentes procesos, defender causas judiciales dirigidas en contra del propio Banco al que presta sus serviciosdeasesoría?.-A1respectotenemosabienmanifestarlelo siguiente: En primer lugar debe precisarse que el contrato de trabajo impone a los sujetos del mismo, determinadas obligaciones que surgen por el simple hecho de la prestación del servicio. Obligaciones,queestánreferidasalobjetodelcontrato,eltrabajo, y comprenden deberes de obediencia, fidelidad y lealtad, no competencia y buen comportamiento.- A mérito del contrato de trabajo, el servidor le debe al empleador lealtad y fidelidad, no sóloporqueestosvaloresconfiguranelcontenidoéticodelcontrato de trabajo, sino porque se desprenden de la relación de subordinación o dependencia tan necesarias para asegurar la continuidad de la empresa.- El trabajador debe fidelidad a la empresa en la cual trabaja. Integra ésta una de las notas fundamentales del contrato de trabajo que como señala el autor español Pérez Leñero, «afecta al elemento más espiritual de su relación así como el más
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delicado».- De otro lado el empleado debe a su principal deber de lealtad que deriva del principio de buena fe y que, como expresa Guillermo Cabanellas, «sirve de base espiritual a todo el complejo de derecho y deberes del contenido de la relación de trabajo, que forma un tríptico con los de colaboración y fidelidad».- La violación de este deber de fidelidad constituye, a nuestro juicio, grave infracción laboral que configura causa justificada de despido. Importa la violación de deberes fundamentales del trabajador que son transcendentales en el contrato de trabajo. Las consecuencias que se derivan del incumplimiento de las obligaciones en este caso, resultan más notorias por la jerarquía del empleado y lo delicado de sus funciones.- En segundo lugar, debe relievarse que entantoelprincipal,sehagarepresentarporpersonaljerárquico, el mismo, que estando dentro de la vida laboral diaria imparte las órdenes, es acreedor para con sus subordinados, de las obligaciones provenientes del contrato de trabajo.- Es evidente que no se puede determinar de antemano, mediante una enumeración taxativa, todos los casos de violación de la lealtad y fidelidad a la que está obligado el trabajador, pero es indudable que la Ley 24514 de Estabilidad en el Empleo, permite la terminación justificada del contrato de trabajo, por el incumplimiento de esta obligación, habida cuenta que la infracción laboral no se sustenta sólo en el perjuicioquelaactituddeltrabajadorocasionaalempleador,sino en la violación de los deberes fundamentales que emanan del contrato de trabajo. Además el artículo 20 del Reglamento de la Ley 4916, si bien admite la posibilidad de que el trabajador tenga una ocupación adicional que le permita mayores ganancias, a horas y puntos distintos, lo condiciona a que sea sin daño alguno contra el empleador, esto es, sin promover conflictos de intereses por su actividad extralaboral.- Dentro de estas premisas, resulta indiscutible que la actividad del dependiente debe orientarse en el mismo sentido en que está dispuesta la de su principal, esto es el dependiente debe actuar del mismo modo, como si en su lugar actuara el empleador, por lo que mal podría brindar sus servicios en contra de su propio empleador, sin incurrir por ello en incum66

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plimiento injustificado de sus obligaciones de trabajo, menos aun utilizar en su contra información reservada y/o confidencial a que tuviere acceso como consecuencia de su relación laboral.- Consecuentemente, un asesor legal no puede asumir para con su empleadorlasactitudesdescritasensuconsulta;pueslainobservancia de las obligaciones contraídas en el contrato de trabajo se configuran en una injuria a los intereses del principal, que por su gravedad impiden la prosecución de la relación laboral.» Dejamos así absuelta la consulta que se sirvieran formularnos; y me valgo de la ocasión para expresarles las seguridades de mi mayor consideración. Atentamente, Raúl Ferrero Costa Decano

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HONORARIOS

PROFESIONALES

Corresponde enfatizar, finalmente, que la competencia de nuestro Colegio como árbitro en toda la controversia entre abogado y cliente acerca de sus honorarios, en forma compatible con la dignidad profesional y con el derecho a cobrar una adecuada retribuciónporsusservicios,estáexpresamenteprevista en el Art. 40 del Código de Ética Profesional.

Lima, 14 de abril de 1980 Of. Nº 106-80-DCAL Sr. Dr. José Ludowieg Echecopar En relación a la consulta formulada por Usted a nuestra Corporación, cúmpleme manifestarle que la Junta Directiva en su sesión de 10 del presente, aprobó el informe emitido por el Dr. Javier Núñez Carvallo, cuyo tenor es el siguiente: «Señor Decano: El Dr. José Ludowieg Echecopar, miembro de la Orden y Jefe del Estudio del mismo nombre, consulta al Colegiosielserviciodeasistenciaypatrocinioenunprocedimiento tributario prestado personalmente por él a un cliente empresarial que abona honorario fijo a su Estudio, amerita el cobro de un honorario extraordinario por el éxito obtenido en dicho procedimiento, gracias al cual su cliente logró una devolución de impuestos en monto muy considerable.- En el presente caso se da la peculiaridad que el abogado consultante presta o ha prestado hasta 3 tipos de labor para el cliente: como liquidador de una empresa, por lo cual cobra una remuneración mensual; como estudio, que es retribuido a honorario regular por atención de
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consultas y diversos encargos profesionales; y finalmente, también, como abogado encargado de formular y gestionar unas reclamaciones impositivas que culminaron, en segunda instancia administrativa, con éxito para el cliente.- En entrevista con el consultante, el suscrito ha indagado sobre 3 aspectos que se juzga esenciales:(a)lanaturalezadelagestiónadministrativarealizada, su complejidad y el tiempo y esfuerzo desplegados que fueron considerables; (b) el monto de los honorarios que el consultante percibe como liquidador y como Estudio. La moderada cuantía de dichas remuneraciones justifica, bajo las normas de la Tabla de Honorarios Mínimos del Colegio, el derecho del abogado al cobro del honorario extraordinario que cree le corresponde; y (c) el volumen y naturaleza de los trabajos que realiza como Estudio y como liquidador.- Ahora bien, bajo las disposiciones del Art. 108º de la Tabla de Honorarios Mínimos aprobado por el Colegio, los honorarios periódicos que abone un cliente al abogado no cubren porlogenerallosinformeorales,diligenciasextraordinariasnila asistencia en asuntos ajenos al giro normal del cliente, trabajos éstos que deben serle compensados separadamente aplicándose los mínimos establecidos en dicha tabla. El Art. 111 º advierte que el honorario fijo pactado no elimina la obligación del abogado de cobrar,alfinaldecadaperíodo,loshonorariosadicionalesderivadosdelosserviciosextraordinariosdeaquellostrabajosespeciales que hubiere prestado al cliente.- En lo que atañe concretamente a las reclamaciones tributarias y otros procedimientos administrativos sobre impuestos, el Art. 76º de la tabla fija una escala porcentual aplicada sobre la cuantía del reclamo o gestión, y que fluctúa entre medio por ciento y cinco por ciento.- Es incuestionable que el Dr. José Ludowieg Echecopar se encuentra éticamente facultado para solicitar a su patrocinado un honorario basado en el monto del beneficio económico que logró gracias a la devolución ordenada por la Autoridad Tributaria. Este honorario extraordinarioestantomásjustificablesiseconsideralacomplejidad y el tiempo dedicado a la materia patrocinada, que versó sobre laaplicacióndelasleyestributariaseneltiempoylavigenciadel
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tratamiento tributario de una empresa petrolera, una materia que demanda prolijo estudio y conocimientos especializados.- Considero,porello,quelaJuntaDirectivadebeabsolverlaconsultadel Dr. José Ludowieg Echecopar respaldando el indiscutible derecho que le asiste para facturar y cobrar a su cliente un honorario extraordinario que tome como referencia la cuantía de la devolución del impuesto ordenada por el Tribunal Fiscal, en aplicación de los criterios que consagra el Código de Ética Profesional y la Tabla de Honorarios Mínimos del Colegio.- Corresponde enfatizar, finalmente, que la competencia de nuestro Colegio como árbitro en toda controversia entre bogado y cliente acerca de sus honorarios, en forma compatible con la dignidad profesional y con el derecho a cobrar una adecuada retribución por sus servicios, está expresamente prevista en el art. 40º del Código de Ética Profesional.- Lima, 2 de abril de 1980.- Javier Núñez Carvallo». Reitero a Usted, estimado Doctor, las seguridades de mi personal estima y los sentimientos de mi especial consideración. Dios guarde a Usted, Gonzalo Ortiz de Zevallos Decano

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REQUISITOS MÍNIMOS PARA EL EJERCICIO LEGAL

No existe antecedente legal alguno que limite el ejercicio de la Abogacía a la actividad de defensor, siendo ésta una de las múltiples variantes que admiteelejerciciodelaprofesión.

Lima, 16 de octubre de 1986 Señor doctor Fermín G. Chunga Lamonja PresenteEn relación a la consulta formulada por usted a nuestra Institución, cúmpleme manifestarle que la Junta Directiva del Ilustre Colegio de Abogados de Lima en su sesión del día de ayer, acordó aprobar los informes emitidos por los Sres. Dres. Camilo N. Carrillo Gómez y Alberto Ruiz Eldredge, cuyos tenores son como siguen: «Señor Decano:.- Viene en consulta por parte del Dr. Fermín G. Chunga Lamonja la opinión del Colegio en relación a lo que se entiendeporelejerciciodelaprofesióndeabogadoalaluzdelArt. 244º, inciso 4º, de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, me es grato hacerle llegar mis puntos de vista.- PRIMERO.-Esevidenteque,elprecitadoArt.244º,Inc.4,delaConstitución, no define la profesión de abogado, limitándose a distinguir entre el ejercicio de la magistratura, la cátedra universitaria en materia jurídica y el ejercicio de la abogacía propiamente dicho. Tal distinción no comporta sin embargo mayor contenido analítico que el de las propias definiciones.- SEGUNDO.- Es claro sin
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embargo que el alcance de la magistratura de encuentra limitado a la judicatura, en tanto que la cátedra universitaria en materia jurídica está igualmente limitada a la enseñanza a nivel superior en materia de leyes, sin embargo, el ejercicio de la abogacía está abierto a un sinnúmero de variantes en la práctica imposibles de definir ya que día a día se plantea como en pocas profesiones nuevos y variados campos para el desempeño profesional del abogado. TERCERO.- No obstante lo expuesto, existen mínimos legalesexigiblescomoprerrequisitosparaelejerciciodedeterminada carrera, y en el caso de la abogacía, tales requisitos fundamentalmenteestánreferidosalacolegiación,alainscripciónenla Corte Superior correspondiente y al pago de la correspondiente Patente Profesional en calidad de abogado.- CUARTO_- Es jurídicamente válido sostener que quien no ha cumplido concurrentemente con los tres requisitos mínimos señalados en el punto anterior, mal puede sostener haber ejercido la abogacía, dejando constancia que se trata de mínimos exigibles y que de suyo no prueban plenamente que tal ejercicio se haya dado en la práctica, en cambio si es posible admitir, «contrario sensu» que quien no los cumple no ha ejercido la abogacía de acuerdo a Ley.- QUINTO. No existeantecedentelegalalgunoquelimiteelejerciciodelaabogacía a la actividad de defensor, siendo ésta una de las múltiples variantes que admite el ejercicio de la profesión.- Dr. Camilo N. Carrillo Gómez». «Señor Decano: El distinguido colega, Dr. Chunga, inquiere sobre la amplitud del ejercicio de la Abogacía: si es que se limita a la actividad del Abogado Defensor; o si se extiende a «Los campos de la Cátedra Universitaria, Magistratura Judicial, Jurisconsulto, Asesor Jurídico, asimismo en el Fuero Castrense, etc.? Sobre el particular, me permito decir los siguientes.- I. Los estudios generales, primero en humanidades y, luego, los especializados de Derecho del Abogado otorgan a éste una capacitación lo suficientemente amplia para el desempeño de tareas que incluyen pero también sobrepasan a la actividad de Defensor, muy respe72

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table por cierto. La hondura cultural que el hombre de derecho debe procurar siempre, ha dado lugar a exigencias como la del recordado e ilustre jurista brasilero Pontes de Miranda: «No direito, se queremos estudálo científicamente, como ramo positivo de conhecimento, quase todas as ciencias sa convocadas pero cientista. A extrema complexidade dos fenómenos implica a diversidade do saber. As matemáticas, a geometría, a física, a química,abiología,ageología,azoologíaeabotánica,aclimatología,antropologíaeaetnografía,apréhistoriaengeralahistoria, a sociología, a economía política e tantas outras constituem mananciais em que o sábido da ciencia jurídica deve o que lhe é mister. Nos portas das escolas de directo devia estar escrito: aquí nao entrará quem nao for sociólogo. E o sociólogo supone o matemático,ofísico,obiólogo.Elflordecultura».-II.Talcarácter del estudioso del Derecho no se da sólo a un uso personal, parcial, erudito, y en flor de cultura, para el ejercicio de un elitismo individual, sin duda apreciable; empero, exige el máximo de amplitud en los deberes para con la sociedad, a fin de cumplir una función social acorde con la preparación que dicha sociedad le ha permitido al Abogado. No podría ni jurídica ni éticamente limitarse a la tarea, sin duda hermosa, de la Defensa; dejando abandonados otros campos que requieren de una correspondencia cabal del egresado de nuestras facultades especiales. III.- Por lo demás, la actividad del Magistrado, del Profesor, del Consejero o Asesor, del Diplomático, de cualquier Fuero Civil, canónico o castrense, exige el conocimiento profundo y renovado de la ciencia jurídica para atender a la gran ley de la necesidad, afirmada desde el famoso Reglamento de San Martín y Monteagudo de Febrero de 1821. Un Abogado en aquellos ramas, está sin duda ejerciendo la profesión en tareas tan nobles como la Defensa individual; y con mayor valimento, cuando la cautela de intereses y derechos es de institucionesydelpropiopaísodelasjuventudesestudiosas.-IV.Por eso, nuestro Estatuto demanda a la Orden promover el orden jurídico como medio para alcanzar el orden social. Esto no sería posible si el Abogado se limitara a la esfera de la defensa; y más
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bienexige,esefinsuperior,serflordeculturayflorsocialqueguíe y conduzca al cambio pacífico, convirtiendo el Derecho en instrumento de ingeniería social como decía el célebre Decano de Harvard Roscoe Pound.- V.- En la vida de nuestro Colegio, en dos ocasiones me cupo participación para un debate sobre la materia de la consulta: Cuando la candidatura del recordado e ilustre Maestro Dr. Manuel Abastos y con ocasión de las candidaturas al Decanato y de los connotados hombres públicos el Historiador Basadre y el Jurista Bustamante y Rivero. En esas oportunidades sostuve el criterio que ahora mantengo. El debate fue sancionado de modo cabal con las votaciones de los colegas, que consagraron que estos abogados Maestros y Juristas, ejercían noblemente la profesióncualesquieraquefuerensusactividadesenlaaplicación delacienciajurídica.-Igualmente,fueronilustresdecanospersonalidades como Angel Gustavo Cornejo, Anselmo Barreto, José de la Riva Agüero, Ezequiel F. Muñoz, cuyas inquietudes y técnicas científico - sociales no fueron precisamente las de Defensor en Procesos.- VI. No puede dejar de observarse que precisamente el ejercicio de la Abogacía ha avanzado y progresado de la simple, aunque muy valiosa tarea de la defensa en procesos, a la de Consultor, Asesor, Profesor, Magistrado, Diplomático, Funcionario, Investigador Científico, Político.- Muy atentamente,.- Dr. Alberto Ruiz-Eldredge Rivera». Válgome de la oportunidad para expresarle las seguridades de mi mayor consideración y personal estima. Atentamente, César Mansilla Novella Decano

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Jurisprudencia sobre la función del Abogado

ABOGADOS: AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA

El abogado tiene la posibilidad de aumentar el monto de la pretensión en función a como vayan venciéndose los documentos cartulares que derivan de una misma relación obligacional.

CAS. Nº 3325-99 LIMA Lima, nueve de marzo del dos mil. VISTOS; y, CONSIDERANDO: 1º) Que el Recurso de Casación reúne los requisitos formales previstos por el Artículo trescientosochentisietedelCódigoProcesalCivilparasuadmisibilidad;2º)Que,larecurrenteacusa:a)lainaplicacióndelosArtículos sesentiuno inciso octavo y sesentidós de la Ley de Títulos Valores, las mismas que descalificarían las letras puestas a cobro ya que éstas adolecen de vicios y defectos formales que las invalidan al tener sólo la firma del representante de la ejecutante sin que se haya identificado, además de ello que la firma es ilegible, incumpliéndoseloestipuladoporelArtículosesentiunoincisooctavode laleycartular,b)sehacontravenidolosArtículoscientoveintiuno incisos tercero y cuarto, y ciento veintidós del Código Procesal
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Civil, toda vez que la ampliación de la cuantía de la demanda estuvo firmada únicamente por el abogado quien sólo tenía facultades generales, siendo necesario para estos casos las facultades especiales que contempla el Artículo setenticinco del Código ProcesalCivil;ademásdeello,lagarantíadeldebidoprocesoseve desnaturalizada cuando el A quo cita a audiencia única sin que se haya notificado la ampliación de la demanda; 3º) Que, respecto al primer agravio, debe señalarse que conforme el Artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial la resolución de vista puede integrar a la resolución de primera instancia en los extremos que esté de acuerdo con aquella; 4º) Que, en caso de autos, la resolucióndevistaconfirmaladeprimerainstancia;quesiendoestoasí, la resolución de primera instancia ha aplicado el inciso octavo del Artículo sesentiocho de la Ley de Títulos Valores, por lo que no cabedenunciarsuinaplicación;5º)Que,laaplicacióndelArtículo sesentidós de la Ley de Títulos Valores, implica un reexamen de los medios probatorios que otorgan validez al documento ejecutivo, lo cual es ajeno al debate casatorio, toda vez que la validez o no del documento ejecutivo ya ha sido materia de la evaluación en primera como en segunda instancia; 6º) Que, respecto a la falta de legitimidad para obrar del abogado para ampliar el monto de la demanda, se debe precisar que el Artículo cuatrocientos veintiocho del Código Procesal Civil, distingue dos situaciones diferentes, toda vez que la modificación implica un cambio de los hechos expuestos, al ofrecimiento de medios probatorios o a la modificación de la pretensión mientras que la ampliación está referida a la cuantía de la pretensión; 7º) Que, en consecuencia, el abogado tenía la posibilidad de aumentar el monto de pretensión en función a como vayan venciéndose los documentos cartulares que derivaron de una misma relación obligacional; 8º) Que, en el escritodeampliacióndelpetitorio,quecorreafojasveintidósya fojas ochenticinco, se acompañó las letras de cambio vencidas lo queimplicaunaautorizaciónmanifiestadelejecutantealfacilitar eldocumentocartular;9º)Que,sibienesciertoque,laresolución de primera instancia como la de segunda instancia no se han
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Jurisprudencia sobre la función del Abogado

pronunciado respecto a la legitimidad o no del abogado del ejecutante para ampliar el monto de la demanda, es debido a que conforme al escrito del propio recurrente ejecutado, que corre a fojascincuentiséis,utilizódichosargumentosparasustentar-enel mismo escrito- una excepción de falta de representación suficiente, la misma que fue resuelta en la audiencia única declarándose improcedente; 10º) Que, respecto a la denuncia de contravención aldebidoprocesoalcitarsealaaudienciasinquesehayanotificado la ampliación de la demanda, es preciso señalar que conforme al Artículo cuatrocientos veintiocho segundo párrafo in fine del Código Procesal Civil, la ampliación se tramitará únicamente con un traslado a la otra parte; 11º) Que, a mayor abundamiento, conformealacéduladenotificaciónqueobraafojassetentiséis,el recurrente tenía conocimiento pleno y cierto de la fecha de la audiencia;porloexpuesto,yenaplicacióndelArtículotrescientos noventidós del Código Procesal Civil; declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por la Compañía Peruana de Radiodifusión Sociedad Anónima; en los seguidos por Editorial Frekigraf Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal así como de las costas y costos originados en la tramitación del proceso; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. PANTOJA; IBÉRICO; OVIEDO DE A.; CELIS; ALVA.

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ABOGADOS: DE

APELACIÓN SIN FIRMA SU PATROCINADO

No puede darse curso a una apelación que sólo ha sido suscrita por el abogado patrocinante, quien no tiene mandato ni representación procesal del justic i a b l e .

Lainterposicióndeunmedioimpugnatorioconstituyeun actovoluntariodeljusticiable,loquesignificaqueel recursodeapelacióndebióserpresentadoporeljusticiable ynosóloporelabogadopatrocinante.

EXPEDIENTE Nº 1548-94 TERCERA SALA - AÑO 1995 Lima, diez de Agosto de mil novecientos noventicinco.VISTOS; causa en discordia; interviniendo como vocal ponente el señor Saez Palomino; con el acompañado que se tiene a la vista; y CONSIDERANDO: que si bien conforme al artículo doscientos noventa de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los procesos, sin necesidad de la intervención de su patrocinado, el abogado puede presentar,suscribiryofrecertodotipodeescritos,conexcepción de aquellos para los que se requiere poder especial con arreglo a ley, también es cierto, que conforme al numeral undécimo del -mismo cuerpo legal, la interposición de un medio impugnatorio constituye un acto voluntario del justiciable, lo que importa, que un medio impugnatorio como es el recurso de apelación, sólo puede ser presentado por el agraviado con la resolución; que, por consiguiente, el abogado, si no tiene poder especial, no está facultado para impugnar una resolución; que el citado artículo décimo primero forma parte de los principios generales de la Ley
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Jurisprudencia sobre la función del Abogado

OrgánicadelPoderJudicial;que,enelpresentecaso,elletrado,sin tener poder, en su calidad de abogado de Distribuidora Sarita Sociedad de Responsabilidad Limitada interpone el recurso de apelación de fojas doscientos treintiuno contra la sentencia de fojas doscientos veintitrés; que en el sentido anotado ha resuelto la Sala Civil de la Corte Suprema en la causa seguida con el número cuatrocientos cincuentitrés guión noventicuatro, procedente de Arequipa; declararon NULO el concesorio del recurso de apelación de fojas doscientos treintidós de fecha siete de julio de mil novecientos noventicuatro e INADMISIBLE el recurso de su propósito; y los devolvieron.- Señores: MARTÍNEZ MARAVI l SAEZ PALOMINO /CASTILLO VASQUEZ. EL SECRETARIO DE LA TERCERA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUE SUSCRIBE CERTIFICA QUE EL VOTO SINGULAR DE LA SEÑORITA MARTÍNEZ MARAVI ADEMAS DE LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DE LOS SEÑORES SÁEZ PALOMINO Y CASTILLO VASQUEZ ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: que la Sala especializada de la Corte Suprema de la República, en reiterada jurisprudencia, viene estableciendoprincipiojurisprudencialenelsentidodequeelrecurso impugnatorio de apelación sólo puede ser presentado por el agraviado; requiriéndose poder especial con facultad expresa para ello, en el caso de que abogado u otra persona pretendiera hacerlovaler. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR RAMÍREZ JIMÉNEZ ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: que, la apelación por el abogado es legítima,todavezqueostentalarepresentacióntécnicaprocesal; que, por otro lado, la expresión utilizada por la Ley Orgánica del Poder Judicial en el sentido de que los medios impugnatorios
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constituyenactosvoluntariosdeljusticiablecarecedepertinencia conceptual, pues no existen actos no voluntarios o simples «hechos jurídicos procesales», por lo que dicha disposición legal no puedeinterpretarseensentidoliteral;queelagravio,sustentode la apelación, por su naturaleza y alcances, constituye el mejor argumento para entender la participación técnica del abogado y por tanto su legitimidad procesal para impugnar; que, además dentro de las facultades para las que se exige poder especial, no existe la de impugnación o presentación de recursos, por lo que MI VOTO es porque la Sala se avoque al conocimiento del grado. Señor: NELSON RAMÍREZ JIMÉNEZ.

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Jurisprudencia sobre la función del Abogado

ABOGADOS: AUTORIZACIÓN DE LOS ESCRITOS

Todo escrito será firmado por la parte y autorizado por abogado colegiado, de conformidad con el artículo 131º del CPC.

EXPEDIENTE Nº 1608-95 SEXTA SALA – AÑO 1995 Lima, veintiocho de Junio de mil novecientos noventicinco.VISTOS; interviniendo como Vocal ponente del señor Ferreyros Paredes; y, CONSIDERANDO: que el escrito de fojas veintidós no acredita la autorización de la accionante Henith Jesús Huamalés Baquerizo para que el abogado que lo suscribe asuma su patrocinio; que en tal sentido, no constando en autos que la accionante sea su cliente, el letrado que aparece no puede presentar, suscribir y ofrecer escritos en su nombre, máxime si la propia coaccionante otorgó poder a fojas diez para que la represente en el presente proceso a favor de Rossana Humalíes Baquerizo de Fidanza y en esa calidad dicha apoderada procedió a solicitar sentencia de separación; que, asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo ciento treintiuno del Código Procesal Civil todo escrito será firmado por la parte y estar autorizado por abogado colegiado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo ciento treintidós del acotado código adjetivo; que, asimismo, tampoco está acreditado que quien suscribe el mencionado escrito esté premunido de las facultades del mandato contenidos en los artículos noveno y décimo del Código de Procedimientos Civiles, nidelosartículossetenticuatroysetenticincodelCódigoProcesal Civil; que, en consecuencia, al expedirse la sentencia consultada de fojas veinticuatro se ha incurrido en nulidad insubsanable, tal como lo previene la parte final del artículo ciento setentiséis del
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mencionado Código Procesal Civil; e, igualmente, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en la parte final del numeral sexto y el numeral décimo tercero del artículo mil ochenticinco del Código de Procedimientos Civiles; DESAPROBARON la sentencia consultada de fojas veinticuatro, su fecha veintitrés de Marzo último, que declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre Patricio Hugo Chiani y doña Henith Jesús Huamalés Baquerizo; y lo demás que contiene; declararon NULO lo actuado a partir de la resolución de fojas veintidós vuelta, a cuyo estado se repone la presente causa; IMPUSIERON el pago de las costas y costos al responsable; y los devolvieron. Señores: FERREYROS PAREDES / SEMINARIO VALLE / PALOMINO THOMPSON.

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Jurisprudencia sobre la función del Abogado

ABOGADOS: CARECE DE FACULTAD PARA PRESENTAR RECURSOS
Es inadmisible el recurso de casación presentado sólo por el abogado de la parte recurrente, cuando no se le hubiera delegadofacultadesconformealartículo 80 del C.P.C. CAS. Nº 243-94 / LIMA Lima, doce de junio del mil Novecientos noventicinco. VISTOS; y CONSIDERANDO: 1) que la presente causa sobre nulidad de cosa juzgada se ha tramitado conforme a las reglas del proceso de conocimiento regulado por los artículos cuatrocientos setenticinco y siguientes del Código Procesal Civil; 2) que de acuerdo al artículo trescientos cincuenticinco del citado Código mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicios o error; 3) que la representaciónjudicialdelabogado,segúnelartículoochentadel acotado, exige de la parte interesada o su representante, siempre que éste tenga facultad de delegación, que en el primer escrito que presente al proceso, expresen su voluntad de otorgar tal representación; 4) que, en el presente caso, el abogado del demandante don Carlos Alberto Zelaya S., sin que hubiera dado la situación prevista en el mencionado numeral, a fojas treintidós ha interpuesto el extraordinario recurso de casación; por estas razones; declararon NULO el concesorio del recurso de casación de fojas treinticuatro, su fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventicuatro e INADMISIBLE el recurso de su propósito; CONDENARON a la parte demandante al pago de las costas y costos del recurso y a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos por don Manuel Quintero Rodríguez con Gonzalo Ricardo Mejía Rodríguez, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y los devolvieron. SS. RONCALLA, ROMAN, REYES, VASQUEZ.
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ABOGADOS: CUANTUM DE LOS HONORARIOS

El cuantum de los honorarios profesionales, debe ser fijado teniendo en cuenta el éxito obtenido, su trascendencia, la dificultad de las cuestiones jurídicas debatidas y el tiempo empleado en el patrocinio como consecuencia de la duración de las causas.

Exp. Nº 3381-97 Sala Nº 3 Resolución Nº seis Lima, veintinueve de enero de mil novecientos noventiocho. VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente el señor Braithwaite Gonzáles; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: además: Primero.- Que, la pretensión del demandante están reguladasporlonormadoenlosartículosmilsetecientossesenticuatro y mil setecientos sesentisiete del Código Civil, al no existir un contrato escrito que establezca el monto de los honorarios pactados; no pudiendo tampoco considerarse la aseveración del demandado, que por dichos servicios se pactó la suma de tres mil dólares americanos, por no haberlo acreditado en forma alguna en estos autos: Segundo.- Que siendo así, la labor efectuada por el accionante emerge de los expedientes que se tienen a la vista; Tercero.- Que, el cuantum de dichos honorarios debe ser fijado teniendoencuentaeléxitoobtenido,sutrascendencia,ladificultad de las cuestiones jurídicas debatidas y el tiempo empleado en el patrocinio como consecuencia de la duración de las causas; así como la calidad, entidad y demás circunstancias de los servicios prestados; Cuarto.- Que el demandado no ha probado en autos los pagos parciales a que hace referencia respecto a dichos honora86

Jurisprudencia sobre la función del Abogado

rios; Quinto.- Que el demandante ha acreditado las preces de su acción con su intervención como abogado defensor en los precitados expedientes que se tienen a la vista; por lo que los honorarios profesionales deben fijarse prudencialmente; Sexto.- Que aseverando el demandado que dichos honorarios se fijaron en dólares americanos, su monto debe fijarse en tal moneda; Sétimo.- Que la nulidad de la sentencia planteada por el demandado al interponer elrecursodeapelacióncarecedeasiderolegalsisetieneencuanta que la prueba ofrecida por éste consistente en el informe del Banco Central de Reserva sobre el valor del dólar en el mes de setiembre de mil novecientos ochentiséis no ha sido expeditada por el pretensor: CONFIRMARON; la sentencia de fojas cuarentitrés a cuarentiséis, su fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventisiete, que declara fundada en parte la demanda interpuesta de fojas seis a diez, subsanada a fojas trece y ordena que don Renzo Orlando Revilla Laoureiro pague a don Tulio Benites Jiménez la suma de cinco mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día de pago; con lo demás que contiene; y los devolvieron; en los seguidos por Tulio Benites Jiménez contra Renzo Orlando Revilla Loureiro, sobre pago de Honorarios Profesionales. SS QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / BRAITHWAlTE GONZÁLEZ.

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ABOGADOS:

CONDICIÓN

INHÁBIL

El Abogado que autorizó el recurso de apelación no se encontrabahabilitadoparaelpatrociniojudicialporfalta decuotasgremiales,ellonoessuficienteparaanularelacto procesalylosefectosquedeélhayanderivadoauncuando elvicioresultamanifiestamentereprochableporlaconductadelletrado,resultademayorinterésconsiderarque laparteprocesalopatrocinado(seaactorodemandado)no seveaperjudicadaensuderechoaladobleinstanciaporla irregularidadadministrativaanotada.

CAS. Nº 1363-99 LIMA Lima, nueve de noviembre de mil novecientos noventinueve. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República en la causa vista en audiencia publica el ocho de noviembre del año en curso, emite la siguiente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Pedro Reyes Delgado contra la de vista de fojas ciento setenticinco, su fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventinueve, que revocando la sentencia apelada de fojas ciento trece, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada en parte la demanda de fojas diecisiete, subsanada a fojas cuarenta, en consecuencia ordena que el demandado cumpla con pagar al demandante por todo concepto de cláusula penal la suma de dieciséis mil quinientos cincuenta, con costas y costos.

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2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante Ejecutoria de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve ha estimado procedente el recurso porlacausalrelativaalainfraccióndelasformasesencialespara la eficacia y validez de los actos procesales al haberse permitido durante la etapa de la apelación el patrocinio del letrado de la parte demandante y admitido su recurso de apelación no obstante que se encontraba inhábil conforme al estatuto de su respectivo Colegio profesional, siendo que el mencionado letrado estaba impedido de patrocinar a su cliente conforme al inciso segundo del Artículo doscientos ochentiséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, , norma de carácter imperativo. 3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el acto procesal es un hecho que acontece en el mundo de la realidad, y al modo como se manifiesta el contenido de dicho acto, es decir, como aparece exteriormente, se lo denomina forma (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot mil novecientos setentisiete, tomo cuarto,páginaochenticinco). Segundo.- Que las formas procesales son necesarias para la tramitación del proceso, pues este último, concebido como un conjunto de actos procesales concatenados entre sí y orientados a lograrlafinalidadconcretayabstractaqueelArtículotercerodel Titulo Preliminar del Código Procesal Civil le asigna, requiere de reglas básicas o formas para encauzare la defensa de las partes, pues «su ausencia produce desorden e incertidumbre» (Guiseppe Chiovenda, Instituciones de Derecho Procesal Civil, tomo tercero, página ciento ocho). Tercero.- Que, si bien toda persona tiene derecho a ser patrocinada por el abogado de su elección el proceso en el que
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interviene, resulta que dicho letrado debe cumplir con requisitos básicos para que el patrocinio sea idóneo con respecto a su patrocinado, entre los cuales se requiere, al amparo de lo previsto en el inciso segundo del Artículo doscientos ochentiséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se encuentre habilitado para el patrocinio judicial conforme al Estatuto de su respectivo Colegio profesional. Cuarto.- Que, en el presente proceso, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventiocho, el demandante Hugo Bauer Antayo interpuso recurso de apelación contra la sentenciadeprimerainstancia,mediantesuescritodefojasciento veintitrés,entantohabíasidodesfavorecidaconella,autorizando el citado medio impugnatorio el abogado Javier Bauer Huerta, el mismo que fue admitido conforme al auto de fojas ciento treintisiete, su fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos novent i ocho. Quinto.- Que, por otro lado, el recurrente Pedro Reyes Delgado, luego de absolver el traslado del recurso de apelación y adherirse al mismo con respecto a un extremo de la impugnada, solicita la nulidad del concesorio del recurso manifestando que el letrado mencionado está inhabilitado para patrocinar en juicio al estar incurso en el supuesto del inciso segundo del Artículo doscientos ochentiséis de la referida Ley Orgánica, lo cual en efecto es cierto, tal como se advierte de la certificación de fojas ciento cincuentitrés, presentado por el demandado, en la cual el Director Secretario del Colegio de Abogados de Lima da cuenta de que el citado Abogado se encuentra inhábil a partir del primero junio de mil novecientos noventiocho, por adeudar sus cuotas ordinarias más de un semestre, por consiguiente, se advierte que a la fecha de la interposición del recurso dicho letrado no estaba habilitado para el patrocinio legal, incumpliéndose con la formalidad requerida conforme exige la anotada Ley judicial.

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Sexto.- Que sin embargo, nuestro ordenamiento procesal siguiendo las legislaciones modernas y doctrina contemporánea ha previsto un régimen o sistema intermedio de regulación de las formasprocesales,esdecirunacoexistenciaentrelosprincipiosde legalidadyfinalidaddelasformas,quecomorefiereelprocesalista Alberto Luis Maurino, radica su fundamento en el reforzamiento de los poderes del Juez, ya que la aplicación del sistema de legalidad, derivado del principio dispositivo, sin atenuaciones reduce al magistrado a una mera tarea mecánica de confrontación de materiales (fácticos y procesales) y lo obliga a menudo a pronunciarse sin haber llegado a una plena convicción; señala que el principio dispositivo es impetrado así por el de autoridad, lo que implica el «tránsito del juez espectador al juez director», (Maurino, A. L., Nulidades Procesales, Buenos Aires, Editorial Astrea mil novecientos ochenticinco, página seis). Sétimo.- Que,entalsentido,esprecisoreferirsealprincipio basado en la finalidad de las formas, que como tiene dicho el jurista Roberto O. Berizonce es aquel en virtud del cual los actos procesales son válidos en tanto se hayan realizado de cualquier modo apropiado para la obtención de su finalidad (Las formas de los actos procesales, en Estudio de nulidad procesales, Buenos Aires, Hamnurabi, mil novecientos ochenta página treintitrés), es decir, que las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, de ahí que la validez de los actos del proceso deben juzgarse atendiendo a la finalidad que en cada caso concreto están destinados a conseguir, no procediendo la nulidad cuando aún siendo defectuosos han logrado cumplir su objeto. Octavo.- Que, en consecuencia, si el Abogado que autorizó el recurso de apelación no estuvo habilitado para el patrocinio judicial por falta de pago de cuotas gremiales, ello no es razón suficienteparaanularelactoprocesalylosefectosquedeélhayan derivado aún cuando el vicio resulta manifiestamente reprochable por la conducta del letrado, resulta de mayor interés conside91

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rar que la parte procesal o patrocinado (sea actor o demandado) no se vea perjudicada en su derecho a la doble instancia por la irregularidad administrativa anotada, pues, el objeto o fin del medio impugnatorio referido es que el juez (Colegiado) superior revise el fallo apelado, pues pese a que el recurso es defectuoso al estar autorizado por el letrado inhabilitado, ha cumplido con satisfacer la vigencia o tutela del derecho a impugnar las resolucionesjudicialesconsagradoenlaConstituciónPolíticadelEstado como principio del debido proceso. Noveno.- Que, cabe considerar además que el demandante ha presentado una nueva certificación corrientes a fojas ciento setentiocho, de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventinueve, que da cuenta que su defensor se encuentra hábil para el ejercicioprofesional,implicandoelloqueelletradohasubsanado el incumplimiento de sus cuotas gremiales, salvando de este modo la situación anterior en que se encontraba por lo tanto, el propósito de la Ley (que el abogado se halle hábil conforme al Estatuto del respectivo Colegio) pese al defecto formal de la apelación ha cumplido su finalidad, pues la forma satisfecha por otro medio o forma razonable e idónea conlleva a una atenuación del vicio denunciado (función atenuadora del principio finalista delacto). Décimo.- Que, por otro lado, debe cuidarse que la forma infringida no afecte el derecho de la defensa o el principio de bilateralidad de la otra parte, pues de así serlo, pese a haber cumplido el acto procesal su finalidad, no podría convalidarse, y sería irremediable la sanción de nulidad; sin embargo, en la denuncia que nos ocupa, y que es materia de análisis de la presente sentencia, no se evidencia indefensión alguna en el recurrente, pues éste ha absuelto el traslado de la apelación y se ha adherido al mismo con respecto a la exoneración del pago de costas y costos, tal como se advierte de su escrito de fojas ciento cuarentiséis y de la resolución de fojas ciento cincuentidós; pues resulta un requi92

Jurisprudencia sobre la función del Abogado

sito básico para la declaración de la nulidad de la existencia de un perjuicio del interesado, tal como reza la antigua máxima pas de nullite sans grief (no hay nulidad sin daño o perjuicio) y que en el caso de autos no se evidencia, salvo el caso de haberse resuelto, en contra del interés del demandado al ampararse la demanda, pero ello es una decisión sobre el fondo mas no sobre la forma. Undécimo.- Que, asimismo, las infracciones de la forma procesal deben examinarse discrecionalmente, pues no en todos loscasospodríanconvalidarseviciosporlavíadelprincipiodela finalidaddelasformas,puesseríadistintalasituaciónporlacual un letrado patrocine causas estando impedido por mandato judicial o por otras causas de similar gravedad, pues en todo caso, el juzgador deberá apreciar según las circunstancias concretas la naturaleza y magnitud del vicio teniendo como techo interpretativo que las formas procesales resultan irrenunciables o indisponibles cuando, además de señalarlo la ley, tiendan a la preservacióndelabilateralidaddelcontradictorio,delderechodedefensa y en general a la garantía del debido proceso (Maurino, op. cit., página nueve). Duodécimo.- Que, no obstante las consideraciones expuestas, cabe resaltar que el mencionado letrado ha venido ejerciendo la defensa con pleno conocimiento de la causal de inhabilitación en que había incurrido, lo cual riñe con el deber de probidad al que está obligado observar en virtud del Artículo ciento nueve del Código Procesal Civil, así como los deberes de honradez y buena fe que prescribe el Artículo doscientos ochentiocho inciso segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuya infracción debe de sancionarse de conformidad con el Artículo doscientos noventidós de la misma Ley Orgánica.

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4. SENTENCIA Que, estando a las consideraciones que preceden, declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Pedro Reyes Delgado; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento setenticinco, su fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventinueve, en los seguidos por don Quintín Hugo Bauer Antayo, sobre obligación de dar suma de dinero; CONDENARON al abogado doctor Javier Ignacio Bauer Huerta al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal; así como por parte del impugnante al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presenteresoluciónenelDiarioOficialElPeruano,bajoresponsabilidad; y los devolvieron. SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A.; CELIS; ALVA

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Jurisprudencia sobre la función del Abogado

ABOGADOS:

CONDICIÓN

INHÁBIL

Los abogados para el ejercicio de su profesión tienen que observar las normas contenidas en los Estatutos del Colegio Profesional al que pertenecen así como las de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código Procesal Civil; que al haber sido el abogado del recurrentedeclaradohábiles[sic]enfechaposterior a la que suscribieron los recursos impugnatorios, de modo alguno subsana la deficiencia anotada por a Sala en la oportunidad en que se dicta la resolución que se impugna, la misma que se emitió en mérito a las certificacionesexpedidaspor eldecanodelColegio de Abogados de La Libertad.

CASACIÓN Nº 1515 - 97 / LA LIBERTAD ÓRGANO JURISDICCIONAL: SALA CIVIL (Corte SupremadeJusticia). Lima, veintisiete de noviembre de mil novecientos noventis i e t e . VISTOS; con los acompañados, a que de lo actuado aparece don Hilario Anselmo Ucañan Gálvez ha cumplido con todos los requisitos formales para la admisión del Recurso de Casación; y, ATENDIENDO: 1º) Que invocando el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil denuncia la contravención de las normas que garantizan el debido proceso y lainfracciónalasformasesencialesparalaeficaciayvalidezdelos actos procesales; 2º) Que las causales se fundamentan en a) falsa interpretacióndelaleyrefiriéndosealincisotercerodelArtículo doscientos ochentiséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial
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aplicado por la Sala Superior en los considerandos primero y segundo de la resolución impugnada que declara nulo e insubsistente el concesorio de apelación de fojas quinientos dos y quinientostreintitrés,merituandolascertificacionesdelDecanodelColegio de Abogados de La Libertad; Que la indicada norma establece que no puede ejercer la Abogacía por Sentencia Judicial firme; b) que para los efectos de aplicar el inciso segundo del Artículo doscientos ochentiséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial es necesario que previamente sesione la Junta Directiva del Colegio de Abogados de La Libertad lo que no consta en autos; c) que en elArtículocientotreintidósdelCódigoProcesalCivilseestablece que no se concedió trámite a los autos que no estén autorizados por abogado colegiado pero no que se restrinja o anule el trámite judicial por encontrarse atrasado en el pago de sus cuotas de colegiatura; d) que la certificación expedida por el Colegio de Abogados en la que se dice que el abogado se encuentra inhabilitado carece de eficacia y efecto legal por no ser un documento de prueba escrita, pues su contenido no es un hecho verosímil que emane del acuerdo de la Junta Directiva del Colegio de Abogados de La Libertad y por lo tanto es un documento falso; e) que además al haberse modificado el Artículo doscientos noventa de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley número veintiséis mil seiscientosveinticuatrodeldieciséisdejuniodemilnovecientos noventiséis el abogado no requiere poder especial para interponer medios impugnatorios en representación de su cliente que siendo así, su función de defender es amplía para interponer sus recursos; 3º) Que las aludidas consideraciones no desvirtúan los fundamentos por los que la Sala dictó la resolución impugnada, y no se ha atentado contra el debido proceso ni el derecho de defensa, pues los abogados para el ejercicio de su profesión tienen que observar las normas contenidas en los Estatutos del Colegio Profesional al que pertenecen así como las de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código Procesal Civil; que al haber sido el abogado del recurrente declarado hábiles en fecha posterior a la que suscribieron los recursos impugnatorios, de modo alguno
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Jurisprudencia sobre la función del Abogado

subsana la deficiencia anotada por la Sala en la oportunidad en que se dicta la resolución que se impugna, la misma que se emitió en mérito a las certificaciones expedidas por el decano del Colegio de Abogados de La Libertad; 4º) Que en consecuencia no se satisfaceelrequisitodefondoexigidoenelacápitedospuntotres del inciso segundo del Artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, y en uso de la facultad conferida en el Artículo trescientos noventidós del acotado: declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por don Hilarlo Anselmo Ucañan Gálvez, en los seguidos con don Luis Méndez Santillán, sobre nulidad de cláusula de escritura pública y otro concepto; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal y de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. IBERICO; RONCALLA; MARUL; BELTRAN. VOTO SINGULAR DEL SEÑOR CASTILLO LA ROSA SANCHEZ; es como sigue: CONSIDERANDO: 1º) Que el Recurso de Casación reúne los requisitos de forma para su admisibilidad: 2º) Que en cuanto a los requisitos de fondo, el recurso impugnatorio, se fundamenta en la causal prevista en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil denunciando que la Sala de mérito declaró nulo e insubsistente el concesorio del recurso de apelación por la única razón de que el abogado que la autoriza, estaba inhabilitado para ejercer la defensa desde que adeudada al Colegio de Abogados de La Libertad, sus cotizaciones mensuales, según el informe de su Decano que corre a fojas seiscientos uno; 3º) Agrega que esa supuestainhabilitaciónnorige,pornoexistirningunaresolución de la Directiva del Colegio de Abogados ni del Poder Judicial, que el abogado haya sido inhabilitado, y menos existe comunicación algunaalPoderJudicial,sobreesainhabilitación.Expresaademás que no se explica como se haya declarado nulo el concesorio de
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apelación,cuandoelArtículodoscientosochentiséisincisosegundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice que no puede patrocinar el abogado que se halle inhábil conforme al Estatuto del respectivo Colegio, en este caso según el Estatuto del Colegio de La Libertad, debe existir un acuerdo de la Junta Directiva, en ese sentido, previo requerimiento, conforme a los artículos que señala: 4º) Que en la forma expuesta, el recurso se halla debidamente fundamentado, en la forma exigida por el acápite dos punto tres del inciso segundo del Artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, con tanta mayor razón si ese informe del Colegio de Abogados, tiene fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventisiete, dice que el abogado está inhabilitado a la fecha y el recurso de apelación se interpuso ya el trece de enero de mil novecientos noventisiete y que se produciría el caos anulándose miles de recursos impugnatorios con la constancia de que el abogado autorizante, adeuda cotizaciones a su respectivo Colegio; MI VOTO es por que se declare PROCEDENTE el Recurso de Casación.

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Jurisprudencia sobre la función del Abogado

ABOGADOS:

CONDICIÓN

INHÁBIL

No puede ampararse la nulidad sustentada en que el abogadonoseencuentraaldíaenelpagodesuscuotasen elrespectivoColegioprofesionalporquenosepuedeexigir al litigante o a cualquier ciudadano que, al tomar los serviciosdeunabogado,estéensuconocimientosabersi elprofesionalsehallaonoaldíaenelpagodecuotasasu respectivoColegio.
No puede producir perjuicio al litigante que ha obrado de buena fe, máxime si el propio Colegio de Abogados no tiene prevista la sanción de suspensión de actividades para abogados que adeuden cierto número de cuotas al Colegio.

Exp. 475-7-97 Sala Nº 1 Resolución Nº 5 Lima, treinta de abril de mil novecientos noventisiete. AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Saéz Palomino; por sus propios fundamentos y ATENDIENDO además: Primero.- a que como lo establece el artículo cientotreintidósdelCódigoProcesalCivilelescrito(actoprocesal de las partes) debe estar autorizado por Abogado colegiado con indicación clara de su nombre y número de registro, pues de lo contrario no se le concederá trámite; Segundo.- A que, el inciso once del artículo cuatrocientos veinticuatro del Código Procesal Civil establece que la demanda debe contener -entre otros requisitos- la firma del demandante o de su representante o de su apoderado: y la del Abogado, requisito similar al exigido en el
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incisoseisdelartículocuatrocientoscuarentidósdelmismoCódigo, para la contestación de la demanda por parte del demandado; Tercero.- A que en orden a lo prescrito en la Décima Disposición Final del Código Procesal Civil, las normas del Código Adjetivo se aplican preferentemente respecto de las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, razón por la cual, las normas contenidas en losartículoscientotreintidós,cuatrocientosveinticuatroycuatrocientos cuarentidós precedentemente glosadas deben ser aplicadas preferentemente a la contenida en la parte final del inciso dos del artículo doscientos ochentiséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial;Cuarto.- Aquesibiendeacuerdoalincisoc)delartículo cuarentitrés de los Estatutos del Colegio de Abogados de Lima, es obligación del Secretario «mantener al día la matrícula de miembros del Colegio, depurada, publicarla anualmente, comunicarla a los Poderes y Dependencias Pública, y darles avisos o partes mensuales de altas y bajas ocurridas», es de público conocimiento y particularmente es de conocimiento de la comunidad jurídica nacional que, ni el Colegio de Abogados de Lima ni ningún otro Colegio de Abogados de la República comunica a los Poderes del Estado y/o Dependencias Públicas, las altas y bajas mensuales que puedan producirse dentro de las nóminas de Abogados matriculados; Quinto. A que, siendo ello así, mal puede exigirse al litigante o a cualquier ciudadano que al tomar los servicios de un Abogado esté en su conocimiento que si el profesional se halla o no al día en el pago de cuotas a su respectivo Colegio, por lo que, de presentarse una situación de esta naturaleza no puede producirse perjuicio al litigante que ha obrado de buena fe, máxime si el propio Colegio de Abogados de Lima no tiene prevista la sanción de suspensión de actividades para los abogados que adeuden cierto número de cuota al Colegio (véase los artículos ciento dieciséis al ciento diecinueve de los Estatutos) y es más, como es de público conocimiento, aun en el caso de adeudo a cierto número de cuotas el Colegio viene permitiendo el ejercicio del sufragio en los procesos eleccionarios para el Decanato; en orden a lo glosado: CONFIRMARON la resolución que en copia certi100

Jurisprudencia sobre la función del Abogado

ficada obra a fojas ciento dieciséis, su fecha diez de diciembre de mil novecientos noventiséis, que declara sin lugar la nulidad propuesta por el demandado en su recurso de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventiséis, debiendo continuar la causa según su estado; debiéndose proceder conforme lo dispone elsegundopárrafodelartículotrescientosochentitrésdelCódigo Procesal Civil. En los seguidos por Producciones y Representaciones Generales Sociedad Anónima contra Radio Unión y T.V. Sociedad Anónima, sobre obligación de hacer. SS. SAEZ PALOMINO BETANCOURT BOSSIO MEDEL HERRADA.

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ABOGADOS: FALTA LA FIRMA EN LOS RECURSOS

Es inadmisible el recurso de casación interpuesto cuando no está firmado por el abogado patrocinante.

CAS. Nº 81-95 JUNIN Lima, nueve de agosto de mil Novecientos noventicinco.VISTOS; y ATENDIENDO: 1) a que conforme al inciso décimo del artículo doscientos ochentiocho de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo ciento treintiuno del Código Procesal Civil, son deberes del abogado patrocinante consignar en todos los escritos que presente en un proceso su nombre en caracteres legibles y el número de su registro en el Colegio de Abogados, y su firma en los originales, sin cuyos requisitos no se acepta el escrito;2) a que, en el presente caso, si bien en el recurso de casación obrante de fojas ciento treinta aparece el sello del abogado, sin embargo, éste no ha firmado debidamente dicho recurso: declararon NULO el concesorio de recurso de casación de fojas ciento cuarenticinco, su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventicuatro e INADMISIBLE el recurso de su propósito; CONDENARON a la parte recurrente al pago de costas y costos del recurso y a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos por Marcelino Camarena Mallma y otra, con Víctor Zegarra Zavala, sobre desalojo; y los devolvieron.SS.

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Jurisprudencia sobre la función del Abogado

ABOGADOS: FALTA LA FIRMA EN LOS RECURSOS

Es inadmisible el recurso de casación cuando aparece el sello del abogado patrocinante, mas no su firma.

CAS. Nº 62-95 HUANUCO Lima, dieciocho de julio de mil novecientos noventicinco. VISTOS; y ATENDIENDO: 1) a que conforme al inciso décimo del artículo doscientos ochentiocho de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo ciento treintiuno del Código Procesal Civil, son deberes del abogado patrocinante consignar en todos los escritos que presente en un proceso su nombre en caracteres legibles y el número de su registro en el Colegio de Abogados, y su firma en los originales, sin cuyos requisitos no se acepta el escrito;2) a que, en el presente caso, si bien en el recurso de casación obrante a fojas ciento siete aparece el sello del abogado, sin embargo, éste no ha firmado debidamente dicho recurso: declararon NULO el concesorio de fojas ciento nueve, su fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventicuatro e INADMISIBLE el recurso de casación; CONDENARON a la parte demandante al pago de las costas y costos del recurso y ala multa de tres Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos por Empresa Nacional de Edificaciones -ENACE -, con Pedro Bravo Parave y otra sobre desalojo por ocupante precario; y los devolvieron. SS

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ABOGADOS: HONORARIOS MONEDA NACIONAL

EN

El pago por conceptode honorariosprofesionalesestá relacionado con el cobro de los costos del proceso. Ellos deben fijarse en moneda nacional teniendo en cuenta la entidad de la causa y las instancias en las que fueron tramitados los autos.

Exp. Nº 1845-98 Sala Nº 3 Lima, veintiséis de mayo de mil novecientos noventiocho. AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Braithwaite Gonzales; y ATENDIENDO: Primero.- A que, conforme al artículo 412º del Código Procesal Civil, el reembolso de las costas y costos del proceso es de cargo de la parte vencida; Segundo.- A que, en el caso de autos, como se aprecia de la copia certificada de la sentencia de primera instancia y la de Vista obrantesafojascuarentiochoysiguientesycincuentitrésrespectivamente, el demandante fue vencido al haberse desestimado su pretensión;Tercero.- Aque,sibienlaempresavictoriosaacredita mediante los recibos de fojas cincuentiocho y cincuentinueve haber abonado por concepto de honorarios la suma de nueve mil seiscientosveintitrésnuevossoles,loestambiénqueloscostosdel proceso deben fijarse en moneda nacional teniendo en cuenta la entidad de la causa y las Instancias en que fueron tramitados los autos; REVOCARON por mayoría la Resolución apelada de fojas sesentidós, su fecha dieciséis de enero del año en curso en cuanto fijaloscostosenlasumadetresmilquinientosdólaresamericanos REFORMÁNDOLA fijaron en nueve mil seiscientos veintitrés nuevos soles el monto de dichos costos; y los devolvieron, en los
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Jurisprudencia sobre la función del Abogado

seguidos por Pedro Sagástegui Urteaga contra Compañía Alycon Print S.A. sobre cobro de honorarios profesionales. SS. CARBAJAL PORTOCARRERO - BRAITHWAITE GONZÁLEZ. LA SECRETARIA QUE SUSCRIBE CERTIFICA QUE EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR RAMOS LORENZO ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Que la incidencia materia del grado está relacionada con el cobro de los costos del proceso; Segundo.- Que según el artículo cuatrocientos dieciocho del Código Procesal Civil para hacer efectivo el cobro de los dichos costos el vencedor deberá acompañar documentos indubitables y de fecha cierta que acredite su pago, así como de los tributos que corresponda; Tercero.- Que la resolución apelada se sustenta en un recibo de honorarios profesionales emitido por el letrado que allí se menciona; Cuarto. Que, sin embargo, de este cuaderno no aparece copia del expresado recibo, por lo que no se puede resolver la apelación con autos diminutos: MI VOTO es porque previamente se complete las copias con el documento emitido, y fecho se dé nueva cuenta.

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ABOGADOS: INCOMPATIBILIDAD PARA PATROCINAR

No alcanza al Procurador Público Adjunto la incompatibilidad, por razones de función que establece el art. 287 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

EXPEDIENTE Nº 101-95 SEGUNDA SALA – AÑO 1995 Lima, once de Abril de mil novecientos noventicinco.- AUTOS y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Canelo Ramírez; y ATENDIENDO: además; PRIMERO: a que conforme aparece de los términos de la resolución que en fotocopia corre a fojas cincuenticuatro, su fecha trece de Abril de mil novecientos noventitrés, confirmada por esta Sala según resolución de fojas cincuenticinco, su fecha once de marzo de mil novecientos noventicuatro ya fue resuelta la nulidad de actuados deducida por los demandados, basándose en que el Abogado de la demandante estaba impedido de ejercer la defensa por ser Procurador Público Adjunto; SEGUNDO: a que por escrito fotocopiado a fojas veintidós, «nuevamente» solicita la nulidad bajo los mismos argumentos de su escrito de fojas trescientos veintiséis, constituyendo una reiteración de su articulación anterior; TERCERO: a que el Colegio de Abogados de Lima por resolución de fecha doce de Abril de mil novecientos noventicuatro, corriente a fojas cincuentiocho, conforme a lo opinado por el doctor Mansilla Novella, ha revocado la medida disciplinaria de amonestación pública impuesta al doctor Juan Omar Luján Vargas, abogado del demandante, quedando aclarado que no alcanza a los Procuradores Adjuntos la incompatibilidad que establece el artículo doscientos ochentisiete de la Ley Orgánica del Poder Judicial; CON106

Jurisprudencia sobre la función del Abogado

FIRMARON la resolución apelada, que en copia certificada obra a fojas treinticuatro, su fecha cinco de Julio de mil novecientos noventicuatro, que declara SIN LUGAR la reposición solicitada porlosdemandadosensuescritodefojastrescientoscincuentitrés del principal, su fecha veintiocho de Mayo de mil novecientos noventitrés; en los seguidos por don Víctor Mauro del Castillo con don Manuel Aguirre Ramos, sobre Pago de dólares (Cuaderno de apelación en un efecto); y los devolvieron. Señores: AHON CASTAÑEDA / CANELO RAMÍREZ / RAMÍREZ JIMÉNEZ.

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ABOGADOS:

INCONDUCTA

PROCESAL

Es procedente la medida disciplinaria de apercibimiento si el abogado evidencia mala fe en su actuar, pretendiendo como sustento de su defensa una clara posición dilatoria. La defensa necesariamente debe encuadrarse dentro de las normas procesales.

EXP. Nº N-734-97 Sala Nº 1 Resolución Nº 3 Lima, veintidós de octubre de mil novecientos noventisiete. AUTOS y VISTOS; puesto a despacho para resolver, por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero: Que constituye objeto de apelación la sanción de multa impuesta al abogado patrocinante de la parte demandada en aplicación del inciso quinto del artículo 50 e inciso segundo del numeral 112 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde analizar a este colegiado si en la conducta del mismo se observa temeridad o mala fe; Segundo.- Que fluye de las copias que forman el presente cuadernillo, queelevadoslosautosalaInstanciaespecializadacivil,elletrado impugnante solicitó el uso de la palabra el que le fue concedido por resolución número tres, la misma que remitía a la resolución número dos que a su vez remitía a la signada con el número uno; Tercero.- Que las resoluciones dos y tres que contenían la admisión del informe oral solicitado y la fecha de su señalamiento fueron notificadas conjuntamente, tal como fluye de la copia de fojas trece, y recepcionada por el mismo abogado con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventisiete a las dos y treinta horas de la tarde; Cuarto.- Que de haberse puesto en conocimiento sólo la admisión del informe sin la fecha para su
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realización, tal como sustenta en su pedido de nulidad, el abogado interviniente tuvo el tiempo por demás suficiente para hacerlo conocer al Juzgado, y si efectivamente hubiera recepcionado sólo una de las resoluciones se hallaba en plena capacidad de reclamar la otra pues del cargo de recepción aceptado por el mismo se advierte con claridad que mediante dicha cédula se le transmitía el contenido de dos resoluciones; Quinto.- Que por ende, al haber planteado la nulidad de actuados sustentándola en la falta de notificación de resoluciones por él mismo recepcionadas y con posterioridad a tomar conocimiento de la resolución contraria a los intereses de su patrocinada, con más de dos meses de haber conocido, -si se admitiera su versión- que se le había concedido el informeoralsolicitadosinfijárseledíayhora,evidenciamalafeen su actuar, tanto más cuando pretende como sustento de defensa desuclaraposicióndilatoria,aducirqueelórganojurisdiccional actúa fraudulentamente en detrimento de su persona a fin de favorecer al demandante por el cargo que ostenta, situación que no puede admitirse como alegación o sustento de defensa que necesariamente debe encuadrarse dentro de las normas procesales, más aún cuando resulta evidente el cumplimiento de formalidades necesarias para el cumplimiento de fines del proceso por parte del órgano jurisdiccional, no ocurriendo lo mismo con la conducta observada por el impugnante; Sexto.- Que tampoco pueden admitirse como sustento válido de nulidad las apreciacionesenelsentido«quelanotificacióncontieneabreviaturas»,«que utiliza el término singular y no plural», ni como sustento de la presente apelación: CONFIRMARON la resolución número seis quecopiadafiguraafoliosveintiuno,sufechaoncedejuliodelaño en curso en el extremo apelado que sanciona al letrado apelante con una MULTA ascendente a tres Unidades de Referencia Procesal; NOTIFÍQUESE a las partes y ARCHÍVESE por Secretaría; en los seguidos por Estudio Jorge Avendaño Valdez y Abogados con Cinty Alejandra Gonzaga Rodríguez, sobre Obligación de dar Suma de Dinero. SS. ARANDA RODRÍGUEZ HIDALGO MORAL ENCINAS LLANOS.
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ABOGADOS:

MEDIOS

IMPUGNATORIOS

El abogado requiere de poder otorgado por el interesado para interponer recursos impugnatorios como eldequeja. Para el otorgamiento del aludido poder no se requiere de formalidad alguna, bastando que el interesado con un escrito exprese estar instruido de la delegación que otorga y de sus alcances, según el art. 80 del CPC. No es de observancia lo dispuesto por el art. 290 del LOPJ modificada por Ley Nº 26624, pues las normas del CPC se aplican preferentemente respecto de la LOPJ.

Exp. Nº N-291-97 Sala Nº 1 Lima, veinticinco de agosto de mil novecientos noventisiete. AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el Señor Carrión Lugo; con los principales, que constan de tres tomos; y ATENDIENDO: a que la presente queja ha sido interpuesta por el letrado Mario Yrigoyen Ritcher, según aparece del textodelescritodefojasveinticuatro,ensucalidaddeabogadode don Simón Cerrón de la Cruz; a que la inserción que se hace en dicho escrito de la frase «y otros» no tiene ninguna validez procesal por tratarse de un modo adverbial impreciso; a que como aparece del escrito de fojas setenticinco y su proveído obrante en el tomo I de este proceso éste se tramita conforme a la reglas contenidas en el Código Procesal Civil; a que de acuerdo al numeral 80 de dicho ordenamiento procesal el abogado requiere de poder otorgado por el interesado para actuar en los actos a que
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Jurisprudencia sobre la función del Abogado

serefiereelartículo74delanotadocódigo,dentrodeloscualesse encuentra indudablemente el de interponer recursos impugnatorios como la queja; a que para el otorgamiento del aludido poder no se requiere de formalidad alguna, bastando que el interesado con un escrito exprese estar instruido de la delegación que otorga y de sus alcances, lo que no aparece incluso del escrito de fojas mil doscientos sesentiuno; a que revisadas las dos mil sesentiún hojas que conforman el presente proceso no se encuentra que don Simón Cerrón de la Cruz haya otorgado poder o delegación alguna a favor del doctor Mario Yrigoyen Ritcher para que éste pueda interponer escritos, dentro de ellos recursos, en su nombre y representación; a que en estos procesos no es observancia lo dispuesto por el artículo 290 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ha sido modificado por la Ley número 26624, en atención a que conforme a la Décima Disposición Final del Código Procesal Civil las normas de este código se aplican preferentemente respecto de las de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 402 del referido Código Procesal Civil: DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto a fojas veinticuatro por el letrado Mario Yrigoyen Ritcher; CONDENARON al quejoso al pago de las costas y costos del recurso y al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON; que la presente resolución se ponga en conocimiento del a-quo, se notifique a las partes y se archive oportunamente por Secretaría; ORDENARON la devolución inmediata del expediente principal; en los seguidos por el Banco Wiese Limitado con Simón Cerrón de la Cruz y otros sobre ejecución de hipoteca (cuaderno dequeja).SS.

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ABOGADOS:

MEDIDAS

DISCIPLINARIAS

La manifiesta faltade lealtad,probidad,veracidady buena fe en que ha incurrido la letrada patrocinante, debe ser sancionada. EXPEDIENTE Nº 2257-94 QUINTA SALA - AÑO: 95 Lima, quince de Mayo de mil novecientos noventicinco.VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Quirós Amayo; y CONSIDERANDO: que según la fotocopia de fojas noventitrés, el demandado habría fallecido el once de Junio de mil novecientos ochentiocho, hecho que la demandada ha ocultado en todo momento a pesar de haber sido requerida con apercibimiento de detención para que presente la partida de defunción como se ve de fojas sesentiocho - vuelta; que en consecuencia todo lo actuado deviene nulo por haberse demandado a un difunto, sin dar cumplimiento a lo normado por los artículos mil doscientos sesenta y nueve y mil doscientos setenta del Código de Procedimientos Civiles; que se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el inciso tercero del artículo mil ochenta y cinco del acotado; que es manifiesta la falta de lealtad probidad, veracidad y buena fe, en que ha incurrido la letrada patrocinante de la demandada y esta misma, faltas que deben ser sancionadas de conformidad con los artículos octavo, inciso doce del artículo ciento ochenticuatro y doscientos noventidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial; declararon NULA la sentencia apelada de fojas setentiocho y setentinueve, su fecha veinte de Julio de mil novecientos noventicuatro, que declara fundada en parte la demanda interpuesta a fojas uno; e INSUBSISTENTE lo actuado desde fojas trece vuelta, a cuyo estado repusieron la causa, a fin de que el Juez proceda de acuerdo a ley IMPUSIERON la medida disciplinaria de apercibimiento a la letrada y MULTARON a doña
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Jurisprudencia sobre la función del Abogado

Juana Ampuero Concha de Pickasa con la suma de una unidad de referencia procesal ascendente a la suma de doscientos nuevos soles; MANDARON poner en conocimiento de la Presidencia de la Corte Superior y del Colegio de Abogados de Lima la referida medida; y los devolvieron.- En los seguidos por Banco Minero con Juana Ampuero, sobre Pago de dólares.- Señores: QUIROS AMAYO / MANSILLA NOVELLA / VALCARCEL SALDAÑA.

ABOGADOS:

MULTA

Debe imponerse el pago de una multa solidaria, si se evidencia que la conducta procesal del obligado y del letrado que la patrocina ha tenido como único objetivoevitarlaejecucióndelasentencia;haciendopara ello, uso abusivo de ciertos medios procesales que han dado lugar a un innecesario retardo en el pronunciamiento de la incidencia. EXP. Nº 95-7-97 Sala Nº 1 Lima, diez de setiembre de mil novecientos noventisiete. AUTOS Y VISTOS; interviniendo como ponente el señor Betancour Bossio habiéndose completado los autos conforme a lo solicitado por sus propios fundamentos; Y ATENDIENDO ADEMAS: Primero.- Que es deber de justiciables y abogados adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe conforme a lo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil; Segundo.- Que fluye de actuados, que luego depromoverlaapelaciónquediolugaralapresenteincidencia,las partes asesoradas por sus abogados llegaron a un acuerdo dentro delcualseincluyó,entreotros,queelahoraapelantesedesistiera de dicho recurso impugnatorio, acuerdo que de manera evidente ha sido incumplido; Tercero.- Que fluye del proceso cuyas copias han
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sido completadas en cumplimiento del mandato expedido por este colegiado que el impugnante ejercitó a plenitud sus derechos procesales desde la etapa postulatoria del mismo, e incluso con posterioridad a la sentencia emitida, lo cual se corrobora con la copiadelescritodefojascincuentiséisporelcualformulaoposición aladiligenciaderemateseñalada,yenelcualhaciendoreferencia alasentenciaemitidatextualmenteseñala:«...perosisujurisdicción ha resuelto de dicha forma sólo me queda acatar respetuosamente ....» enunciado que evidencia no sólo el pleno conocimiento de la misma sino también su voluntad de consentirlo; Cuarto. Que sin embargo, con posterioridad pretendió la nulidad de todo lo actuado, aduciendo incluso argumentos relativos al fondo de la controversia, así como desconocer la sentencia por no haber sido debidamente notificado con la misma; Quinto.- Todo lo anterior evidenciaquelaconductaprocesaldelaparteobligada,asícomola delletradoquelapatrocina,hatenidocomoúnicoobjetivoevitarla normal ejecución del fallo emitido, acudiendo para ello a hacer uso abusivo de ciertos medios procesales, que han dado lugar a un innecesario retardo en el pronunciamiento de esta incidencia, que por lo demás, como ya se señaló en la primera consideración, había sido objeto de acuerdo de partes también incumplido por el impugnante, pese a que por su contenido, alcances y naturaleza resultaba exigible y por ende debió cumplirse; por lo que en uso de sus deberesyconlafacultadqueotorganlosartículos50incisoquinto y 52 inciso tercero: CONFIRMARON el auto apelado de fojas ciento sesentidós, su fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventiséis en todos sus extremos: MULTARON tanto al abogado YONEL WILFREDO MATEO BERNAL con número de Registro del Colegio de Abogados veintidós mil trescientos cincuentiuno, cuanto a su patrocinado Darío Porras Oroya, a fin de que solidariamente abonen la suma de TRES MIL NUEVOS SOLES, por laconductaprocesalindebidayaanotada;oficiándoseynotificándose conforme a lo dispuesto en el artículo 383 del Código Procesal Civil.- En los seguidos por Ada Gahona Montoya contra Darío Porras Oroya sobre obligación de dar suma de dinero, ejecución de sentencia.SS.
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Jurisprudencia sobre la función del Abogado

ABOGADOS:

PAGO

DE

HONORARIOS

Si la parte no ha pagado los honorarios de su abogado, no es motivo para que el Juez tramite un incidente por dicho pago en el mismo proceso. El pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de un vínculo no laboral, debe tramitarse en proceso abreviado.

Exp. Nº 4026-98 Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento Lima, veintiuno de enero de mil novecientos noventinueve. AUTOS Y VISTOS Interviniendo como ponente el Vocal señor Zalvidea Queirolo, por sus fundamentos y; CONSIDERANDO; además Primero.- Que, como lo dispone el artículo 419º del Código Procesal Civil, las costas y costos se pagan inmediatamente después de ejecutoriada la resolución que los aprueba; Segundo.- Que, en el caso de autos, según es de verse de la copia delaresolucióndefojascientotreintiséis,sufechaveintedejulio de mil novecientos noventiocho, la Juez de la causa aprobó tanto la liquidación de costas y costos efectuada, requiriendo a la parte demandante que cumpla con el pago de la misma; Tercero.- Qué sibiencomoesdeversedelescritodefojascientodieciséis,laparte demandada acompaño el recibo por concepto de honorarios de servicios profesionales con el letrado Juan Domingo Escobedo Mayta por el monto determinado en él, cantidad por la cual fue aprobada la suma por concepto de costos; el hecho que por escrito defojascientotreintinueveelletradoantesreferidomencionaque su patrocinado cambió de abogado y no le ha pagado sus honorarios, no es óbice como para que el juez de la causa tramite un incidente por pago de honorarios profesionales en dicho proceso,
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ya que a tenor de la Cuarta Disposición Final de las Disposiciones Complementarias del Código Procesal Civil, el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia del vínculo no laboral, como el que es materia de la solicitud de fojas ciento treintinueve debe tramitarse como proceso abreviado; por cuyas razones CONFIRMARON el auto apelado que en copia obra a fojas ciento cuarenticinco, su fecha primero de setiembre de mil novecientos noventiocho, que declara improcedente lo solicitado dejándose a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer con arreglo a ley; debiendo proceder Secretaría según lo dispuesto por el artículo 383 del Código Procesal Civil; en los seguidos por Banco de Materiales con don Herber Arrascue Guevara sobre Declaración Judicial. SS. AGUADO SOTOMAYOR ZALVIDEA QUEIROLO / CABALLERO ARCE.

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Jurisprudencia sobre la función del Abogado

ABOGADOS:

PAGO

DE

HONORARIOS

Tal como lo recomienda el Código de Ética Profesional,debeserprácticausualdelabogadoevitarcontroversiasconsuspatrocinadosacercadesushonorarios.

Exp. Nº 3302-98 Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento Lima, veintinueve de diciembre de mil novecientos novent io cho. VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Ferreyros Paredes; por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO; Además; Primero.- Que, motiva la venida en grado el recurso de apelación del accionante; quedando consentido lo resuelto respecto a la entidad emplazada; Segundo.- Que, es pertinente incidir en que, es práctica usual del abogado el evitar controversias con sus patrocinados acerca de honorarios, tal como lo recomienda el Código de ética profesional; máxime si como en el presente caso, la parte actora conocía la situación que atravesaba el Banco demandado, que era de dominio general; y, en esas condicionessesuscribióelcontratodeserviciosprofesionalesde fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventiuno, copiado a fojas veinticinco;Tercero.- Que, al respecto, cabe referir que a la sazón la entidad demandada se encontraba intervenida por la Superintendencia de Banca y Seguros, en vías de declararse su disolución e ingresar a un proceso de liquidación, de cuya parte final se origina el motivo de la presente acción; lo que grafica ostensiblemente a un cliente del demandante con serias dificultades; Cuarto.- que, el mencionado contrato de servicios profesionales contemplaba, dentro de la modalidad d pagos un honorario mensual y distintos porcentajes aplicables sobre el monto
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de las recuperaciones que reciba el Banco por capital y cualquier otro concepto, en trámite de ejecución de sentencia de los procesos encargados, así como los juicios que concluyeron por transacción por convenio sobre pagos, o por cualquier otro convenio o negocio que ponga fin al procedimiento; Quinto.- Que, en los autos están acreditados sólo los pagos insolutos enumerados a continuación: a) el pago pendiente de quinientos cero un nuevo soles y tres céntimos, por la recuperación de la adjudicación en el juicio de José Maiza; b) los honorarios correspondientes a los meses de agosto, setiembre y octubre de mil novecientos noventidós; c) el cinco por ciento del valor de las cuotas números catorce, quince y dieciséis que fueron pagadas por el grupo ACOMSA, integrado por las minas Explatoro, Santa Clarita y Molino de Oro, en vía de transacción y convenio de pagos; d) por la obtención de la Resolución Suprema en el proceso seguido por la Compañía Minera Esparta, cuyas gestiones se realizaron al admitirse la compensación de la deuda a favor del Banco; e) por el monto recuperado en el proceso seguido con Minera Chacahuaro, entregado en estado de ejecución de sentencia, y; f) por su intervención en la etapa de ejecución en el proceso con el Sindicato Minero Río Pallanca: Sexto.- Que, asimismo, los pagos adeudados descritos en el precedente considerando, arrojan los montos siguientes; por una parte diez miel ciento treintiséis soles oro y de otro lado diecinueve mil trescientos sesenticuatro dólares americanos con treintiocho centavos: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas seiscientos veinte, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventiocho, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por el Estudio Carlos Malca, Abogados, Sociedad Civil, sobre obligación de dar suma de dinero, pago de honorarios, contra el Banco Minero del Perú - en liquidación; la REVOCARON en el extremo que ordena que el demandado Banco Minero del Perú - en Liquidación - cumpla con pagar a la parte demandante la suma de diecinueve mil doscientos sesenticuatro dólares americanos con treintiocho centavos y diez mil doscientos sesenticuatro dólares americanos con
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Jurisprudencia sobre la función del Abogado

treintiocho centavos , y diez mil seiscientos treintisiete nuevos soles; REFORMÁNDOLA en el indicado extremo, DISPUSIERON QUE EL ALUDIDO Banco demandado cumpla con pagar al Estudio demandante la suma de diecinueve mil trescientos sesenta y cuatro dólares americanos con treintiocho centavos y diez mil seiscientos treintisiete nuevos soles; CONFIRMARON la misma sentencia en lo demás que contiene; y, los devolvieron. SS. FERREYROS PAREDES / TELLO DE NECC0 / ALVAREZ GUILLEN

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ABOGADOS:

PODER

ESPECIAL

La interposición de un medio de impugnación constituyeunactovoluntariodeljusticiableloqueimporta que sólo pueda ser presentado por el agraviado conlaresolución. El abogado sin poder especial, no está facultado para impugnar una resolución. EXPEDIENTE Nº 453-94 DISTRITO JUDICIAL: AREQUIPA Lima, dos de setiembre de mil novecientos noventicuatro.VISTOS; con los acompañados; con lo expuesto por el Señor Fiscal y ATENDIENDO: a que si bien conforme al artículo doscientos noventa de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los procesos, sin necesidad de la intervención de su cliente, el abogado puede presentar,suscribiryofrecertodotipodeescritos,conexcepciónde aquellos por los que se requiere poder especial con arreglo a ley, también es cierto que, conforme al numeral undécimo del mismo cuerpo legal, la interposición de un medio de impugnación constituyeunactovoluntariodeljusticiable,loqueimportaqueunmedio impugnatorio como es el recurso de nulidad sólo pueda ser presentado por el agraviado con la resolución; que por tanto, el abogado, sinpoderespecial,noestáfacultadoparaimpugnarunaresolución; a que el citado artículo undécimo forma parte de los principios generales de la Ley Orgánica del Poder Judicial; que, en el caso de autos, el letrado Bruno Martínez Almora, en nombre de Eyber Tito Vicuña Ormeño, interpone el recurso de nulidad de fojas ciento cuarentitrés, declararon NULO el concesorio del recurso de nulidaddefojascientocuarentisiete,sufechaveintitrésdefebrerode mil novecientos noventicuatro e INADMISIBLE el recurso de su propósito; en los seguidos por Eyber Tito Vicuña Ormeño con Verónica Alejandrina Gallardo Hernández sobre exclusión de nombre y otro concepto; y los devolvieron. Señores: URELLO / RONCALLA / ROMAN / VASQUEZ / CARRION.
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Jurisprudencia sobre la función del Abogado

ABOGADOS:

REPRESENTACIÓN

JUDICIAL

El otorgamiento de facultades generales -al amparo delar-tículo80delC.P.C.-autorizaalletradopatrocinante a interponer los recursos impugnatorios previstosenelC.P.C.

QUEJA CAS. Nº 155-95 LIMA Lima, cinco de octubre de Mil novecientos noventicinco.VISTOS; y ATENDIENDO: que la queja interpuesta en contra del denegatorio del recurso de casación, cumple con los requisitos de admisibilidad y de procedencia establecidos en el artículo cuatrocientos dos del Código Procesal Civil; que la resolucióntranscritaafojasveinticuatrodeniegaelmencionadorecurso interpuesto por el abogado Doctor Torrico Elías, porque considera que el demandado Jorge Claudio Salas Gutiérrez no le confirió las facultades especiales requeridas para interponerlo; que al respecto, se advierte que al amparo del artículo ochenta del mismo Código, el demandado en el primero otrosí de su escrito copiado a fojas uno, otorgó a su mencionado defensor y otro letrado,lasfacultadesgeneralesderepresentaciónconferidaspor el artículo setenticuatro para impulsar el proceso, dentro de las que obviamente se encuentra la de interponer recursos impugnatorios; que el artículo setenticinco del mismo Código, señala expresamente cuáles son los actos en los que requiere el otorgamiento de facultades especiales; y en aplicación de lo dispuesto porelartículocuatrocientoscuatrodelcitadocuerpolegal:declararon FUNDADA la queja interpuesta por el demandado Jorge Claudio Reyes Gutiérrez contra la Segunda Sala Especializada en
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lo Civil de Lima, en los seguidos por César Lorenzo León Ugaz sobre obligación de dar suma de dinero; en consecuencia, concedieron el recurso de casación; DISPUSIERON: se comunique a la respectiva Sala Superior la decisión, transcribiendo esta resolución a fin de que se eleve el expediente materia de la queja: ORDENARON: se archive el presente cuaderno con lo actuado en el mismo.- SS.

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Jurisprudencia sobre la función del Abogado

ABOGADOS: TRAMITE PARA EL PAGO DE HONORARIOS
Los honorarios profesionales, por su naturaleza, se califican como remuneraciones derivadas de una relación no laboral, por lo que el trámite que le corresponde al pago de dichos honorarios es del proceso abreviado. Exp. Nº 2570-97 Sala Nº 3 Lima, veintiséis de enero de mil novecientos noventiocho. AUTOS Y VISTOS; interviniendo como ponente el señor Carrión Lugo; por sus fundamentos; y ATENDIENDO: además que los honorarios profesionales, por su naturaleza, se califican como remuneraciones derivadas de una relación no laboral, por lo que el trámite que le corresponde al pago de dichos honorarios es del proceso abreviado, regulado por el Código Procesal Civil, siendo por tanto inadmisible la excepción de incompetencia deducida; que en cuanto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante ésta debe desestimarse en atención a que el actor propone la demanda atribuyéndose precisamente la calidad de acreedor de los anotados honorarios profesionales y dirigiéndose al demandado a quien le atribuye la calidad del deudor; CONFIRMARON el auto que en copia corre a fojas veintitrés, su fecha trece de agosto de mil novecientos noventisiete, que declara INFUNDADAS las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar propuesta por la parte demanda; en los seguidos por Enrique Villavicencio Alcázar con Alfonso Poblete Vida¡ sobre cobro de honorario; MANDARON que Secretaría dé cumplimiento a la segunda parte del artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil. SS. CARRION LUGO / BETANCOUR BOSSIO / EYCAGUIRRE GARATE.
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ABOGADOS: SANCIÓN POR FALTAR DE RESPETO A LA AUTORIDAD JUDICIAL

Poromisiónalosdeberesqueleimponenlosartículos8 y 288delaLeyOrgánicadelPoderJudicial.
Selesdebeaplicarsanciónallitiganteyasuabogado que faltan a la verdad y no guardan respeto y moderaciónhacialaautoridadjudicial.

De conformidad con el art. 172 del C.P.C. puede el colegiadointegrarlasentenciarecurrida.

EXPEDIENTE Nº 698-95 SEGUNDA SALA - AÑO: 95 Lima, trece de Junio de mil novecientos noventicinco.- VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la doctora Ahon Castañeda; por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO: además; PRIMERO: Que, a tenor de lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil, existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo y no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal; SEGUNDO: que, como se aprecia de fojas treintidós, treinticinco y treintiséis el demandado tomó conocimiento de la resolución número dos, con la que se le corre traslado de la variación de la demanda, el siete de Octubre de mil novecientos noventicuatro, y no formuló respecto de ella ni articulación de nulidad ni recurso impugnatorio alguno, dejando firme y consentida tal resolución; TERCERO: que, tanto la resolución número tres como de la
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Jurisprudencia sobre la función del Abogado

número cuatro, corriente a fojas treinta y siete y cuarenta, quedaron firmes y consentidas, al no haber interpuesto el demandado ningún recurso impugnatorio, como tampoco formuló recurso impugnatorio cuando se declaró saneado el proceso en la Audiencia de fojas cincuenta y uno; CUARTO: que, el demandado y su abogado patrocinante faltan a la verdad en el punto tercero del recurso de fojas sesentitrés, y proceden con falta de respeto y de moderación hacia la autoridad judicial, ya que como se aprecia de fojas treinta y nueve, cuarenta, cuarentitrés, y cuarenta y cuatro tanto al demandante como al demandado se les rechazaron sus respectivos escritos por no venir con la firma de los litigantes; QUINTO: que, siendo esto así, y de conformidad con los artículos ocho, nueve, doscientos ochentiocho y doscientos noventidós del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se les debe aplicar la sanción de ley; SEXTO: que, la representación de laspersonasjurídicasestáreguladaporlaConstitución,lasleyes de la materia y el Estatuto, por lo que, con los documentos anexados a la demanda ha quedado suficientemente acreditada la representatividad de don Juan Carlos Durand Durand, por la que la alegación formulada sobre este particular por el demandado carece de asidero legal y de congruencia; SÉTIMO: que, de conformidad con el último párrafo del artículo 172 del Código ProcesalCivildebeesteColegiadointegrarlasentenciarecurrida, precisando que en la parte considerativa debió consignarse como demandado a don Benny Refulio Suárez y en la parte resolutiva señalarse que el inmueble sub-litis es el de la Avenida Abancay número mil y mil cuatro, Lima uno; CONFIRMARON la sentenciaapeladadefojascincuentitrésacincuenticinco,sufechadieciséis de Marzo último, que declara fundada la demanda y manda que el demandado Benny Refulio Suárez desocupe el inmueble ubicado en a Avenida Abancay; con lo demás que contiene; INTEGRARON la misma resolución señalando que el nombre del demandado es Beny Refulio Suárez y a su abogado patrocinante Víctor Maguiña Cueva con registro del Colegio de Abogados de Lima número seis mil quinientos cuarentinueve y por faltar a los
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deberes que le imponen los artículos ocho y doscientos ochentiocho del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, poniéndose la sanción en conocimiento del Colegio de Abogados de Lima y de la Presidencia de esta Corte, respecto del Letrado mencionado; en los autos seguidos por Emporio Del Centro Sociedad Anónima con Benny Refulio Suárez sobre Desalojo; y los devolvieron. SS. AHON CASTAÑEDA / CANELO RAMÍREZ / CASTILLO VASQUEZ.

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Legislación del Abogado

LEY DE COLEGIO DE ABOGADOS
LEY Nº 1367 (20 de diciembre de 1910)

Reconocen carácter oficial al Colegio de Abogados de Lima, y a los que se establezcan en el país, siempre que los abogados residentes y en ejercicio lleguen a doce.

Artículo 1º.- El Ilustre Colegio de Abogados de Lima, es instituciónoficial.TienentambiénigualcarácterlosColegiosde Abogados que se establezcan en la República. Artículo 2º.- Siempre que el número de los abogados inscritosenlamatrículadeundistritojudicial,expeditosparaejercerla profesiónyresidentesenlacapitalllegueadoce,seestableceráun colegio a semejanza del Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Estos Colegios serán instalados por el Presidente de la respectiva Corte Superior, eligiendo ante él la junta que debe dirigirlo. Artículo 3º.- El número de miembros y la distribución de cargos de la junta directiva serán en cuanto lo permita el personal de los Colegios en la capital del distrito judicial, los mismos que actualmente tiene el Colegio de Abogados de Lima, con arreglo a
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sus estatutos vigentes; no pudiendo formarse en todo caso de menos de cinco miembros: un decano, un diputado, un síndico, un tesorero y un secretario, todos elegidos en sesión de junta general por mayoría absoluta de sufragios en votación secreta; siendo renunciablesyreelegiblesloscargos. Artículo4º.-Paraejercerlaabogacíaenundistritojudicialse requiere, además de las condiciones puntualizadas por las leyes vigentes, estar inscrito en la matrícula de abogados que llevan las respectivas Cortes Superiores, y para inscribirse en el Colegio de Abogados del distrito judicial basta presentar el oficio de la respectiva Corte en la que se dé aviso de la inscripción, y pagar los derechosrespectivos. El abogado que se traslade a otro distrito judicial con el propósito de ejercer su profesión transitoria o permanentemente está obligado a inscribirse en el Colegio establecido en él. Los derechos de incorporación, en este caso se reducirán a la mitad de la cuota que fija el reglamento. Los abogados en actual ejercicio quedan, de hecho, como miembros de sus respectivos Colegios de Abogados, debiendo pagar los mismos derechos de incorporación que están hoy establecidosenesasinstituciones. Artículo5º.-LosColegiosejerceránfacultadesdisciplinarias respecto de sus miembros, empleando al afecto las medidas de amonestación privada o pública, apercibimiento y suspensión, por seis meses en la primera vez y hasta por un año en caso de reincidencia contra los que por su conducta profesional se hicieren merecedores de dichas penas. Estas facultades no se ejercerán sino después de haber citado por dos veces al inculpado, para que pueda presentar sus descargos. Artículo 6º.- La amonestación podrá ser impuesta por la Junta Directiva; consultándose la resolución a la Junta General si no fuera apelada.
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Artículo 7º.- El apercibimiento y la suspensión sólo podrá imponerlo la Junta General o a propuesta de la Junta Directiva y de la resolución de aquella en caso de suspensión, podrá interponerse apelación ante la Corte Superior, quién absolverá el grado conociendo del caso como jurado en sala plena y por mayoría absoluta de votos. Artículo 8º.- Lo dispuesto en los artículos anteriores no menoscaba las atribuciones que en el mismo orden competen por lasleyesalosjuecesytribunalesdejusticiadelaRepública. Artículo 9º.- Son atribuciones generales de los Colegios de Abogados: 1 . Sostener una academia para la enseñanza de práctica forense alosbachilleresdelrespectivodistritojudicial; 2 . Cuidar de la moralidad en el ejercicio de la profesión de abogacía, aplicando en cada caso, las medidas disciplinarias a que se contraen los artículos 5º a 7º de esta ley. Velar por el cumplimiento del artículo 155 del Reglamento de Tribunales, haciendo en caso de contravención, las representaciones necesarias, en pro del buen trato que se acuerda a la noble carrera de la abogacía; Propender por medio de conferencias, publicación de un periódico propio o por memorias de los decanos, al adaptamiento de la legislación nacional a los adelantos de la sociedad; a la uniformidad de la jurisprudencia práctica y al progresoengeneraldelascienciasjurídicas. Promover anualmente concursos sobre puntos de derecho o de legislación, acordando premios honoríficos y pecuniarios. Ejercer la jurisdicción arbitral en los asuntos que se les encomiende; y absolver las consultas técnicas que sobre puntos jurídicos o legales les fueran sometidos;

3 .

4 .

5 . 6 .

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7 .

Recibir los exámenes a los Procuradores, Notarios Públicos y Escribanos de Estado, por Comisión de la Corte Superior respectiva.

Artículo 10º.- Las demás facultades o atribuciones de índole secundaria, así como lo relativo al quórum de las sesiones de Junta General,serádetalladoenlosrespectivosestatutosyreglamentos que requerirán, para su vigor la aprobación de la Ecxma. Corte Suprema de la República. Artículo 11º.- Son rentas de los Colegios; 1 . 2 . 3 . 4 . El producto de los derechos de examen de los aspirantes, a que hace referencia el inciso G del artículo 9º de esta ley. El que se obtenga de los derechos de incorporación de los abogados, cuya tasa será fijada en los estatutos respectivos. Los asignados por la ley de 10 de noviembre de 1893. Los bienes que puedan adquirir.

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INSTITUCIONES REPRESENTATIVAS DE PROFESIONALES
DECRETO LEY Nº 19837 (19 de diciembre de 1972)

Establece normas sobre la elección de organismos directivosdeinstitucionesrepresentativasdecolegios profesionales, señalando sanciones por omisión desufragio.

CONSIDERANDO: Que los profesionales están asociados en Colegios y otras entidades con personería jurídica, como requisito indispensable paraelejerciciodelaprofesión; Que la participación eleccionaria de los profesionales en las entidades que los agrupa debe ser efectiva a fin de que su personal directivo sea expresión real del pronunciamiento de susintegrantes: Que para lograr tal propósito de participación plena se hace imperativa la obligación de que los profesionales ejerciten el derecho del sufragio, evitando así el que la abstención deliberada o negligente sea causa determinante de que los organismos direc133

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tivos de su institución profesional, no tengan la verdadera y auténticarepresentabilidaddelosintegrantes; En uso de las facultades de que está investido; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Ley siguiente: 1 . LasInstitucionesrepresentativasdeprofesionalesadoptarán un sistema de elección de sus organismos directivos, en el que elvotoseasecreto,universal,directoyobligatorio. Los profesionales miembros de las instituciones a que se refiere el artículo anterior que injustificadamente omitan sufragar,quedaráninhabilitadosparaelejercicioprofesional por el término de seis meses, computado a partir del día siguientedelafechadelaelección,acuyoefectolasinstituciones harán las publicaciones y comunicaciones pertinentes. Modifícase las leyes que crean Colegios y otras instituciones profesionales en cuanto se opongan al presente Decreto Ley; debiendo unos y otras adecuar a éste sus ‘respectivos Estatut o s . El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir del 01 de Enero del año 1973.

2 .

3 .

4 .

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COLEGIOS

PROFESIONALES

LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN EN TODO EL PAÍS Decreto Ley Nº 25873 (24 de noviembre de 1992)

Facultaellibreejerciciodelasprofesionesliberales entodoelterritorionacional.

POR

CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Ley siguiente: Artículo1º.- ApartirdelavigenciadelpresenteDecretoLey, ellibreejerciciodelasprofesionesuniversitariasliberalesentodo el territorio nacional, exigirá sólo la inscripción en uno de los Colegios Departamentales de la Profesión correspondiente; en consecuencia bastará la presentación de la acreditación que otorgue el respectivo Colegio Departamental.
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Artículo 2º.- Deróganse el Decreto Ley Nº 18177, los Decretos Legislativos Nºs. 711 y 760 y demás disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en este Decreto Ley. Artículo 3º.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial «El Peruano». Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventidós.

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LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 285º DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
LEY Nº 27020 (23 de diciembre de 1998)

Señalanlosrequisitosparaelejerciciodelpatrocinio del abogado.

Artículo Único.- Objeto de la Ley. Modifícase el Artículo 285º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, en los términos siguientes: «Artículo285».-Patrocinio.Requisitos. Parapatrocinarserequiere: 1 . 2 . 3 . Tener título de abogado; Hallarseenejerciciodesusderechosciviles; Tener inscrito el Título Profesional en la Corte Superior de Justicia correspondiente, y si no lo hubiere, en la Corte Superior de Justicia más cercana; y.
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4 .

Estar inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente,ysinolohubiere,enelDistritoJudicialmás cercano». DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Precisase que se darán por cumplidos los requisitos establecidos en los incisos 3) y 4) del Artículo 285º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para patrocinar a nivel nacional, con la sola inscripción en una Corte Superior de Justicia, y en un Colegio de Abogados de cualquier Distrito Judicial del país.

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ABOGADOS QUE DESEMPEÑAN CARGOS PÚBLICOS
DECRETO SUPREMO Nº 017-85-JUS (29 de julio de 1985)

Determina las incompatibilidades entre el ejercicio de la profesión liberal de abogado y la condición de servidor público, simultáneamente.

CONSIDERANDO: Queelartículo58ºdelaConstituciónPolíticadelPerúseñala que los funcionarios y servidores públicos están al servicio de la Nación: Que el artículo 3º inciso b) de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público -Decreto Legislativo Nº 276- establece que los servidores públicos están al servicio de la Nación y en tal razón deben supeditar el interés particular al interés común y a los deberes del servicio; Que el artículo 21 º, inciso b) de la misma norma señala que son obligaciones de los servidores salvaguardar los intereses del Estado: Que se ha observado que algunos servidores públicos, en el ejercicio de su actividad profesional, vienen patrocinando causas
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en contra del Estado e incluso, en algunos casos, contra el propio Sector donde prestan sus servicios profesionales; Que resulta necesario complementar lo dispuesto por los artículos 3º y 21º del Decreto Legislativo Nº 276, determinado las incompatibilidades entre el ejercicio de la profesión liberal de abogado y la condición de servidor público, simultáneamente; De conformidad con lo dispuesto por el inciso 11) del artículo 211 º de la Constitución Política del Perú; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1º.- Están impedidos de patrocinar acciones civiles y penales en contra del Estado todos los abogados que tengan la calidad de servidor público o que ejerzan cargo público de confianza, comprendido dentro de los alcances de los artículos 2º, 3º y 4º del Decreto Supremo Nº 036-83-JUS del 22 de Julio de 1983. Artículo 2º.- El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente originará la apertura del respectivo procedimiento administrativo, a los servidores públicos y el cese automático o destitución en el caso de los cargos públicos de confianza. Artículo 3º.- No serán de aplicación los artículos 1 º y 2º del presente Decreto Supremo cuando se trate de ejercer la abogacía, ante los Juzgados y Tribunales de la República, en causa propia, de su cónyuge, ascendiente o descendientes. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será refrendado porelPresidentedelConsejodeMinistrosyelMinistrodeJusticia. Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos ochenticinco.

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RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 052-CME-PJ
(20 de febrero de 1996)

Dispone que magistrados autoricen el ejercicio de la defensa a abogados que acrediten su inscripción en cualquier colegio de abogados del país.

Lima, 19 de febrero de 1996 LA COMISION EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL CONSIDERANDO: Que por Decreto Ley Nº 25873, de 24 de noviembre de 1992, se dispone el libre ejercicio de las profesiones universitarias liberalesentodoelterritorionacional,exigiéndosesólolainscripción en uno de los Colegios Departamentales de la profesión correspondiente, bastando la acreditación otorgue éste; Que mediante Decreto Ley Nº 25892, de 25 de noviembre de 1992, se creó la Junta de Decanos de los Colegios Profesionales que no sean de ámbito nacional, declarándose en disolución la Federación Nacional de Colegios de Abogados del Perú; Que en consecuencia, corresponde a la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial dictar medidas para la correcta aplicación de la
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acotada legislación en concordancia con los requisitos establecidos para patrocinar, a fin de garantizar el libre ejercicio de la profesión de abogado, conforme a los principios que sustentan el Régimen Económico establecido en la Constitución Política del Perú; En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 26546; Estando a lo acordado en sesión de la fecha; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Disponer que los Magistrados del Poder JudicialautoricenelejerciciodelaDefensaantelosórganosjurisdiccionales,deaquellosabogadospatrocinantesqueacreditenlasola inscripción en uno de los Colegios de Abogados de la República; sin ser exigible por autoridad alguna que el Colegio Profesional se ubique o sea cercano al Distrito Judicial en el que ejerce la abogac í a . Artículo 2º- Circular la presente Resolución entre todas las Cortes Superiores de la República para que a su vez transcriban a los Jueces de Primera Instancia y Juzgados de Paz Letrados. Regístrese, comuníquese y publíquese.

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RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 075-CME-PJ
(11 de abril de 1996)

Aclara Resolución Administrativa [Nº 052-CME-PJ] mediante la cual se dispone que magistrados autoricen el ejercicio de la defensa de abogados que acrediten su inscripción en cualquier colegio de abogados delpaís.

Lima, 10 de abril de 1996 VISTO: Que el oficio mediante el cual el Decano del Colegio de Abogados de Lima, solicita se aclare la Resolución Administrativa Nº 052-CME-PJ, en términos de que lo dispuesto en ella no significa que los abogados del país dejen de pagar sus aportaciones mensuales en los Colegio donde se encuentren inscritos para ejercer la defensa en forma permanente; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Administrativa Nº 052-CME-PJ, de fecha 19 de febrero de 1996 se dispuso que los Magistrados del
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PoderJudicialautoricenelejerciciodelaDefensaantelosÓrganos Jurisdiccionales, de aquellos abogados patrocinantes que acrediten la sola inscripción en uno de los Colegios de Abogados de la República, sin ser exigible por autoridad alguna que el Colegio Profesional se ubique o sea cercano al Distrito Judicial en el que ejercelaabogacía; Que, la petición solicitada, resulta atendible en tanto no trasgreda el espíritu del Decreto Ley Nº 25873 máxime si se tiene en cuenta que la citada Resolución Administrativa ha sido dictada con la finalidad de cautelar la pluralidad de instancias y el libre ejercicioaladefensanacional; Que, es necesario dictar el acto administrativo que aclare la precitadaResolución; Que, estando a lo dispuesto por la Ley Nº 26546 y, a lo acordado en sesión de la fecha; SE RESUELVE: Artículo Único.- Aclarar la Resolución Administrativo Nº 052-CME-PJ, de fecha 19 de enero de 1996, debiéndose entenderse que lo dispuesto en ella no exime a los señores abogados del pago que deben efectuar en el Colegio en el que se encuentren inscritos. Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 104-CME-PJ
(31 de mayo de 1996)

Resolución mediante la cual se autorizó el ejercicio de la defensa a abogados que acrediten la sola inscripción en uno de los Colegios de Abogados del Perú.

Lima, 21 de mayo de 1996 LA COMISIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL VISTO: El acuerdo adoptado en la Asamblea Nacional de Decanos Realizado en la Provincia Constitucional del Callao el día 12 de abril del año en curso, en el sentido de solicitar a esta Comisión Ejecutiva del Poder Judicial precisión de la Resolución Administrativo Nº 052-CME-PJ, de manera que se entienda que la inscripción en un Colegio de Abogados otorga el derecho a ejercer sólo ocasionalmentelaprofesiónenotrosDistritosJudiciales,bastandoparaellolapresentacióndelrespectivocarnéylaconstanciade estar hábil y al día en el pago de sus cotizaciones en el Colegio de Abogados de origen;
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CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Administrativa Nº 052-CME-PJ, de fecha 19 de febrero de 1996 se dispuso que los Magistrados del PoderJudicialautoricenelejerciciodelaDefensaantelosÓrganos Jurisdiccionales de aquellos abogados patrocinantes que acrediten la sola inscripción en uno de los Colegios de Abogados del Perú, sin ser exigible por autoridad alguna que el Colegio ProfesionalseubiqueoseacercanoalDistritoJudicialenelqueseejerce laabogacía; Que, mediante Resolución Administrativa Nº 075-CME-PJ, del 10 de abril de 1996 se aclaró la Resolución Administrativa Nº 052-CME-PJ, en el sentido que lo dispuesto en ésta no exime a los señores abogados del pago que deben efectuar en el Colegio en el que se encuentran inscritos. Que, de acuerdo al Decreto Ley Nº 25892 corresponde a la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú entre otras funciones,ladepromoveranivelnacional,ellibreejerciciodela profesión de abogado; Que, el libre ejercicio de la profesión de abogado en toda la República implica necesariamente la inscripción en un Colegio de Abogados del Perú, pudiendo ejercer en el resto del País de manera ocasional; Que,conelfindeprevenirelejercicioilegaldelaabogacía,es importante dictar las medidas tendientes a la verificación del Colegio de Abogados en el cual el abogado se ha inscrito inicialmente acompañando el carné respectivo y la constancia de estar hábil y al día en sus cotizaciones. Que en tal sentido la petición solicitada resulta atendible en tanto no trasgreda el espíritu del Decreto Ley Nº 25873; En uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 26546, Resolución Administrativa Nºs. 018-CME-PJ y 032-CME-PJ, y estando a lo acordado en la fecha;

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SE RESUELVE: Artículo Unico.- Precisar la Resolución Administrativa Nº 052-CME-PJ, de fecha 19 de febrero de 1996, debiendo entenderse que la inscripción en un Colegio de Abogados otorga el derecho aejercerocasionalmentelaprofesiónenotrosDistritosJudiciales, bastando para ello la presentación del respectivo carné y la constancia de estar hábil y al día en el pago de sus cotizaciones en el Colegio de Abogados de origen. Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 028-2001-CT-PJ
(10 de febrero de 2001)

Dejan sin efecto resolución que creó el Registro Nacional de Abogados Hábiles para patrocinar ante el Poder Judicial y aprobó su Reglamento.

Lima, 8 de febrero de 2001 CONSIDERANDO: Que, por Ley Nº 27367 se ha conferido al Consejo Transitorio delPoderJudicial,elejerciciodelasfuncionesyatribucionesque corresponden al Consejo Ejecutivo, establecidas en el Capítulo IV del Título II de la Sección Segunda de la Ley Orgánica del Poder J u d i c i a l ; Que, el Artículo 20º de la Constitución Política del Estado, establecequelosColegiosProfesionalessonInstitucionesautónomas, con personalidad de derecho público, y precisa que la Ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria; Que, el Artículo 285º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27020, establece como requisito para que los abogadospuedanpatrocinaranteelPoderJudicial,estarinscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo;
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Que,porDecretoLeyNº19837,seestablecequelasInstituciones representativas de profesionales adoptarán un sistema de elección de sus organismos directivos y que sus miembros que injustificadamente omitan sufragar quedarán inhabilitados para el ejercicio profesional por el término de seis meses, computados apartirdeldíasiguientealafechadelaelección; Que, mediante Decreto Ley Nº 25873, se norma el libre ejercicio de las profesiones universitarias liberales en todo el territorionacional,bastandoparaellolainscripciónenunodelos Colegios de la respectiva profesión; Que, por Resolución Administrativa Nº 104-CME-PJ, se precisa la Resolución Administrativa Nº 052-CME-PJ, debiendo entenderse que la inscripción en un Colegio de Abogados otorga el derechoaejercerlaprofesiónenotrosDistritosJudiciales,bastandoparaellolapresentacióndelrespectivocarnéylaconstanciade estar hábil y al día en el pago de sus cotizaciones en el Colegio de Abogados de origen; Que, no obstante lo señalado en los considerandos precedentes,medianteResoluciónAdministrativadelTitulardelPliegodel Poder Judicial Nº 197-SE-TP-CME-PJ, se crea el Registro Nacional de Abogados Hábiles para patrocinar ante el Poder Judicial (RENAHPOJ) y se aprueba su Reglamento; Que, consecuentemente, en razón de lo dispuesto por la aludida Resolución Administrativa, en la actualidad para que los Abogados en ejercicio liberal de la profesión, puedan patrocinar causas en el Poder Judicial, se privilegia su inscripción en el RENAHPOJ frente a la habilitación que constituye facultad exclusivadelrespectivoColegio; Que, en este contexto, la creación del RENAHPOJ, constituye unalimitaciónallibreejerciciodelaprofesióndeabogado,queva más allá de lo establecido en la norma Constitucional, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Decreto Ley acotado, por lo que la Resolución Administrativa Nº 197-SE-TP-CME-PJ trasgrede el principio de jerarquía normativa prevista en el Artículo 51º de la Constituciónylimitaelderechoatrabajarlibrementeconsujeción
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Legislacióndelabogado

a Ley, consagrado en el inciso 15º del Artículo 2º de la Carta Magna; Que, asimismo, el RENAHPOJ al constituir un requisito previo para que los abogados puedan patrocinar ante el Poder Judicial, constituye una barrera que restringe el derecho a la libertad que tiene toda persona a elegir libremente el abogado para su defensa, consagrado en el Artículo 284º de la Ley Orgánica c i t a d a ; El Consejo Transitorio del Poder Judicial, en uso de sus facultades y atribuciones conferidas, estando al acuerdo unánime en sesión de la fecha, sin la intervención del señor Consejero doctor Carlos Montoya Anguerry, por encontrarse delicado de salud; RESUELVE: ARTÍCULO ÚNICO .- Dejar sin efecto la Resolución AdmiÚNICO.nistrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial Nº 197-SE-TPCME-PJ de 18 de mayo del 2000, que crea el Registro Nacional de Abogados Hábiles para patrocinar ante el Poder Judicial (RENAHPOJ) y aprueba su Reglamento, así como todas aquellas normas y disposiciones que se opongan a la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.

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RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 031-2001-CT-PJ
(20 de febrero de 2001)

Dejan sin efecto la R. A. Nº 693-CME-PJ y establecen disposicionespararegularlaatencióndelosjusticiables o de abogados por los magistrados.

Lima, 14 de febrero del 2001 VISTA: La propuesta formulada por el Consejero doctor Juan Francisco Vergara Gotelli para la dación de disposiciones que permitan una correcta atención de los Magistrados a los Justiciables y sus Abogados patrocinantes; y, CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27367 ha conferido al Consejo Transitorio del Poder Judicial, las funciones y atribuciones correspondientes al Consejo Ejecutivo, establecidas en la Ley Orgánica del Poder J u d i c i a l ; Que, conforme a lo dispuesto por el Artículo 2º de la Ley de su creación, corresponde al Consejo Transitorio el reordenar y
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reestructurar los órganos jurisdiccionales conforme a su especialidad y a las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las leyes procesales pertinentes; Que, en este contexto de transición democrática, se impone reexaminar el rol de los Abogados dentro del sistema de justicia, toda vez que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce a la abogacía como una función social al servicio del derecho y la justicia, así como el derecho de los abogados a ser atendidos personalmente por los Jueces cuando así lo requiera el ejercicio de supatrocinio; Que no obstante lo precedentemente expuesto, por Resolución Administrativa Nº 693-CME-PJ de fecha 25 de agosto de 1998, ladesactivadaComisiónEjecutivadelPoderJudicial,dictódisposiciones para regular la atención de los Abogados por los señores Magistrados, las que en su ejecución resultaron limitativas de tal derecho y opuestas a la fluidez de la necesaria relación AbogadoJ u e z . Que, la regulación efectuada mediando la negación de dichos supuestos necesarios, resulta inadecuada para el buen funcionamiento del sistema de justicia y el indispensable contacto que debe tener el órgano jurisdiccional con las partes y sus abogados patrocinantes; Que, la creación de un Registro de Entrevistas, así como la discrecionalidad otorgada al Juez para aceptar o rechazar la entrevista solicitada, ha generado una serie de distorsiones y tratamiento discriminatorio en directo perjuicio de los justiciables, con el agravamiento del descrédito del servicio; Que,elinciso3)delArtículo139ºdelaConstituciónPolítica delEstadoconsagraelderechoalatutelajurisdiccionalefectiva, el cual en sus diversas facetas implica el derecho a ser oído en cualquier etapa del proceso; por ende, el Juez, sea cual fuere su jerarquía, está en el deber de dar la respectiva atención a los justiciablesyasusabogados; Que, en tal situación, resulta necesario establecer nuevas condiciones y mecanismos que permitan una comunicación flui154

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da y sin restricciones injustificadas entre Abogados y Jueces, sin que ello afecte la labor que a estos últimos corresponde desempeñar, ni importen interferencia en las funciones que en exclusividad les competen; Que, debe presumirse que toda entrevista entre abogado y Juez,serealizaconsujeciónalosprincipiosdelealtad,probidad, veracidad, honradez, imparcialidad y buena fe; Por estos fundamentos estando a lo acordado en sesión de la fecha, en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 27367; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dejar sin efecto la Resolución Administrativa Nº 693-CME-PJ de fecha 25 de agosto de 1998, así como todas aquellas normas y disposiciones que se opongan a la presenteResolución. Artículo Segundo.- Los Jueces de Primera Instancia, atenderán a los abogados o a los justiciables diariamente entre las 08:00 a 09:00 horas de la mañana, en su Despacho, a puerta abierta y sin que para ello media solicitud previa. El estricto orden de llegada determinará la prelación en la atención por los Magistrados. Artículo Tercero.- Sólo de modo excepcional y en atención a la urgencia o gravedad del caso, el Juez podrá atender fuera del horario regular establecido para las entrevistas, a los abogados o justiciables que así lo requiriesen, sin alterar el orden de las audiencias. Artículo Cuarto.- Los Vocales integrantes de las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República, y de las Cortes Superiores de Justicia del país, fijarán el horario de atención a los Abogados y justiciables según el rol coordinado con la respectiva PresidenciadeSala.

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Artículo Quinto.- Los Magistrados no podrán denegar la entrevista solicitada, salvo en los casos en que hubiere sido recusado o solicitado su abstención por decoro. ArtículoSexto.- TranscribirlapresenteResoluciónalPresidentedelasSalasdelaCorteSupremadeJusticia,JefedelaOficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, a los señores Presidentes de las Cortes Superiores de la República y a los señores Decanos de los Colegios de Abogados del País. Regístrese, publíquese y cúmplase.

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RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 474-99-P-CSJL (21 de diciembre de 1999)

Disponen apertura del “Registro de Sanciones impuestas a los señores Abogados dentro del ejercicio regular de un proceso judicial”.

Lima, 20 de diciembre de 1999 VISTO: El informe de la Coordinadora Administrativa y de Asuntos Jurídicos de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, CONSIDERANDO: Que, en atribución a lo dispuesto por los Artículos 288º y 292º del Texto Único de Ley Orgánica del Poder Judicial, los señores MagistradosdelosdiferentesórganosjurisdiccionalesdelaCorte Superior de Justicia de Lima, han venido y vienen remitiendo las comunicaciones referidas a las sanciones que vienen imponiendo a los señores Abogados dentro del ejercicio regular de un proceso j u d i c i a l ;
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Que, estando a lo expuesto, resulta necesario que la documentación que viene siendo recepcionada y trabajada, referida a las sanciones impuestas a los señores Abogados, sea clasificada dentrodeloscorrespondientesarchivos,bajounregistrosistematizado que nos permita contar con datos cada vez más clasificados y exactos, con fines estadísticos y de información, para una debida toma de decisiones en el momento oportuno, así como contar con datos reales y confiables que nos permitan cruzar información con los Colegios de Abogados y con el Ministerio Público de ser el c a s o ; Que, resulta necesario y pertinente que las comunicaciones remitidas por los Magistrados referida a las sanciones impuestas a los Abogados, se canalicen de forma uniforme en el “Registro de Sanciones impuestas a los señores Abogados dentro del ejercicio regular de un proceso judicial”, las que serán trabajadas y procesadas informáticamente por la Presidencia de la Corte Superior de JusticiadeLima; Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia, es la máxima autoridad administrativa de la sede judicial a su cargo y dirige la política interna de su Distrito Judicial emanada de la Comisión Ejecutiva, en coordinación de la Secretaría Ejecutiva, por lo que asume la responsabilidad y atribución de dictar las disposicionesadministrativasparalamejororganizacióndelflujo de información y documentación que viene siendo remitidas por las diferentes Instituciones, personas naturales y Magistrados, procesándolas a través de un registro especializado; Que, en mérito a las facultades previstas y otorgadas por los incisos 3) y 9) del Artículo 90º del Texto Unico de la Ley Orgánica delPoderJudicial; SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO .- Disponer la apertura del “Registro PRIMERO.de Sanciones impuestas a los señores Abogados dentro del ejercicio regular de un proceso judicial”, a cargo de la Oficina de
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Coordinación Jurisdiccional y de Registros de la Corte Superior de JusticiadeLima. ARTÍCULO SEGUNDO .- PONER la presente resolución en SEGUNDO.conocimiento de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, de la Secretaría Ejecutiva de la misma, de la Oficina de Control de la Magistratura, de la Gerencia General, de la Supervisión de Personal de la Fiscalía de la Nación, de la Comisión Ejecutiva del MinisterioPúblico,paralosfinespertinentes. Regístrese, publíquese, cúmplase y archívese.

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RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 085-2001-CE-PJ (02 de agosto de 2001)

Dispone que se notifique a Colegio de Abogados de la República las liquidaciones que se realicen en los procesos en aplicación del Art. 411º del Código ProcesalCivil,referidoaloscostosdelproceso.

Lima, 20 de julio del 2001 CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido por el Artículo 411º del Código Procesal Civil, el 5% del monto fijado por el Juez de la causa como costos de un Proceso, se asigna al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo, y tiene como destino incrementar el Fondo Mutual del Abogado, así como cubrir el pago de honorarios de los Abogados en los caso de Auxilio Judicial; Que,laparteprocesalbeneficiariadelpagodecostosdelproceso toma conocimiento de la existencia de la consignación judicial respectivacomoconsecuenciadelanotificaciónqueelJuezefectúa de la Resolución que tiene por consignada la suma de dinero; Que, sin embargo a la fecha no se ha reglamentado la manera en virtud de la cual los Colegios de Abogados del país, deben
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tomar conocimiento de la existencia de depósitos judiciales a su favor, que se consignen en aplicación del Artículo 411º del Código Procesal Civil a cuya consecuencia no están en la aptitud de solicitar su entrega y posterior cobro, con lo cual ven perjudicada su economía, a lo que debe añadirse la posibilidad que el derecho al cobro prescriba en aplicación de lo dispuesto por la Quinta Disposición Final del Decreto Supremo Nº 010-93-JUS (TUO del DecretoLegislativoNº768,CódigoProcesalCivil),detranscurrir 5 años desde la conclusión del proceso del que derive la consignaciónjudicial; Que, en tal sentido se hace imperativo que, en tanto se dicte el Reglamento respectivo, se expida una directiva que con carácter detransitoriapreciselaobligacióndelosMagistradosdetodaslas instanciasdelDistritoJudicialcorrespondiente,denotificaralos Colegios de Abogados de su circunscripción, las liquidaciones que pudieran existir, en aplicación de lo previsto en el Artículo 411º del Código Procesal Civil; De conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo Ejecutivo en sesión ordinariadelafecha: RESUELVE: Primero.- Que los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia de la República, dispongan que los Magistrados de todas lasinstanciasdesujurisdicción,bajoresponsabilidad,notifiquen a partir del día siguiente de publicada la presente resolución, mediante Oficio a los Colegios de Abogados de su circunscripción,lasliquidacionesqueserealicenenaplicacióndeloprevisto en el Artículo 411º del Código Procesal Civil. Segundo.- Transcribir la presente resolución a la Oficina de Control de la Magistratura, Gerencia General del Poder Judicial y a losPresidentesdelasCortesSuperioresdeJusticiadelaRepública. Regístrese, comuníquese y publíquese.
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DECÁLOGO

PARA QUIEN NECESITA UN ABOGADO

1 º

Confía tus asuntos legales solamente a un abogado. Por alguna razón éste no es contador, ni escribano, ni procurador, ni despachante de aduana, ni policía. Consulta un abogado antes de firmar y no después. También cuando se trata de relaciones jurídicas “más vale prevenir que curar”. No le ocultes a tu abogado detalles de los hechos, ni tus opiniones,peroquierassuplantarsucriterio. Tu abogado ni es sabio ni omnisapiente; dale tiempo para estudiartucaso. No le pidas a tu abogado que te asegure el éxito de la causa; no lo puede hacer. Recuerda que en las cuestiones patrimoniales mejor mal arreglo que buen pleito. Recuerda que no se ganan los pleitos sólo porque tu creas tener razón ni se dejan de ganar por culpa de tu abogado. No dejes a tu abogado sólo en la lucha por tus derechos. Preocúpate por tu asunto discretamente; más vale que peques por cargoso que por negligente.
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2 º

3 º 4 º 5 º 6 º 7 º 8 º

Juan Andía Chávez

9 º

No elijas a tu abogado por lo que te cobre. Elígelo por la confianza que inspira y los conocimientos que tiene.

1 0 º No especules con los honorarios de tu abogado. Paga lo justo, con dinero y no con promesas de otros asuntos.

Dr. IGNACIO WINIZKY Profesor de Derecho Comercial de la Universidad de Buenos Aires.

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Este libro se terminó de imprimir en los talleres de JURISTA EDITORES en el mes de agosto de 2002.

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