Etica Del Abogado

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I.

Ética aplicada a las profesiones sociales en general: ética de la
responsabilidad

II.

Ética de la función pública, común a los tres poderes del
Estado y a la ética política

III.

Ética de los jueces (modelo ideal de personalidad moral,
forma de ser y valores que la sociedad espera)

IV.

Ética del proceso (relación jurídica procesal: el juez y las
partes)

Ética del abogado
I. Introducción
II. Ética en el ejercicio de la abogacía.
III. Relación entre el abogado y su cliente.
IV. El secreto profesional.
V. Independencia del abogado.
VI. Honorarios.
VII. Respeto de los jueces hacia los abogados.
VIII. Normas de ética en la ley del ejercicio profesional.
IX. Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados de
Tucumán. Tribunal de Ética Forense de la Legislación
nacional.
X. Ética del Profesor de Derecho.
XI. Jurisprudencia.

I.- Ética del abogado.
Etimología abogado. Abogado abogar. Hombre – técnico – ciudadano
Horacio Lynch. Responsabilidad y rol institucional
II.- Ética en el ejercicio de la abogacía.
El derecho como sistema y el operador jurídico
Modalidades jurídicas
Jurista
Situaciones que no solucionan libros y maestros
Conciencia profesional
Moral profesional
El alma de la toga, Mandamientos, decálogos y normas de ética como
REGLAS MORALES HONORABILIDAD
III.- Relación entre el abogado y su cliente.
Aceptación de causas, civiles, penales, (ABOGADO PENALISTA)
laborales
Vínculos contractuales – obligaciones civiles y morales
Estándar de buena fe
IV. El secreto profesional.
Derecho y deber
V. Independencia del abogado.
Con el cliente, con los jueces, con los otros poderes, con la opinión
pública
VI. Honorarios. Leyes 5480 y 21839
Trabajo de honor, alcance individual y utilidad social.
Pautas éticas para regular
Justa estimación, razonabilidad, mesura en el cálculo. Arts. 16 y 17 ley
5480
VII. Respeto de los jueces hacia los abogados.
VIII Normas de ética en la ley del ejercicio profesional juridizadas.
IX. Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados de
Tucumán. Tribunal de Ética Forense de la Legislación nacional.
X. Ética del Profesor de Derecho.
XI Jurisprudencia

ÉTICA DEL ABOGADO
Ética del abogado. Ética en el ejercicio de la abogacía. Relación entre el abogado y
su cliente. El secreto profesional. Independencia del abogado. Honorarios. Respeto
de los jueces hacia los abogados. Normas de ética en el ejercicio profesional.
Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados de Tucumán. Tribunal de
Ética Forense de la Legislación nacional. Ética del Profesor de Derecho.
Ética del juez. Ética en el ejercicio de la función pública. Código de ética.
Independencia e imparcialidad de los jueces. Inamovilidad.
Ética del proceso. Conducta procesal indebida. Juzgamiento rigorista.
Moralización y humanización del proceso.
I.- Introducción
“Un abogado desinteresado es tan necesario para la confianza en la justicia como un juez
imparcial..."(Declaración de Perugia sobre los principios deontológicos de los Abogados de la
Comunidad Económica Europea - 16 de septiembre de 1977)

Etimológicamente la palabra abogado proviene de la voz latina advocatus
formada por la partícula ad que significa a o para y por el participio vocatus, que
quiere decir llamado. Llamado a o para, porque los romanos acostumbraban llamar a
las personas que tenían un conocimiento profundo del derecho para que les auxiliaren
en los asuntos difíciles. En los tiempos actuales el abogado es llamado para auxiliar a
las partes en sus alegaciones1.
Si bien el término abogado es el participio pasado del verbo abogar que en el
Diccionario de la Real Academia Española significa defender en juicio, por escrito o de
palabra; interceder, hablar a favor de alguien, en la actualidad el término abogado
refiere a un sujeto que se define como licenciado o doctor en derecho que ejerce
profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos o el
asesoramiento y consejo jurídico.
Este sujeto es un ser humano, un técnico y un ciudadano. Como ser humano
debe defender los derechos fundamentales encabezados por la libertad, como técnico
debe intentar lograr, con rectitud, la eficiencia y como ciudadano debe siempre procurar
el civismo. En todos esos cometidos estarán presentes la vocación, la aptitud y la
dedicación2.
1

BOURGUIGNON Marcelo, El Abogado, Universidad Nacional de Tucumán, 1985, p. 9 cita en la definición
a BIELSA Rafael, La Abogacía, Buenos Aires, 1943.
2
VANOSSI Jorge, “La función constitucional del abogado en la sociedad actual” en Revista de la
Federación Argentina de Colegios de Abogados Nº 31/32, enero - abril 1974. p. 5.
La libertad es el derecho fundamental que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no
obrar, por lo que es responsable de sus actos y es la garantía que se disfruta en las naciones bien
gobernadas de hacer y decir cuanto no se oponga a las leyes ni a las buenas costumbres. Cuando decimos
eficiencia nos referimos a la capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto
determinado; el civismo, es el celo por las instituciones e intereses de la República que se exhibe a través
de un comportamiento respetuoso del ciudadano con las normas de convivencia pública.

Hace algunos años señalaba Horacio LINCH3 que “De los 150 años de Historia
Institucional, 81 estuvimos gobernados por presidentes que fueron abogados -hoy
estamos en 155 años y 86, respectivamente- más de la mitad de los legisladores y la
totalidad de los jueces también lo son; afirmaba luego, no hay dudas que los abogados
tenemos responsabilidad”. Nosotros agregamos que en muchos de esos años se pusieron
en peligro las instituciones básicas de la República afectando directamente a la sociedad
civil y desde los lugares del poder, confrontaron con ella ejerciendo una tensión de
fuerzas que significó desentenderse de las necesidades de esa comunidad; añadimos
también y resaltamos que desde el reestablecimiento de la democracia en 1983, todos
los presidentes electos fueron abogados.
Este vínculo de los abogados con el poder y, por ende, con las instituciones
políticas nos hace ver el rol institucional del abogado en la comunidad, más que el de
cualquier otro profesional, por lo que, de acuerdo al lugar de desempeño, sus
responsabilidades trascienden de lo personal y rozan la cosa pública.
Es bueno que razonemos sobre la ética de la profesión de abogado.
II. Ética profesional del abogado
El Derecho es un sistema de normas que regula la vida privada, pública y social
del ser humano y del ambiente donde vive y constituye una forma de control social
caracterizada por el uso de la coacción. El sistema es conducido, en gran parte, por los
profesionales de las ciencias jurídicas.
Las profesiones jurídicas en cualquiera de sus modalidades (abogacía,
procuración, notariado, magistratura) son ejercidas por juristas (persona que ejerce una
profesión jurídica en el Diccionario de la Real Academia Española) y su ejercicio
suele presentar al profesional, muchas veces, situaciones para resolver donde no puede
recurrir al auxilio de su ciencia, ni de sus libros, ni de sus maestros.
Dichas situaciones, que no son habituales en otras profesiones, pueden llevar a
estados espirituales complejos y no siempre por la gravedad material del asunto, sino
por la huella que la decisión asumida amenaza dejar en la conciencia. Ello obedece
fundamentalmente a la responsabilidad que supone tener que trabajar siendo
depositarios de destinos ajenos; saber que el honor, la libertad, el patrocinio, de su
cliente o del justiciable dependen en gran medida de su actividad. En esos trances, lo
que se afecta es la conciencia profesional, aquella que se refiere a los deberes que
incumben en el ejercicio de la profesión; y que, en realidad, no está divorciada de la
conciencia que llamaríamos general. El abogado bien formado no sólo está dotado de
los conocimientos, las técnicas y destrezas, propios de la ciencia jurídica, sino que debe
poseer una formación ética que lo haga digno del alto ministerio que ejerce, teniendo
presente que la función que cumple es en beneficio de su cliente para que la convivencia
en sociedad resulte más armoniosa, racional y justa4.
La formación de una conciencia moral profesional ha sido abordada por cultores
de la ética jurídica como han sido los Dres. Ángel OSSORIO Y GALLARDO, español, cuya
obra El Alma de la toga es un clásico en la literatura jurídica argentina y uno de los
primeros libros que los colegas mayores solían poner a mano de los jóvenes graduados, 5
3

LINCH Horacio, “La suma de muchos errores” en Tercera Reunión del Foro para la Reforma Política,
www.reforma-política.com.ar.
4
TINTI Guillermo Pedro, Ética en el ejercicio de la abogacía, 2ª edición actualizada, Alveroni, Córdoba,
2006, p. 13 y 16.
5
DECÁLOGO DEL ABOGADO por Ángel OSORIO Y GALLARDO (MADRID, 1873-BUENOS AIRES, 1946): 1.No pases por encima de un estado de tu conciencia. 2.- No afectes una convicción que no tengas. 3.- No
te rindas ante la popularidad ni adules a la tiranía. 4.- Piensa siempre que tú eres para tu cliente y no el

del mismo modo que los Mandamientos del Abogado del jurista uruguayo Eduardo J.
COUTURE6, cuyos ejemplares se entregaban a los egresados, en algunas ceremonias de
graduación de nuestra Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNT, junto al
diploma. Es justo también mencionar al Decálogo del que también ocupara la
Presidencia de la F.A.C.A., Dr. J. Honorio SILGUEIRA, de Mercedes, Provincia de
Buenos Aires, en 1908.
Esta conciencia profesional debe ser clara y digna en el abogado, imbuido del
sentimiento de la responsabilidad profesional y de la convicción de que en poco tiempo
las normas de conducta por simple gravitación de su propia excelencia van a impedir
que el profesional pueda ser cómplice del fraude, instigador del dolo, encubridor del
delito, pues sin respeto por las normas morales, la versación jurídica es inútil y aún
nociva.
El tema que nos ocupa, ha sido desde antaño preocupación de los Colegios de
Abogados y de su Federación, la Federación de Colegios de Abogados (F.A.C.A.) por lo
que las Normas de Ética Profesional de la Abogacía proyectadas por el Dr. J.M.
González Sabathié fueron sancionadas por la Federación en la sesión ordinaria del 26 de
mayo de 1932. La preocupación también alcanzaba a las Facultades de Derecho 7 . Están
integradas por un Preámbulo y cuarenta y seis reglas.
En el Preámbulo de las Normas de Ética Profesional del Abogado puede leerse
que ellas no importan la negación de otras no expresadas y que puedan resultar del
ejercicio profesional consciente y digno. Se las define como directivas generales,
impartidas para los abogados que deseen sinceramente evitar errores de conducta o
faltas contra la moral profesional en cuanto pueda existir en el abogado una firme
conciencia moral, sin la cual ellas carecerían de sentido y de eficacia. Así concebidas, es
cliente para ti. 5.- No procures nunca en los Tribunales ser más que los Magistrados, pero no consientas
ser menos. 6.- Ten fe en la razón que es lo que en general prevalece. 7.- Pon la moral por encima de las
leyes. 8.- Aprecia como el mejor de los textos el sentido común. 9.- Procura la paz como el mayor de los
triunfos. 10.- Busca siempre la justicia por el camino de la sinceridad y sin otras armas que las de tu
saber. España, 1931.
6
LOS MANDAMIENTOS DEL ABOGADO de Eduardo J. COUTURE (MONTEVIDEO 1904-1956): 1.
ESTUDIA El derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco
menos abogado. 2. PIENSA El derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando. 3. TRABAJA La
abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de las causas justas. 4. PROCURA LA JUSTICIA Tu deber
es luchar por el derecho; pero el día en que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la
justicia. 5. SE LEAL Leal con tu cliente, al que no debes abandonar hasta que comprendas que es indigno
de ti. Leal para con el adversario, aun cuando él sea desleal contigo. Leal para con el juez, que ignora los
hechos y debe confiar en lo que tú dices; y que, en cuanto al derecho, alguna que otra vez debe confiar en
el que tú le invocas. 6. TOLERA Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea
tolerada la tuya. 7. TEN PACIENCIA En el derecho, el tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su
colaboración. 8. TEN FE Ten fe en el derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana;
en la justicia, como destino normal del derecho; en la paz, como sustitutivo bondadoso de la justicia. Y
sobre todo, ten fe en la libertad, sin la cual no hay derecho, ni justicia ni paz. 9. OLVIDA La abogacía no
es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras cargando tu alma de rencor, llegará un día en que la
vida será imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota. 10. AMA
TU PROFESION Trata de considerar la abogacía de tal manera, que el día en que tu hijo te pida consejo
sobre su destino, consideres un honor para ti, proponerle que se haga abogado.
7
FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS, Normas de Ética Profesional del Abogado,
Universidad Nacional de Tucumán, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Publicación Nº 761. El
Decano de la Facultad de Derecho, Dr. Silvio R. Belfiore, advertía que “la Federación Argentina de
Colegios de Abogados, a solicitud de esta Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad
Nacional de Tucumán, ha autorizado la publicación de estas “Normas …” redactadas por su ex
Vicepresidente, el Dr. Juan Manuel González Sabathié, y sancionadas por la Federación en 1932. (…). El
objeto de esta edición de las Normas, que han adquirido extraordinario prestigio y autoridad, es el de
contribuir a su difusión y proveer de un ejemplar a los egresados de esta Facultad”, Tucumán, 1958, p. 1.
Agregamos que una copia del Decálogo del Dr. Silgueira se puede leer en la p. 30 de este ejemplar.

claro que sólo aspiran a traducir los principios que todo abogado honorable se habría
trazado. Tienden a fijar conceptos, a disipar algunas dudas y a sistematizar por primera
vez entre nosotros el cuerpo de reglas morales que debe gobernar la profesión.
Estas Normas trazan como segundo objetivo, llamar la atención sobre la
importancia del factor moral y tratar de mejorarlo en la abogacía. Entre los diversos
motivos que se señalan a la decadencia innegable de la noble profesión - falta de
seriedad y de profundidad de los estudios universitarios, excesivo número de
profesionales y crisis de los valores morales - este último es sin duda el más grave y
pernicioso8.
8

PREÁMBULO: Las Normas de Ética Profesional del Abogado que se establecen más abajo no importan la
negación de otras no expresadas y que puedan resultar del ejercicio profesional consciente y digno. No
debe entenderse que permitan todo cuanto no prohíban expresamente, porque son tan sólo directivas
generales, impartidas para los abogados que deseen sinceramente evitar errores de conducta o faltas
contra la moral profesional. Parten de la base de que exista en el abogado una firme conciencia moral, sin
la cual ellas carecerían de sentido y de eficacia. -El sentimiento de la responsabilidad profesional es un
elemento interno que anima el conjunto de reglas de una profesión más bien que constituir una regla legal
de esa profesión.- (Julien Bonnecase. -Precis de pratique judiciaire et extrajudiciaire, Paris 1907, pár.188)
Así concebidas, es claro que sólo aspiran a traducir los principios que todo abogado honorable se habría
trazado a sí mismo, una vez ganada suficiente experiencia en la profesión. Pues, en verdad, - la disciplina
profesional es leve para los cuidadosos de su dignidad y apenas añade nada a los deberes que una
conciencia un poco delicada se traza a sí misma.- (Raymond Poincaré, citado por Angel Ossorio en - El
alma de la toga-, Madrid 1920, página 81.) Tienden a fijar conceptos, a disipar algunas dudas y a
sistematizar por primera vez entre nosotros el cuerpo de reglas morales que debe gobernar la profesión.
Tienen también un segundo objetivo, de más aliento y trascendencia: llamar la atención de propios y
extraños sobre la importancia del factor moral y tratar de mejorarlo en la abogacía. Entre los diversos
motivos que se señalan a la decadencia innegable de la noble profesión - falta de seriedad y de
profundidad de los estudios universitarios, excesivo número de profesionales y crisis de los valores
morales - este último es sin duda el más grave y pernicioso. No ha de ser excusa la crisis general que
parecen sufrir tales valores en la sociedad contemporánea, porque la abogacía, para tener razón de ser,
debe constituir una minoría selecta, cimentada antes en la rectitud de la conciencia que en la lucidez del
ingenio (Ossorio, Op.citp. página 46). Sin conciencia profesional clara y digna, el abogado es
simplemente cómplice del fraude, instigador del dolo, encubridor del delito. Sin respeto por las normas
morales la versación jurídica es inútil y aún nociva. Y si bien la vigencia efectiva de las reglas éticas
exige una organización que tarda en sancionarse en nuestro país, las asociaciones privadas de abogados
deben adelantarse a crear o robustecer entre sus miembros el sentimiento de la responsabilidad
profesional y la convicción de que una minoría digna podrá en poco tiempo imponer sus normas de
conducta por simple gravitación de su propia excelencia.
Esta es la hora en que toda clase que no quiera ser barrida del porvenir inminente, debe realizar sin
hipocresías su examen de conciencia y preguntarse sobre qué títulos de utilidad común podrá fundar su
derecho a existir mañana en una sociedad mejor que ésta.- (Pedro Calamandrei, - Demasiados abogados-,
trad. Xirau, Madrid, 1926, pág .46). Realizado el examen que aconseja el profesor italiano, parece
indudable que esos títulos deben ser el cumplimiento celoso de las funciones públicas y de utilidad
general ajenas a la profesión y la colaboración eficiente al progreso del derecho hacia una más justa
organización social. El abogado no debe olvidar nunca que su ministerio importa una operación de
servicio público, como lo señala Jean Appleton ( -Traité de la profession d-avccat- París, 1923, pár. 223),
la cual ante todo comporta deberes que es necesario cumplir celosamente. Debe, además, compenetrarse
de la realidad económica circundante, para servir en la medida en que se lo permita su rol las legítimas
aspiraciones de reforma. Nadie mejor que él puede conocer las injusticias y las fallas de la actual
organización y nadie más indicado que él para contribuir a atenuarlas o suprimirlas, sea mediante su
colaboración en las reformas legislativas, sea en el ejercicio profesional diario realizado con una clara
comprensión de su significado. Estas reglas son la expresión de la firme esperanza de que los abogados
argentinos pueden ponerse muy pronto a la altura de su verdadero rol.
NORMAS DE ÉTICA: 1ª. CONDUCTA DEL ABOGADO. En su carácter de auxiliar principal de la
administración de justicia, el abogado debe ser desinteresado y probo, llevar hasta muy lejos el respeto de
sí mismo, y guardar celosamente su independencia hacia los clientes, hacia los poderes públicos, y
especialmente, hacia los magistrados. Debe actuar con irreprochable dignidad, no sólo en el ejercicio de
su profesión, sino también en su vida privada: llamado a apreciar, a veces a juzgar los actos de otros,

III.- El vínculo profesional del Abogado con el cliente. Aceptación de las
causas.
No es exagerado decir que en un sistema judicial inevitablemente complicado
como lo es el de los estados civilizados modernos, la justicia no podrá funcionar si no
existiesen los profesionales del derecho. Es decir, el servicio de justicia no podría
funcionar regularmente sin la intervención de los abogados9.
La abogacía ha sido definida como una función social al servicio del derecho de
la justicia. Su ejercicio es una función pública, pero de desempeño particular o privado
(art. 1º de la ley 5233).
ejerce un ministerio que no puede desempeñar con autoridad sino a condición de ser él mismo respetable.
En suma, su conducta profesional o privada, no debe jamás infringir las normas del honor de la delicadeza
que caracterizan la del hombre de bien. 2ª. PROBIDAD. La probidad que se exige al abogado no importa
tan sólo corrección desde el punto de vista pecuniario: requiere además lealtad personal, veracidad, buena
fe. Así, por ejemplo, no debe aconsejar ningún acto fraudulento, formular afirmaciones o negaciones
inexactas, efectuar en sus escritos citaciones tendenciosamente incompletas, aproximativas o contrarias a
la verdad, retener indebidamente documentos ni demorar la devolución de expedientes. 3ª.
DESINTERES: El desinterés que debe caracterizar al abogado no consiste en el desprecio del provecho
pecuniario, sino en el cuidado de que la perspectiva de tal provecho no sea nunca la causa determinante
de ninguno de sus actos. 4ª. DIGNIDAD EN LA VIDA PRIVADA: En su vida privada el abogado debe
eludir cuanto pueda afectar su independencia económica, comprometer su decoro o disminuir, aunque sea
en mínima medida, la consideración pública que debe siempre merecer. Debe evitar que se le protesten
documentos, se le haga objeto de persecuciones judiciales o procedimientos precautorios, pues la
repetición de tales medidas revelaría un desorden incompatible con el ejercicio profesional. Debe
abstenerse de evacuar consultas o conferencias con sus clientes en lugares públicos, poco adecuados a tal
objeto. Por su situación especial de técnico del derecho no debe usar ciertas defensas como la excepción
de juego. En suma, debe tratar de conducirse con el máximo de rigor moral, para asegurarse así la mayor
estimación pública. 5ª. RESPETO DE LA LEY: Es deber primordial de los abogados respetar y hacer
respetar la ley y las autoridades públicas. Deben cumplir estrictamente las disposiciones fiscales que
gravan la profesión, pagando en su oportunidad, los impuestos o derechos que correspondan. 6ª.
NOMBRAMIENTOS DE OFICIO, DEFENSA DE POBRES, SUPLENCIA DE LOS MAGISTRADOS:
Son deberes ineludibles de los abogados la aceptación de los nombramientos de oficio y defensa de
pobres, así como la suplencia de magistrados y juris de enjuiciamiento. Estas obligaciones son de tal
modo de la esencia de la profesión, que debe computarse su incumplimiento como falta grave cuando no
mediaron causas verdaderas y suficientes de excusa. 7ª. ESTILO: En sus expresiones verbales o escritas
el abogado debe usar de la moderación y energía adecuadas, tratando de decir todo lo necesario y nada
más que lo necesario al patrocinio. En la crítica del fallo o de los actos de un magistrado, debe cuidarse de
proceder con el máximo de respeto a la persona del mismo, absteniéndose de toda expresión violenta o
sarcástica. En cuanto al colega adversario, toda personalización constituye falta contra la solidaridad
profesional y es, además, grave error de técnica del patrocinio. Finalmente, aún la parte contraria debe ser
objeto de consideraciones, pues si puede tratarla con adecuada severidad cuando lo impongan las
exigencias de la defensa, el abogado sólo se ajustará a su verdadero rol evitando toda vejación inútil, toda
violencia impropia. 8ª. FORMACION DE LA CLIENTELA: El abogado debe evitar escrupulosamente la
solicitación directa o indirecta de la clientela, absteniéndose de toda publicidad sospechosa o excesiva. Al
sólo efecto de dar noticia de su dirección y teléfono, horas de consulta o especialidad, puede publicar
avisos en los periódicos: en tal caso no debe hacerlo de un modo demasiado llamativo o en formato de
gran tamaño, limitándose a emplear el tipo general o corriente de texto y superficie, tanto mejores cuanto
más discreto aquél y más reducida ésta. Los grandes avisos, las circulares cuyo texto no se circunscriba a
las menciones más arriba expuestas, son contrarios a la profesión.
Es indecoroso todo procedimiento para conseguir clientes mediante agentes o corredores, participaciones
en los honorarios o asociaciones de cualquier índole: como asimismo, solicitar nombramiento de oficio a
los jueces o tribunales. 9ª. SOCIEDADES DE ABOGADOS: Los abogados pueden asociarse entre sí y
aún es recomendable que lo hagan para asegurar una mejor atención de los asuntos. Sin prohibirlo en
absoluto, no es aconsejable que se asocien con procuradores, ya que la diferencia del rol profesional
puede dar lugar a situaciones poco compatibles con la independencia del abogado. La asociación con
terceros, tengan o no título, con el propósito ostensible o implícito de aprovechar su influencia para
conseguir asuntos, es una de las más graves faltas que puede cometer el abogado contra la dignidad
profesional y contra los principios éticos fundamentales que regulan el ejercicio de la abogacía. 10ª.

La función social y pública se refiere con precisión a la conexión que tiene este
desempeño profesional con el rol del Poder Judicial del brindar el servicio público de
administrar justicia, en cuya sede, es insustituible la presencia y actuación del
abogado10.
Para ejercer la profesión de abogado en la jurisdicción de la Provincia, se
requiere: 1°) Tener el título de abogado expedido por universidad nacional o por
universidad extranjera, cuando las leyes nacionales le otorguen validez o estuviese
revalidado por universidad nacional y 2°) Estar inscripto en la matrícula del Colegio de
Abogados (art. 2º ley 5233).
INCOMPATIBILIDADES: El abogado debe respetar escrupulosamente las disposiciones legales que
establecen las incompatibilidades de la profesión, absteniéndose en absoluto de ejercerla cuando se
encuentre en algunos de los casos previstos. Debe evitar, en los posible, su acumulación con cargos o
tareas susceptibles de comprometer su independencia, tomarle demasiado tiempo o resultar inconciliable
con el espíritu de la profesión. El ejercicio del comercio o la industria ( salvo el cargo de director de
sociedades anónimas y siempre que no se trate de directores-gerentes), la docencia con más de dos
cátedras, las funciones públicas absorbentes, cualquier empleo que no requiera el título de abogado para
su desempeño - y con mayor razón si le toma buena parte del día - deben ser evitados en lo posible por
todo profesional que desee cumplir a conciencia con su rol de auxiliar de la administración de justicia. El
abogado legislador o político deberá señalarse por una cautela muy especial, preocupándose en todo
momento de evitar que cualquier actitud o expresión suya puedan ser interpretadas como tendientes a
aprovechar su influencia política o su situación excepcional como mandatario popular. No deberá aceptar
designaciones de oficio que no resulten efectuadas exclusivamente por sorteo. Durante los primeros años
de su jubilación los ex magistrados demostrarán su prudencia absteniéndose de ejercer la profesión de
abogado ante el fuero de cuyos tribunales formaron parte. 11ª. EJERCICIO DE LA PROCURACION: No
sólo está permitido el ejercicio simultáneo de la abogacía y la procuración, sino que es en muchos casos
plausible que tal acumulación se produzca porque determinará una más eficaz y menos costosa defensa
del litigante. En las sociedades de abogados es muy oportuno que alguno de ellos reciba los mandatos con
cuyos procedimientos se logra, además, simplificar la tarea del cliente, que no debe acudir a diversos
profesionales para la atención de un mismo asunto. 12ª. ABUSOS DE PROCEDIMIENTO,
OBSTACULIZACION DEL TRAMITE: El abuso del procedimiento es una de las manifestaciones más
resaltantes de la falta de conciencia profesional, oculta tras la observancia aparentemente meticulosa de
las reglas legales. El abogado debe abstenerse en absoluto de la realización de todo trámite innecesario, y
en especial de toda articulación puramente dilatoria, cuidándose de no entorpecer el normal desarrollo del
juicio. El empleo de los recursos y formas legales, como medio de obstrucción o dilación del
procedimiento, es uno de los más condenables excesos del ejercicio profesional, porque afecta a un
tiempo la conducta del letrado que los emplea y el concepto público de la abogacía. 13ª.
RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO: El abogado debe adelantarse a reconocer su responsabilidad en
los casos en que ella resultare comprometida por su negligencia, error inexcusable o dolo, allanándose a
indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al cliente. 14ª. EJERCICIO NO JUDICIAL DE LA
PROFESION: El abogado puede prestar sus servicios profesionales ante cuerpos legislativos, poderes
ejecutivos o administrativos y diversas reparticiones públicas. Pero debe hacerlo ajustándose a las mismas
reglas éticas que gobiernan su actuación ante los Tribunales, procediendo ostensiblemente y sin
ocultaciones y cuidándose de no emplear otros medios que los de la persuasión y el razonamiento. 15ª.
PUBLICACION DE ESCRITOS JUDICIALES: Salvo causa justificada, el abogado debe evitar toda
publicación de escritos judiciales antes de haber recaído sentencia ejecutoria en el pleito relativo,
absteniéndose en absoluto de discutir en periódicos los asuntos pendientes de resolución. Una vez
concluido el pleito, puede publicar en folleto sus escritos y las sentencias, dictámenes fiscales, etc., pero
no puede hacer lo propio con los escritos del adversario si no está autorizado por su letrado. En caso de
publicar tal folleto deberá evitar todo comentario inadecuado, guardando la actitud más prescindente
posible hacia la contraparte y, desde luego, hacia los jueces. 16ª. SECRETO PROFESIONAL: El secreto
profesional constituye a la vez un deber y un derecho del abogado. Es hacia los clientes un deber de cuyo
cumplimiento ni ellos mismos pueden eximirle: es un derecho del abogado hacia los jueces, pues no
podría escuchar expresiones confidenciales si supiese que podía ser obligado a revelarlas. Llamado a
declarar como testigo, debe el letrado concurrir a la citación; pero en la audiencia y procediendo con
absoluta independencia de criterio negarse a contestar aquellas preguntas cuya respuesta sea susceptible a
su juicio de violar el secreto profesional. 17ª. ALCANCE DEL SECRETO PROFESIONAL: La
obligación del secreto se extiende a las confidencias efectuadas por terceros al abogado, en razón de su

En lo concerniente al desempeño profesional, la aceptación de una defensa en
causa civil, penal, laboral, etc. implica el compromiso defensivo de los intereses del
cliente, asumir su representación, la facultad de actuar en su nombre y de
comprometerlo aun patrimonialmente.
Cuando toma la decisión de defender una causa, iniciar un pleito o contestarlo,
llevar adelante una negociación etc., debe ponderar las circunstancias del caso y razonar
bien; discernir acerca de lo justo.
La preparación técnica es una toma de conciencia que hace al abogado poder
admitir o rechazar una causa, ya que en ella influyen los conocimientos.
ministerio. Es así que debe guardar reserva acerca de las conversaciones efectuadas para realizar una
transacción que fracasó y respecto a los hechos que ha conocido sólo por tal medio. Esta extensión del
secreto profesional es muy importante, pues si no fuese observada, el abogado vería seriamente
dificultado su rol de conciliador, tan útil a los litigantes. El secreto cubre también las confidencias
intempestivas de los colegas. 18ª. EXTINCION DE LA OBLIGACION DEL SECRETO: La obligación
del secreto profesional cede a las necesidades de la defensa personal del abogado, cuando es objeto de
persecuciones de su cliente. Puede revelar entonces lo que sea indispensable para su defensa y exhibir al
mismo objeto, los documentos que aquél le haya confiado. 19ª. ACEPTACION O RECHAZO DE
ASUNTOS: Salvo el caso de los nombramientos de oficio, el abogado tiene absoluta libertad para aceptar
o rechazar los asuntos en que se solicite su patrocinio, sin necesidad de expresar las causas que lo
determinan. Pero debe hacer completa abstracción de su interés al decidirse, cuidándose de que no
influyan ni el monto pecuniario del asunto, ni consideraciones derivadas del poder, importancia o fortuna
del adversario. Es prudente se abstenga de defender una tesis contraria a sus convicciones políticas o
religiosas. Debe proceder del mismo modo, ineludiblemente, cuando la divergencia versa sobre la
apreciación jurídica del caso, y con mayor razón si antes ha defendido en justicia el punto de vista
contrario. Debe también abstenerse de intervenir cuando no esté de acuerdo con el cliente en la forma de
realizar la defensa, o cuando un motivo de amistad o parentesco pueda trabar su independencia. En suma,
sólo debe ser aceptado el asunto que permita un debate serio, sincero y leal. 20ª. LEALTAD HACIA EL
CLIENTE: Después de aceptado un asunto y aunque no haya sido aún iniciado el juicio, el abogado no
puede revocar su determinación para sumir la defensa del adversario de su cliente. 21ª. OBLIGACIONES
DEL PATROCINIO: Debe el abogado actuar con el mayor celo y contracción, prestando su patrocinio de
acuerdo al legítimo interés de su cliente. Debe concurrir a las audiencias y a las visitas de cárceles,
cuando defienda a detenidos en ellas; y realizar todas las diligencias que requiera la mayor eficacia de su
intervención. Goza de absoluta libertad en los medios a emplearse, siempre, desde luego, que sean
legítimos. Debe oponerse a las incorrecciones del cliente, abandonando el patrocinio si no puede impedir
la consumación de ellas. En su carácter de consejero, que actúa con independencia completa, se cuidará
de no compartir la pasión del litigante, al que debe dirigir y no seguir ciegamente. No debe aceptar mayor
número de asuntos que el que puede holgadamente defender, pues ni el cúmulo de trabajo, ni la escasa
importancia de la causa, ni ninguna otra consideración podrían excusar su negligencia, su morosidad o su
abandono. En resumen, debe ejercer su ministerio a conciencia. 22ª. ABANDONO DEL PATROCINIO:
Una vez aceptado el asunto, el abogado debe hacer lo posible por no renunciar a la continuación del
patrocinio. Si por motivos atendibles decide no obstante interrumpir su actuación, debe cuidar de que su
alejamiento no sea intempestivo, vale decir, que no se produzca en circunstancias en que el cliente no
pueda encontrar otro patrocinante o defensor. 23ª. DESLEALTAD O ENGAÑOS DEL CLIENTE: Si el
abandono del patrocinio se debe a una deslealtad del cliente, que en una u otra forma le ha ocultado la
verdad o le ha hecho objeto de engaños, debe el abogado reservarse cuidadosamente las causas que lo
determinan a alejarse, siempre que la revelación de las mismas pueda perjudicar al litigante. El
cumplimiento de su deber y especialmente el respeto del secreto profesional deben estar por encima de
toda reacción personal, de toda legítima exigencia de amor propio. 24ª. NO ASEGURAR EL ÉXITO
DEL ASUNTO: El abogado no debe nunca asegurar al cliente el éxito del pleito. Debe limitarse a
significarle si su derecho está o no amparado por la ley y cuáles son, en su caso, las probabilidades de
éxito judicial; pero no debe darle una certeza que él mismo no puede tener. 25ª. DEVOLUCION DE
FONDOS: Los fondos o valores del cliente que por cualquier motivo sean percibidos por el abogado
deben ser inmediatamente entregados a aquél o aplicados al objeto indicado por él mismo. La simple
demora en comunicar o restituir es ya una falta grave contra el honor profesional. 26ª. REEMPLAZO
POR UN COLEGA: El general, el abogado no puede, sin consentimiento del cliente, poner a un colega en
su lugar, especialmente si tal substitución tiene por resultado una elevación del monto de los honorarios.
Puede no obstante hacerse reemplazar en caso de impedimento súbito e imprevisto, dando inmediato

Las íntimas convicciones del abogado influyen cuando se le solicita la defensa
de una causa que está en pugna con profundas convicciones religiosas, morales,
filosóficas y hasta políticas del profesional.
El abogado puede plantearse en su fuero íntimo una duda acerca de la
conveniencia de asumir la defensa de una determinada causa. En esta actitud es
necesario tener prudencia, conocer la preparación técnica para afrontar la defensa
propuesta y también lo relativo a sus íntimas convicciones en cuanto puede suscitar un
choque entre su conciencia y los intereses que se le han confiado11.
Se vincula con el cliente en una relación contractual que puede configurarse en
varios de los contratos legislados en el Código Civil; la mayoría de los vínculos
aviso al cliente. 27ª. RELACIONES CON EL ADVERSARIO: El abogado no debe tratar nunca con el
adversario de su cliente, sino con el abogado o procurador. Puede hacerlo cuando dicho adversario actúe
personalmente o cuando su patrocinante no le sea conocido por tratarse de un pleito aún no iniciado; pero
en tales casos, está en el deber de informarle expresamente de su situación de defensor de su adversario.
Debe asimismo evitar las persecuciones excesivas, los gastos inútiles, toda medida o diligencia que no
sean necesarias para la defensa de su cliente. 28ª. LOS HONORARIOS: Como norma general en materia
de honorarios, los abogados deben tener presente que la profesión no tiene otro objeto esencial que el de
colaborador en la administración de la Justicia. El provecho o retribución, muy legítimos sin duda, son
sólo accesorios, porque nunca pueden constituir decorosamente el móvil determinante de los actos
profesionales. 29ª. ESTIMACION DE LOS HONORARIOS: Es deber del abogado esforzarse en lograr
el mayor acierto en la estimación de su honorario, manteniéndose dentro de una razonable moderación.
Debe tratar de evitar todo error por exceso o por defecto, pues la dignidad profesional resulta tan
comprometida por la estimación demasiado alta como por la desproporcionadamente baja. 30ª.
CONVENCION PREVIA SOBRE HONORARIOS: Recomiéndase a los abogados convengan sus
honorarios con los clientes, antes de tomar su patrimonio, y fijen asimismo su forma de pago. Aconséjase,
en cuanto a esta última, la percepción del honorario en cuatro cuotas iguales, pagaderas al presentarse la
demanda o contestar, al alegar, al expresar agravios o contestarlos y a la terminación del juicio. 31ª.
TRABAJOS QUE DEBEN SER RETRIBUIDOS: En la consideración de los servicios que deben ser
retribuidos, recomiéndase tener en cuenta, si es posible, en forma separada: a) Las actuaciones esenciales
establecidas por la ley para el desarrollo del juicio en las distintas instancias; b) Las actuaciones de
prueba; c) Las actuaciones de trámite; d) Los incidentes ocasionales; e) Los trabajos fuera del expediente:
conferencias, consultas, correspondencia, gestiones diversas, etc. 32ª. BASES PARA LA APRECIACION
DE LOS HONORARIOS. Para la estimación del monto del honorario, recomiéndase la consideración de
los siguientes factores: a) La importancia de los trabajos y la cuantía del asunto; b) El éxito obtenido, en
toda su trascendencia; c) La novedad y dificultad de las cuestiones jurídicas debatidas; d) La experiencia
y especialidad profesional del abogado; e) La fortuna o situación pecuniaria del cliente; f) La práctica o
costumbre del foro del lugar; g) El carácter de la intervención del abogado, esto es, si se trata de trabajos
aislados o de servicios profesionales fijos y constantes; h) La responsabilidad que se derive para el
abogado de la atención del asunto; i) El tiempo tomado por el patrocinio; j) La forma de actuación del
abogado, esto es, si patrocinó al cliente que actuaba personalmente o mediante procurador, o si actuó en el
doble carácter de mandatario y patrocinante. 33ª. REGULACION JUDICIAL: Aunque las leyes no lo
exijan, recomiéndase a los abogados que al solicitar regulación judicial de sus honorarios, formulen su
estimación, expresando concretamente los fundamentos de la misma. 34ª. DIVERGENCIA SOBRE
HONORARIOS: En los casos de divergencia en la apreciación del honorario, se plantee ella con el juez o
con el cliente, aconséjase a los abogados recaben siempre una estimación del Colegio de Abogados local,
a título ilustrativo. Si la parte estuviese conforme con el arbitraje de aquella institución, recomiéndase
especialmente a los abogados sigan tal procedimiento. 35ª. ACCION JUDICIAL: Los abogados deben
evitar los apremios por honorarios hasta donde sea compatible con su derecho a percibir una retribución
razonable por sus servicios. En caso de verse forzados a acudir a la vía judicial, deben hacerse representar
o patrocinar por un colega. 36ª. SUELDOS: El honorario puede convertirse en un sueldo fijo anual o
mensual, siempre que el importe del mismo constituya una adecuada retribución de los servicios
profesionales prestados. 37ª. ANTICIPOS: El abogado puede solicitar del cliente entregas a cuenta de
honorarios o gastos, siempre que observe la moderación adecuada a su ministerio. (Reglas 28 y 29). 38ª.
PROHIBICION DEL PACTO DE CUOTA LITIS: En las provincias en que esté legalmente prohibido el
pacto de cuota litis, así como en los asuntos que deban radicarse ante los tribunales federales o ante los
ordinarios de la Capital Federal, los abogados deben abstenerse en absoluto de pactar participación alguna
en el resultado del pleito. Tampoco debe celebrarse nunca dicho pacto por los defensores del obrero en los
juicios por accidente de trabajo. 39ª. REGLAMENTACION DEL PACTO DE CUOTA LITIS: En las

jurídicos se da a través del contrato de mandato (Código Civil art. 1905) y le caben
desde el momento de la aceptación, las obligaciones inherentes al mismo.
El contrato de mandato en nuestro Código Civil es el contrato de confianza por
excelencia por el cual el mandatario debe ejecutar fielmente el mandato. El Código
Civil en su artículo 1869 prescribe "El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una
parte da a otra el poder que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su
nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza".
El principio de la buena fe como rector en materia de contratos, había sido
consagrado en forma invariable por nuestra jurisprudencia, por ello la reforma del año
1968 (Decreto Ley 17.711/68), lo plasmó en el texto del artículo 1198 del Código Civil
provincias en las que no esté prohibido dicho pacto, pueden los abogados celebrarlo, siempre que lo
hagan antes de entrar a prestar sus servicios profesionales y se sujeten a las siguientes condiciones: a) La
participación del abogado no debe ser nunca mayor que la del cliente; b) El abogado debe reservarse la
facultad de abandonar el patrocinio o la representación en cualquier momento. Del mismo modo, el
cliente podrá, si lo desea, retirar el asunto al abogado y entregarlo a otro. En ambos casos, el profesional
tendrá derecho a cobrar, si el pleito se gana, una parte proporcional a su trabajo en la participación
convenida. Si en el segundo caso, el cliente no continúa el pleito, el abogado puede cobrar los honorarios
que se le estimen judicialmente. c) La participación convenida se entiende siempre por la totalidad del
trabajo profesional en todas las instancias y hasta la definitiva conclusión del litigio. Si éste se soluciona
antes de realizarse todos los trabajos que podían considerarse verosímilmente previstos, tendrá el cliente
derecho a disminuir en forma proporcional la participación; d) Si el pleito se pierde el abogado no cobrará
honorario. 40ª. RELACIONES CON LOS MAGISTRADOS: La actitud del abogado hacia los
magistrados debe ser deferente independencia. Es de su deber guardarles respeto y consideración, así
como abstenerse de toda familiaridad fuera del lugar, aunque mantenga relaciones de amistad con alguno
de ellos, debe cuidarse de no exteriorizarlas en el Tribunal. Debe estar en todo momento dispuesto a
prestar su apoyo a la magistratura, cuya alta función social requiere un constante auspicio de la opinión
forense. Pero debe mantener siempre cuidadosamente la más plena autonomía; recordando que si es
auxiliar, no es dependiente de la administración de Justicia. 41ª. RECUSACIONES: El abogado debe
hacer uso del recurso excepcional de las recusaciones con gran parquedad y moderación, recordando que
el abuso de ellas compromete a un tiempo la majestad de la justicia y la dignidad de la profesión. Debe
cuidarse más especialmente aún, si cabe, en los casos en que aquellas pueden deducirse sin expresión de
causa. 42ª. EJERCICIO DE LA PROFESION FUERA DEL DOMICILIO: Cuando actúe
profesionalmente fuera de la ciudad de su domicilio, el abogado debe presentarse antes de la audiencia al
juez de la causa: es un acto de deferencia y un medio de hacerse reconocer. 43ª. INFLUENCIA
PERSONAL SOBRE LOS JUECES: Constituye falta grave toda tentativa de ejercer influencia sobre los
magistrados mediante relaciones de amistad, vinculaciones políticas, o cualquier otro procedimiento. El
abogado que se libra a tales maniobras afecta tanto la justicia de su propia causa cuanto el prestigio de su
profesión. Constituye asimismo falta grave por la deslealtad que importa hacia el colega adversario, la
práctica de mantener conversaciones privadas con los magistrados, relativas a los asuntos que tienen a
resolución, cuando se expresen en las mismas, argumentos o consideraciones que no constan en los
escritos presentados al expediente. 44ª. RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS COLEGAS: El
abogado debe hacer cuanto esté a su alcance para que las relaciones con sus colegas se caractericen por la
confraternidad, esa vinculación -fundada en el sentimiento de la solidaridad profesional, de los deberes
que impone y de la confianza mutua que presume-. Debe respetar en todo momento la dignidad del
colega, proscribiendo a su respecto las expresiones hirientes y las insinuaciones malévolas. Debe impedir
toda maledicencia del cliente hacia su anterior abogado o hacia el patrocinante de su adversario. La
confianza, la lealtad, la benevolencia, deben constituir la disposición habitual hacia el colega, al que debe
facilitarse la solución de inconvenientes momentáneos - enfermedad, duelo o ausencia - y considerarle
siempre en un pie de igualdad, salvo los respetos tradicionales guardados a la edad y a las autoridades del
Colegio. 45ª. JUECES Y ABOGADOS DE CONDUCTA CENSURABLE: El abogado está en el deber de
negar toda solidaridad y apoyo al magistrado o al colega de conducta moralmente censurable.
Absteniéndose de toda publicidad inadecuada, debe combatir al primero con los medios que la ley pone a
su alcance, tratando sobre todo, de poner en movimiento de opinión de los colegas mediante un órgano
propio, el Colegio local. En cuanto al segundo, debe denunciar sin vacilación su conducta ante el mismo
Colegio, y estar siempre dispuesto a tomar la causa del litigante perjudicado por la actuación de su
patrocinante. La solidaridad que une al abogado con sus colegas, el respeto que debe a los jueces, se
transformarían, si mediase pasividad en tales casos, en encubrimiento o complicidad. 46ª.
INTERVENCION EN ASUNTO PATROCINADO POR UN COLEGA: El abogado no debe intervenir en

el que actualmente en su primer párrafo prescribe "Los contratos deben celebrarse,
interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes
entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión". La buena fe en los
contratos comprende: a) "La buena fe creencia", (art. 1198 1° parte) que es el
convencimiento razonado y diligente del contratante vinculándose a la apariencia
jurídica, a lo externo: En cuyo caso el derecho protege al contratante pues existe una
situación invencible para poner de resalto la verdad jurídica (artículos 1051 y 2505 del
Código Civil reformados por la 17.711) b) "La buena fe-lealtad o buena fe-probidad",
que es el cumplimiento de lo pactado en una mutua y constante colaboración 12.
La buena fe comprende la buena fe objetiva y la buena fe subjetiva. La primera
se encuentra identificada con la lealtad y probidad; la segunda es la creenciaconfianza13.
El principio general de la buena fe comprende la obligación de obrar de todo
hombre honesto, veraz y leal. En la terminología del derecho romano, es la actitud del
buen padre de familia. Es un principio general del derecho y es de rigor aplicable en
todos los contratos. En el contrato de mandato existe la obligación del comportamiento
de buena fe (creencia y lealtad, objetiva y subjetiva) del mandante, del mandatario y del
tercero co-contratante con éste último, desde la celebración, la interpretación y el
cumplimiento del contrato (conforme art. 1198 primer párrafo del Código Civil).
El estándar jurídico de la buena fe-creencia, buena fe-diligencia (receptado en el
art. 1198, primer párrafo del Código Civil) tiene su aplicación primordial en razón del
deber de fidelidad que promete el mandatario al mandante al formalizar el contrato.
Cuando se trata de causas penales aunque el abogado crea en la culpabilidad del
cliente, puede encargarse de su defensa y utilizar todos los recursos legítimos y honestos
para impedir una condena o reducir sus consecuencias. En estos casos, el valor del bien
favor de la persona patrocinada en el mismo asunto por un colega, sin dar aviso a éste, salvo el caso de
mediar renuncia expresa del mismo. No habrá falta si el que interviene después se abstuvo de
comunicarse con el colega por ignorar que hubiese prestado servicios en el asunto, pero deberá hacérsele
saber al mismo, apenas tenga conocimiento de tal circunstancia. Es también deber del abogado que se
encuentre en la situación señalada, comprobar antes de su intervención si han sido abonados los
honorarios del colega que lo precedió.
9
MANCUSO, Francisco “La función del abogado en la vida social (El secreto profesional. La
independencia del abogado”, LA LEY ,1991-C, 701
10
La ley provincial Nº 5233 de Ejercicio Profesional de Abogados y Procuradores respecto de la
actuación de éstos en el Poder Judicial, establece, en lo pertinente, lo siguiente Artículo 97.- Salvo los
casos de representación obligatoria establecida por ley, toda persona puede comparecer en juicio por
derecho propio, siempre que actúe con patrocinio de letrado, sin perjuicio de que conforme a las leyes del
mandato pueda hacerse re-presentar por abogado o procurador de la matrícula. Artículo 98.- No rigen las
normas del artículo anterior, y en consecuencia puede actuarse aún sin patrocinio de letrado: 1°) Para
contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal; 2°) Cuando se actúe en la justicia de paz
lega. Artículo 99.- Es obligatoria la firma de letrado en todos los escritos de demanda y contestación,
oposición de excepciones y sus contestaciones, ofrecimientos de pruebas, alegatos, informes o
expresiones de agravios, pliego de posiciones, interrogatorios, aquellos que promuevan incidentes en los
juicios, y en general todos los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en juicios de jurisdicción
voluntaria o contenciosa. El sistema se completa con los artículos siguientes: Artículo 100.- Se tendrá por
no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámites ni recursos, todo escrito que debiendo llevar
firma de letrado no la tuviera. Artículo 101.- Los jueces y tribunales no proveerán los escritos
profesionales que no consignen, escritos a máquina o impresos con sellos o manuscrito a tinta, a su
comienzo, al pie de la firma, o contiguos a ella, sus nombres y apellidos, tomo, folio y número de
inscripción en la matrícula; o que no tengan la indicación precisa de la representación que ejercen
11
TINTI, Guillermo P., Ob. cit. p. 18.
12
JURIO, Mirta L. - GARRIDO CORDOBERA, Lidia M. R. - FERRER, Esther Haydée Silvia “La buena fe y
sus implicancias en el contrato de mandato” en LA LEY 27/08/2008, 1.
13
VID. GARRIDO, Roque F. y Jorge A. ZAGO, Contratos Civiles y Comerciales, ed. Universidad Buenos
Aires, 1989, p. 412.

común exige que se defienda a los inocentes, que en situaciones sospechosas, se
proceda a la adecuada aclaración de la verdadera culpabilidad y ante la duda, la
imposibilidad de la condena. En este tema, el abogado debe tener la mira en la fortaleza
que proporcionan las garantías constitucionales del proceso penal.
En principio, no debe tomar contacto de manera desleal con los detenidos que ya
tienen abogado defensor sin que éste conozca de ello y, cuando toma la defensa, debe
asistir a todas las audiencias y no exclusivamente a la indagatoria. Se debe tener
presente siempre que la presencia del defensor es la garantía objetiva del acusado para
que el proceso se siga conforme a la ley y la garantía subjetiva del acusado sin sosiego.
Ello incluye visitar al detenido a fin de informarle el estado de la causa, cuando está
privado de la libertad. Continuar con la defensa instando la tramitación total de la
causa14.
Para concluir con el tema del epígrafe mencionaremos sucintamente las restantes
formas jurídicas a través de las cuales se relaciona el abogado con el cliente, todas ellas
generadoras de responsabilidad, a saber: el contrato de locación de servicios (art. 1623
del Código Civil) por el cual el profesional brinda asesoramiento de una manera
transitoria a través del asesoramiento jurídico y consejos al cliente; locación de obra
(art. del Código Civil) cuando el profesional compromete el logro de un resultado final
utilizando su técnica con un fin determinado y último como es aspecto formal de la
constitución de una sociedad; contrato de trabajo, cuando el profesional brinda
asesoramiento en forma permanente, mediando subordinación, vínculo de trabajo,
estabilidad, y dependencia económica determinada; relación de empleo público cuando
el abogado es asesor de algún organismo del Estado, conforme las leyes del derecho
público local. Finalmente hay autores que opinan que el contrato entre abogado y cliente
es innominado o atípico, cuando la relación está regida por los usos profesionales y por
las reglas relativas a las organizaciones profesionales.
IV. El secreto profesional
Todas las personas poseen una esfera de reserva en la que están guardadas
aquellas conductas o circunstancias que no desea que sean conocidas por otras personas;
ese ámbito íntimo merece respeto de los demás y protección, del derecho. Algunas de
estas situaciones son confiadas necesariamente al profesional que debe guardar en
reserva ese conocimiento.
El secreto profesional tiene su fundamento en la necesidad de proteger a las
personas del perjuicio que lo podría ocasionar la revelación de secretos confiados
necesariamente a otro en razón de su profesión y en cuyo silencio confían.
El secreto profesional del abogado se funda, esencialmente, en los valores
supremos de hombre, en los derechos inalienables e inescindibles que le son propios
como ser humano, que son anteriores y superiores a toda ley positiva por más rango o

14

TINTI Guillermo P., Ob. cit., p. 32 recurre a la descripción de Elías NEUMAN en Las penas de un
penalista, Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 1976, p. 99, acerca de la figura del penalista
deshonesto: “Están también los taimados ‘abogados sacadores’ que medran con la angustia y el
desasosiego de los delincuentes (especialmente si están detenidos) y sus familiares. Los que no trepidan
en su avidez en desvalijar familias o comprometer la dignidad de magistrados serios y responsables; los
que cobran en especias, los que dicen ser íntimos amigos del juez o del fiscal y exigen dinero para ellos,
causando o robusteciendo un triste menoscabo en la justicia. Industriales de la eximición de prisión o de
la excarcelación, que son derechos que invocan los propios justiciables por sí. Los que en realidad sólo
están adscriptos a sus bolsillos y son capaces ¡cómo no serlo!, de vilipendiar a los colegas y arrebatarles,
de cualquier modo, sus clientes”.

jerarquía que pueda tener y por más que las mismas quieran oponerse, prohibir o limitar
aquellos altos valores.
El secreto profesional ha sido considerado en normas de ética y en el derecho
positivo.
Las Normas 16ª, 17ª y 18ª de Ética suscriptas por la F.A.C.A., que más arriba
hicimos referencia, dan tratamiento al secreto profesional del abogado.
Establecen al respecto que el secreto profesional constituye a la vez un deber y
un derecho del abogado. Es hacia los clientes un deber de cuyo cumplimiento ni ellos
mismos pueden eximirle: es un derecho del abogado hacia los jueces, pues no podría
escuchar expresiones confidenciales si supiese que podía ser obligado a revelarlas.
Llamado a declarar como testigo, debe el letrado concurrir a la citación; pero en la
audiencia y procediendo con absoluta independencia de criterio negarse a contestar
aquellas preguntas cuya respuesta sea susceptible a su juicio de violar el secreto
profesional.
El alcance de este deber se extiende a las confidencias efectuadas por terceros al
abogado, en razón de su ministerio. Es así que debe guardar reserva acerca de las
conversaciones efectuadas para realizar una transacción que fracasó y respecto a los
hechos que ha conocido sólo por tal medio. Esta extensión del secreto profesional es
muy importante, pues si no fuese observada, el abogado vería seriamente dificultado su
rol de conciliador, tan útil a los litigantes. El secreto cubre también las confidencias
intempestivas de los colegas.
Finalmente la obligación del secreto profesional puede extinguirse y ello cede a
las necesidades de la defensa personal del abogado, cuando es objeto de persecuciones
de su cliente. Puede revelar entonces lo que sea indispensable para su defensa y exhibir
al mismo objeto, los documentos que aquél le haya confiado.
En el derecho positivo local, la ley provincial Nº 5233 establece en su Art. 6º
inc. 4°) la obligación del abogado de guardar el secreto profesional de los hechos
conocidos con motivo del asunto que le hubiere encomendado o consultado el cliente,
con las salvedades establecidas por ley.
V. Independencia del abogado15
El abogado cumple funciones o actividades no sólo en favor de intereses
privados o particulares sino, y esencialmente, en beneficio de la comunidad toda, pues
al luchar por el derecho y la justicia alienta el progreso, y pugna por la paz social; al
defender la libertad resguarda los derechos más sagrados del hombre; al constituirse en
un auxiliar y colaborador de la justicia está prestando una función trascendente en favor
de la sociedad política; al prevenir litigios y facilitar la conciliación contribuye a la
tranquilidad y convivencia de la comunidad; al promover el progreso y
perfeccionamiento del derecho colabora con su aporte a que las normas jurídicas
acompañen el desarrollo de la sociedad; al adquirir el abogado buen concepto público y
privado su imagen sirve como ejemplo; y al asesorar y defender gratuitamente a los
carentes de recursos cumple con un deber fundamental de los postulados de su
profesión.
Para que toda esa trascendental actividad pueda concretarse efectivamente, el
abogado debe conservar celosamente su independencia, es decir que debe actuar sin
presiones, compromisos, ni ataduras, con toda libertad, sin otra sujeción que a la ley y a
las normas de ética.
15

El contenido del epígrafe ha sido extraído de MANCUSO, Francisco “La función del abogado en la vida
social (El secreto profesional. La independencia del abogado)”, LA LEY ,1991-C, 701

La profesión libre es la única y más efectiva garantía de independencia del
abogado respecto de cualquier intromisión, y ello es así por cuanto el argumento capital
es que la mentalidad debe ser predominantemente crítica y combativa.
Su actitud independiente debe manifestarse:
a) Ante quien requiere sus servicios profesionales: decidiendo con libertad si
acepta o rechaza el asunto en el que se solicita su intervención, sin necesidad de
expresar los motivos de su resolución, salvo designación judicial o del Colegio a que
pertenece, en cuyo caso la declinación debe ser con justa causa.
b) Ante sus propios clientes: poniendo de manifiesto que si ha aceptado
libremente la atención de su caso, no lo compromete y no asume otro interés que, en
defensa del problema confiado, lograr que se haga justicia, sin asegurar resultados.
c) Frente a los poderes públicos: con los cuales solamente se sentirá obligado a
acatar el orden jurídico, sin que ello implique sumisión ni haber perdido el derecho a
expresar libremente su pensamiento, señalando los errores y denunciando los excesos o
violaciones en que aquéllos pudieran incurrir ejerciendo además la facultad de criticar o
peticionar la rectificación o modificación de leyes injustas o inconstitucionales.
d) Frente a los magistrados y demás autoridades ante los cuales ejercite su
profesión: exigiendo se respete su investidura y su augusta función. No ha de aceptar
ningún tipo de presión, y con seriedad y ponderación, sin temor alguno, con libertad de
expresión sin agravios, cumplirá con su deber.
e) Ante sus colegas: sin dejar de cumplir los deberes de fraternidad, confianza y
lealtad recíproca, no debe sentirse obligado ni comprometido, cuando se trata de
defender intereses contrapuestos, por el conocimiento, relación o amistad que tenga con
el colega.
f) Ante la opinión pública: cuando el abogado tiene el convencimiento de actuar
correctamente en el ejercicio de funciones no debe arredrarse ni atemorizarse ante la
opinión pública adversa expresada por los medios manejados sea por particulares o por
el estado, y en tal caso le asiste el derecho a réplica, de defender y explicar su posición,
señalar los errores o equívocos en que hubieran podido incurrir los medios, denunciar, si
las hubiere, las derivaciones, y, en su caso, promover las acciones judiciales que
considere procedentes.
VI. Honorarios
Los servicios profesionales que brindan los abogados y procuradores,
médicos, arquitectos, ingenieros, agrimensores, contadores públicos, etc. corresponden
al ejercicio de una profesión liberal y por ese trabajo percibe honorarios.
Los honorarios son los estipendios que recibe el que realiza algún trabajo o arte
liberal, en que no hay relación de dependencia jurídica, técnica, o económica entre las
partes y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad; el concepto
también significa sueldo de honor, respondiendo a su etimología, del latín honorarius,
adjetivo que se aplica a un beneficio o retribución que se da con honor, idea que a su
vez, deriva de que en Roma se denominaron honores a los oficios o empleos públicos.
El ejercicio de la abogacía es un trabajo que ha de servir como medio de vida o
fuente legítima de ingresos para quien lo profesa. Configura un servicio necesario y útil
para la sociedad moderna que exige dedicación y esfuerzos y que por regla de la justicia
conmutativa corresponde que sea remunerado.
La diferencia de los honorarios respecto de otras retribuciones o salarios está en
que para un trabajador normal la retribución suele ser única finalidad de su tarea en
tanto que el abogado debe tener en miras algo más que el dinero: la utilidad social de su

trabajo, el progreso de la ciencia jurídica, la consecución del bien común y también la
satisfacción que se experimenta por defender y hacer triunfar causas justas
El régimen legal de los honorarios de los abogados y procuradores en la
jurisdicción provincial está constituido por la ley 5480 y por la ley 650816, ésta última
dispone la desregulación de honorarios y tiene ámbito de aplicación en todas
profesiones reguladas legalmente que menciona en su art. 1º. En el ámbito de la justicia
federal y nacional rige la ley 21839. También existe la posibilidad, salvo las causas
excluidas legalmente, que los abogados suscriban con sus clientes pactos de honorarios
o pactos de cuota litis.
Existen pautas legales para cobrar los honorarios, sea al condenado en costas o
al cliente, como también la posibilidad de promover ejecución de honorarios ante la
falta de pago y la mora en ello.
En todas estas alternativas deben existir principios éticos que contemplan la
justa estimación, la complejidad e importancia de la causa, su importancia económica y
la mesura en el cálculo y la razonabilidad del pacto de cuota litis, entre otros. Estos
principios son recogidos en las leyes arancelarias como puede observarse en los
artículos 15 y 16 de la ley 548017.

VII. Jerarquía de los abogados. Respeto de los jueces y del poder judicial hacia los
abogados

16

Ley 5480: Artículo 1°.- Los honorarios profesionales de abogados y procuradores devengados en
juicios, gestiones administrativas y prestaciones extrajudiciales, deben considerarse como remuneraciones
al trabajo personal del profesional y se regirán por las disposiciones de la presente ley. Artículo 2°.- La
actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, excepto en los
casos en que conforme a disposiciones legales, pudieren o debieren actuar gratuitamente. Artículo 3°.- En
defecto de contrato escrito, los honorarios que deban percibir los abogados y procuradores por su labor
profesional efectuada en juicio o en gestiones administrativas por prestaciones extrajudiciales, serán
fijados en la forma que determina la presente ley. Artículo 4°.- Los profesionales con asignación fija o en
relación de dependencia no podrán invocar esta ley respecto de su cliente, cuando efectuaren trabajos que
tengan vinculación directa con el objeto de la relación profesional. En los procesos judiciales en que
actuaren en dicha representación, si mediare condenación en costas a la parte contraria, tendrán derecho al
cobro sólo contra ésta. Artículo 5°.- El honorario devengado o regulado es de propiedad exclusiva del
profesional que hubiere hecho los trámites pertinentes, con las excepciones que determinen las normas
legales vigentes.
Ley 6508. Artículo 1°.- Déjase sin efecto, el cobro centralizado por parte de entidades profesionales en la
percepción de honorarios de sus miembros; fijación de aranceles mínimos con carácter de restricciones
que impidan el ejercicio de las profesiones de quienes hayan obtenido los títulos de grado respectivos,
contenidos en las leyes N° 5480, 5233, 3706, 4209, 5275, 6004, 5994, 5993, 5946, 5542, 5203, 5467,
5947, 5721, 5482, 5483 y cualquier otra norma vigente en la Provincia de Tucumán, con respecto a estas
leyes, con las excepciones que establece la presente.
17
Ley 5480: Honorarios de Abogados y Procuradores. Artículo 15.- Para regular honorarios, se tendrá en
cuenta: a) El monto del asunto, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria; b) El valor, motivo y
calidad jurídica de la labor desarrollada; c) La complejidad y novedad de la cuestión planteada; d) La
responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional; e) La
eficacia de los escritos presentados y el resultado obtenido, en general; f) La probable trascendencia de la
resolución a que se llegare, para casos futuros; g) La trascendencia económica y moral que para el
interesado beneficiario del trabajo revista la cuestión en debate; h) La posición económica y social de las
partes; i) El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no fuere imputable al
profesional; j) Las actuaciones esenciales establecidas en la ley para el desarrollo del proceso; k) Las
actuaciones de mero trámite. Artículo 16.- Los trabajos y escritos notoriamente inoficiosos no serán
considerados a los efectos de la regulación de honorarios.

La administración de justicia es uno de los pilares donde se asienta la
democracia y factor esencial para la igualdad, tranquilidad, seguridad y paz social.
Impartir justicia es monopolio del Estado, es un servicio público de interés general, por
tratarse de una función principal de la sociedad política.
Es interesante destacar que el juez que, como integrante del Poder Judicial ha de
resolver la contienda litigiosa es, asimismo, un profesional del Derecho que si bien no
ha de abogar por su propia condición de juzgador, su formación académica y
profesional es idéntica a la del abogado. En Inglaterra, por ejemplo, los jueces son
escogidos entre los abogados que más se han destacado por sus profundos y amplios
conocimientos jurídicos y su intachable conducta, y al ser ungidos como magistrados, lo
que consideran como una destacable distinción, adquieren mayor jerarquía y dignidad y,
amén de altas remuneraciones, el título nobiliario de milord.
Desde esa perspectiva, cuando el abogado ocurre ante los estrados judiciales en
demanda de justicia, facilitando la labor de los magistrados, primero al traducir en
lenguaje técnico todos los deshilvanados relatos y aseveraciones de su cliente, luego al
encuadrar el caso en las instituciones jurídicas y normas legales aplicables y ofrecer los
medios probatorios que demuestren la veracidad de sus afirmaciones, y por fin al
desarrollar los fundamentos en favor de su mandante, ajustándose a las técnicas, plazos
y modos procesalmente correctos; no hace más que cumplir la función social de
colaborar con la justicia. Ello nos demuestra, una vez más, que la esencia fundamental
de la profesión tiene su base, como se ha dicho, en fines de pública utilidad.
Se trata de un auxiliar de la justicia y como tal, en algunas legislaciones y
códigos de éticas, está establecido expresamente que en el desempeño de su profesión,
el abogado será asimilado a los magistrados, en cuanto a su dignidad, respeto y
consideración, que debe guardársele18.
VIII. Normas de ética en el ejercicio de la profesión
Las leyes que rigen el ejercicio de la profesión de abogados y procuradores de la
provincia y de la Nación han juridizado una serie de normas de ética con lo que han
pasado a ser parte del derecho positivo vigente. Estas leyes contienen una serie de
normas que determinan las obligaciones del profesional.
Vamos a referirnos exclusivamente a la ley provincial Nº 5233 y de entre sus
normas observamos que el Artículo 6° que establece las obligaciones del abogado,
precisamente ha recogido varias de las normas de ética.
Veamos las obligaciones que detalla:
1°) Prestar su asistencia profesional;
2°) Patrocinar o representar a los declarados pobres y atender en consultorio
gratuito del Colegio de Abogados en la forma que establezca el Reglamento interno del
mismo;
18

El art. 58 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina establece: “Dignidad. En el
desempeño de su profesión el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y
consideración que debe guardársele”. El Art. 5º de la ley 23.187 de Ejercicio de la Profesión de Abogado
en la Capital Federal “El abogado en el ejercicio profesional, estará equiparado a los magistrados en
cuanto a la consideración y respeto que se le debe. Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran
corresponder a quien no observare esta norma, el abogado afectado tendrá derecho a efectuar una
reclamación ante el superior jerárquico del infractor, que deberá tramitarse sumariamente. Además, el
afectado deberá comunicar de inmediato al Colegio cualquier violación de la presente norma, quien podrá
constituirse en parte en dichas actuaciones”. Por su parte la ley provincial Nº 5233 en su art. 5º inc. 2º
establece que “En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto
atañe al respeto y consideración que debe guardársele”.

3°) Aceptar los nombramientos que le hicieran los jueces o tribunales con
arreglo a la ley, pudiendo excusarse solamente por causa debidamente fundada;
4°) Guardar el secreto profesional de los hechos conocidos con motivo del
asunto que le hubiere encomendado o consultado el cliente, con las salvedades
establecidas por ley;
5°) No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio;
6°) Ajustarse a las disposiciones sobre deberes comunes a letrados y apoderados;
7°) Cumplir con las disposiciones sobre casilleros para notificaciones.
A su turno, en el artículo 7° se regulan las prohibiciones del siguiente modo:
Sin perjuicio de otras prohibiciones legales, los abogados no podrán:
1°) Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en juicio simultáneamente o
sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte si ya hubieran asesorado a la otra;
2°) Patrocinar o representar individual y simultáneamente, a partes contrarias,
los abogados asociados entre sí;
3°) Ejercer su profesión en pleitos en cuya tramitación hubiere intervenido como
juez;
4°) Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un
colega, sin dar previamente aviso a éste;
5°) Sustituir a abogados o procuradores en el apoderamiento o patrocinio de un
litigante, cuando ello provoque la separación del juez de la causa por algún motivo
legal;
6°) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional;
clientes u ofrecer cosas contrarias o violatorias de las leyes. Deberán limitar esos avisos
a la dirección del estudio, sus nombres, títulos científicos y horas de atención al público;
8°) Recurrir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados
para obtener asuntos;
9°) Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean
abogados o procuradores.
El incumplimiento de las normas reguladoras de la conducta profesional es
sancionado por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados, ya que es
obligación del Colegio de Abogados fiscalizar el correcto ejercicio de la abogacía y el
decoro profesional. A esos efectos se le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin
perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar
los magistrados judiciales.
Constituyen causas de sanciones: 1°) Pérdida de la ciudadanía. 2°) Condena
criminal que afecte su buen nombre y honor. 3°) Violación de las prohibiciones
establecidas en la presente ley. 4°) Retención indebida de fondos o efectos
pertenecientes a sus mandantes, representados o asistidos. 5°) Derogado por ley 6508
(BO 20-12-93). 6°) Negligencia reiterada y manifiesta, omisiones en el cumplimiento de
los deberes y obligaciones profesionales. 7°) Violación del régimen de
incompatibilidades. 8°) Violación de las normas de ética profesional que establezca el
reglamento interno del Colegio. 9º) Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal
de la abogacía. 10°) Toda contravención a las disposiciones de esta ley y del reglamento
interno.
Las sanciones disciplinarias son:
1°) Advertencia individual o en presencia del Consejo directivo, según la importancia de
la falta;
2°) Censura en la misma forma;
3°) Multa, hasta de cien pesos;
4°) Suspensión de hasta 6 meses, en el ejercicio de la profesión;

5°) Exclusión del ejercicio profesional.
Las sanciones previstas en los artículos anteriores serán aplicadas por el Tribunal
de Ética y Disciplina y los trámites disciplinarios pueden iniciarse de oficio, por
denuncia o comunicación de los magistrados o del Tribunal de Ética y Disciplina.
El procedimiento, régimen de recursos y prescripción liberatoria están previstos
en la ley.
IX. El Tribunal de Ética y Disciplina
El Colegio de Abogados creado por la ley 5233 tiene los siguientes deberes y
atribuciones, entre otros:
1°) El gobierno de la matrícula de los abogados;
2°) La defensa y asistencia jurídica de los pobres;
3°) El poder disciplinario sobre los abogados que actúen en la Provincia, con las
limitaciones que se establecen en la presente ley; (…).
Son autoridades del Colegio: 1°) La asamblea; 2°) El Consejo directivo; 3°) El
Tribunal de ética y disciplina.
El art. 54 de la ley 5233 establece la competencia del Tribunal de ética y
disciplina, referida a las faltas de disciplina y los actos de los colegiados, contrarios a la
moral o ética profesional que les sean sometidos por el Consejo Directivo.
Este organismo del Colegio se compone de tres miembros titulares y cinco
suplentes, que serán elegidos por el término de dos años, conjuntamente con la elección
de los miembros del Consejo Directivo y en la forma prescripta por el artículo 46. Para
integrar el Tribunal de Ética y Disciplina se requieren las mismas condiciones que para
ser miembro del Consejo Directivo, tener diez años de ejercicio profesional en el foro
local y no formar parte del Consejo Directivo ni del Directorio de la Caja de Subsidios y
Pensiones para Abogados y Procuradores.
El cargo de miembro del Tribunal de ética y disciplina es irrenunciable y no se
admite otro motivo de eliminación que no sea la excusación o recusación por la causa
establecida por las leyes procesales para los jueces.
La ley 22192 rige la matrícula profesional única para el ámbito de la justicia
federal en las provincias.
La matrícula federal está a cargo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
quien la otorga aunque en las provincias, el trámite debe ser realizado ante la respectiva
Cámara Federal.
Esta ley crea el Tribunal de Ética Forense cuya competencia es el juzgamiento
de la conducta de los abogados inscriptos en la matrícula y la aplicación de las
sanciones correspondientes.
El art. 25 de dicha ley, reformado por la ley 22340, dispone que si el hecho que
motiva el sometimiento del abogado al Tribunal de Ética Forense se produjere fuera de
la Capital Federal y estuviere vinculado con el ejercicio profesional en el ámbito de la
Justicia Federal será juzgado por el Tribunal de Ética Forense del distrito
correspondiente, que en el caso de Tucumán es el Tribunal de Ética y Disciplina del
Colegio de Abogados.
La ley 22192 no rige en la Capital Federal por haber sido derogada para esa
jurisdicción por la ley 23187 que reglamenta el ejercicio de la profesión de abogado en
la Capital Federal y crea el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
X. Ética del Profesor de Derecho

El dictado de este curso de postgrado tuvo en cuenta, entre otros objetivos,
satisfacer el requisito previsto en el Programa Integral de Capacitación de Aspirantes a
la Docencia e Investigación Científica (adscriptos) de la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales, que exige la aprobación de un curso sobre Ética y su relación con las ciencias
jurídicas y sociales. Nos parece, entonces, que en la Ética jurídica debemos incluir al
Abogado que quiere dedicarse a la enseñanza del Derecho y a la investigación jurídica.
La tarea docente universitaria gana eficacia y economiza esfuerzos cuando el
profesor ha ganado clara conciencia de los objetivos de su tarea pedagógica; y, si la
tarea es formar buenos abogados, debe ejercitar un complejo esfuerzo pedagógico;
facilitar la adquisición de conocimientos sistemáticos, fundados, metódicos,
acumulativos y verificables sobre el Derecho que se encuentran desarrollados en obras
de doctrina, en tratados, ensayos y artículos y debe preparar al estudiante para una
eficaz actuación como abogado en el rol de litigante, de asesor, de funcionario, de fiscal,
de administrador o de juez19.
Es importante conocer que los métodos tradicionales en la enseñanza del
Derecho a través de la clase magistral resultan insuficientes; debe provocar la
participación crítica, imaginativa y dialéctica del alumno, generando el interés por
efectuar lecturas previas de textos doctrinarios adecuados para facilitar su propio
aprendizaje donde no podrán faltar diálogos sobre el análisis de la realidad, de los casos
judiciales que a diario se conocen por la prensa, y que resultan una invitación para que
descubran por una parte, los hechos del caso y, por la otra, las normas que consideran
aplicables.
Advertido de que el instrumento típico de jueces y abogados es el lenguaje a
través del que se comunican los conocimientos y experiencias, el Profesor debe
completar la tarea formativa enriqueciendo el lenguaje del alumno a través de saber
preguntar, argüir, justificar y dirigir al alumno en el mismo proceso facilitando el uso
del lenguaje, con propiedad. En esta misión debe estimular la lectura de buenas obras
doctrinarias que permiten ganar conocimientos valiosos y contribuyen a la formación
literaria del alumno enriqueciendo sus aptitudes comunicativas y argumentativas.
El profesor de Derecho es un referente en el seno del grupo social que desde su
distancia se vuelca sobre el porvenir, imparte conocimientos, provoca el deseo del saber,
convoca a la imaginación, destaca los valores, estimula el pensamiento creador, fomenta
la actitud crítica, alumbra pensamientos, gana conciencia de sus propias limitaciones, es
prudente en su comportamiento y ecuánime en sus juicios, se abre al diálogo con el
alumno sobre la realidad a la que tiene en cuenta y no aprueba si es reprochable y la
aplaude cuando es lo que debe ser20.
El buen profesor de Derecho ama a sus alumnos a quienes dispensa un trato
cordial, afectuoso, generoso y abierto que invita esperanzadoramente al acercamiento
generacional, en cuyo seno se produce la lección.

JURISPRUDENCIA
ÉTICA DEL ABOGADO
POTESTAD DEICIPLINARIA DEL COLEGIO DE ABOGADOS
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sala 2
Sentencia: 564 Fecha de la Sentencia: 01/11/2007
19

CUETO RÚA Julio César, Una visión realista del Derecho: los jueces y los abogados, Abeledo-Perrot,
Bs. As., 2000, p. 190-191.
20
CUETO RÚA Julio César, Ob. cit., p. 208.

La facultad disciplinaria del Colegio de Abogados, atribuida por la ley 5.233, persigue
el objetivo de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la
actuación profesional. Al analizar la causa y la decisión que la concluye, corresponde
anticipar que el acto administrativo por el que se impuso la sanción se presenta con
grado suficiente de razonabilidad y parece emitido –dentro del margen de apreciación
delimitado en la jurisprudencia citada– con fundamentación bastante para dar razón de
la imposición de la sanción de tal magnitud. En el caso, el Tribunal de Ética y
Disciplina a través de una resolución, que resolvió en forma conjunta la situación de los
letrados, analizó la pruebas y valoró la actuación del abogado al presentarse en altas
horas de la noche a ofrecer sus servicios en un hospital público, entendiendo que tal
conducta implicó procurarse clientela por medios incompatibles a la dignidad
profesional (artículo 7 inciso 6to. Ley 5233), y decidió suspenderlo por dos meses para
ejercer la profesión, en ejericcio legítimo de las facultades que le acuerda la ley 5.233.
En consecuencia, … y encontrándose prueba suficiente de la infracción imputada, no
aparece ilegalidad o arbitrariedad en la resolución dictada por el Tribunal de Ética del
Colegio de Abogados de Tucumán, por lo que debe confirmarse la resolución en
cuestión.
SECRETO PROFESIONAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Civil y Penal
Sentencia: 23 Fecha de la Sentencia: 16/02/2012
La Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que la denuncia de supuestos hechos
ilícitos, efectuada por los abogados de quienes serían partícipes en ellos, y de los que
habrían tomado conocimiento en razón de su vínculo profesional, “implica una
violación no sólo al principio amplio de la defensa en juicio, sino de los derechos a la
privacidad e intimidad de sus clientes, garantías, que deviniendo del artículo 19 de la
Constitución Nacional, se cristalizan en normas tan claras y específicas como el artículo
244 del Código Procesal Penal de la Nación y del artículo 156 del Código Penal, y en
otro orden no menos importante, en las disposiciones que regulan el ejercicio de la
profesión de abogado, artículos 6º inc. f) de la ley 23.187 y 10 inc. h) del Código de
Ética del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Si el deber de denunciar
decae (aun en delitos contra la vida) cuando los hechos son conocidos bajo el amparo
del secreto profesional, con mayor razón merece censura una presentación espontánea
de quienes sin estar obligados a denunciar y en violación de la prohibición de hacerlo,
ponen en manifiesto hechos secretos que están obligados a guardar.” (CSJN, sentencia
de fecha 17 de abril de 2007, in re “Clementi, Edgar Omar y otro vs. Embajada de Rusia
y otros s/ Cumplimiento de convenio de honorarios”, del dictamen de la Procuración
General, al que remitió la CSJN; Fallos 330:1804). En la referida causa, el dictamen del
Procurador General, también señala que “al respecto, Lenkner (Schönke/Schröder,
Strafgesetzbuch Kommentar, Munich, 1991, p.1484) afirma que si el obligado a
confidencialidad obtuvo el conocimiento del hecho porque el autor es su paciente o
mandante, sólo existe una autorización para revelar el secreto en casos de altísima
peligrosidad para el futuro, y ello tampoco procede si el autor se dirigió al abogado
(asunción de la defensa) o al médico (por ejemplo, para el tratamiento de una anomalía
de los impulsos) a causa de ese hecho (del dictamen de esta Procuración General en
autos: ’Baldivieso, César s/ causa Nº 4733’, B. 436, L. XL del 8 de agosto del corriente
año)”.

SANCIÓN DEL TRIBUNAL DE ÉTICA DEL COLEGIO DE ABOGADOS.
CONTROL JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Laboral y Contencioso Administrativo
Sentencia: 630 Fecha de la Sentencia: 06/09/2010
En el caso lo sometido a examen constituye una infracción a la ética profesional. No se
trata pues de la sanción de un delito del derecho penal ni la punición de una conducta
antijurídica, sino de la valoración que la institución hace de la conducta ética de uno de
sus miembros en el ejercicio profesional. Así, Bartolomé A. Fiorini, en Derecho
Administrativo, Abeledo-Perrot, Segunda Edición Actualizada - Reimpresión- T I, pág.
844/845, sostiene: “...No se castiga -en estos casos- actos delictivos sino el
incumplimiento de un deber impuesto por relaciones jurídicas creadas estatutariamente.
El delito impone la aplicación de otras normas diferentes que juzgan conductas y donde
la potestad disciplinaria nada tiene que ver con ese ámbito.- (…) se ha explicado la
imposibilidad de trasladar al derecho disciplinario los principios de la doctrina del
derecho penal. En el derecho disciplinario no puede regir en forma dogmática el
principio de legalidad....- (…) No rige tampoco el principio de tipicidad, nullum crimen
sine lege, pues las faltas de los agentes provienen de incumplimientos en una escala
calificatoria ascendente según la gravedad. Hay variedades de incumplimientos”. En el
plano exclusivo de la ética profesional, se trata de señalar los límites y marco jurídico
del control judicial de este tipo de infracciones de naturaleza ética, esto es indagar si la
sanción aplicada ha sido producto de un procedimiento administrativo regular en donde
se han observado las normas del debido proceso y si no ha mediado arbitrariedad o
desproporción en la sanción aplicada.
SANCIÓN DEL TRIBUNAL DE ÉTICA DEL COLEGIO. CONTROL JUDICIAL
Y CARGA DE LA PRUEBA
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sala 1
Sentencia: 108 Fecha de la Sentencia: 08/03/2010
Para la doctrina actual, en materia probatoria, se debe poner énfasis en la posición de las
partes frente a la norma jurídica cuyos efectos le son favorables en el caso concreto.
"No interesa, para esta teoría, la condición actora o demandada asumida por cada parte
ni la naturaleza aislada del hecho, sino los presupuestos fácticos de las normas jurídicas,
de tal manera que cada una de las partes se halla gravada con la carga de probar las
menciones de hechos contenidas en las normas con cuya aplicación aspira a
beneficiarse, sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o extintivo de tales
hechos" (cfr. Palacio Lino E. y Alvarado Velloso, Adolfo, "Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación", T.8, pág.92 y sig.). Se ha sostenido en nuestra jurisprudencia
que “cada parte soporta la carga de la prueba de todos los presupuestos -aún los
negativos-, de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión
procesal”. (CSJT, sentencia Nº 239 del 18/04/1996, in re “ CENSYS S.A. c/ CHRISTIE
S.A. s/ cobro ordinario”). En tal inteligencia, si la sanción del Colegio encuadra la
conducta de la Dra. F. en tal supuesto, le correspondía al Tribunal disciplinario o al
denunciante acreditar los presupuestos de hecho del inciso 4º del artículo 7 de la ley
5.233, y no dejar en cabeza de aquella la prueba acerca de la inexistencia de las
menciones de hecho de la norma en la que se afinca la sanción aplicada. El Tribunal de

Ética y Disciplina, excesivamente pone en cabeza de un profesional la obligación de
constatar la inexistencia de mandato o patrocinio antes de iniciar la litis, situación que
difiere sustancialmente cuando en el expediente consta la intervención de otro
profesional. Finalmente, y en lo que atañe a la última de las normas en la que se
encuadra la conducta de la Dra. F., (inciso 8º del artículo 7 de la ley 5.233), tampoco se
advierte que la mencionada profesional haya conculcado la prohibición de “recurrir
directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados para obtener
asuntos”… En definitiva, se advierte que en las actuaciones llevadas a cabo por la
entidad profesional, no se ha acreditado la existencia de la conducta apuntada de parte
de la letrada F., lo que sin dudas obsta a tener por correcto el encuadre legal otorgado a
su intervención en el conflicto que generó la denuncia en su contra, lo cual implica que
no pueda sostenerse la validez de la sanción aplicada.

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