Pacto de San Jose

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Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 3. 2007. ISSN 1856-7878. p.p: 117-137

LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE) Y SU INFLUENCIA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO VENEZOLANO* Anabel Melet Padrón* * Alejandro Melet Padrón* ** Resumen El tema de los derechos humanos es un aspecto fundamental, la situación del individuo en el Derecho Internacional es de gran trascendencia y actualidad, en el caso de Venezuela, desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, el tema Derechos Humanos es un aspecto de primera línea, sin duda es uno de los factores que marcan un avance fundamental, siendo la Carta Magna venezolana una de las mas avanzadas en el tema, lo cual se refleja en todo el ordenamiento interno jurídico venezolano. En consecuencia, es importante conocer el contenido de la Carta Magna y la influencia que en su contenido sobre Derechos Humanos puede tener el instrumento de trascendental importancia para el Sistema Interamericano, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos en temas como la obligación de respetar derechos humanos, derecho a la vida, integridad personal, prohibición de la esclavitud, libertad personal, irretroactividad de la ley, derecho a la indemnización y la libertad de conciencia y de religión. Palabras clave: Derechos Humanos, Convención Interamericana de Derechos Humanos, Ordenamiento jurídico interno, Constitución venezolana. THE AMERICAN CONVENTION ON HUMAN RIGHTS (PACT OF SAN JOSE) AND ITS INFLUENCE IN THE LEGAL ORDERING INTERNAL VENEZUELAN Abstract The subject of the human rights is a fundamental aspect, the situation of the individual in the Right International is of great importance and the
* Recibido: 3-7-07 Aceptado: 7-9-07

** Abogado. Magíster en Derecho del Trabajo. Doctora en Educación. Profesora de Derecho Internacional Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo. *** Licenciado en Ciencias Gerenciales. Especialista en Gerencia Pública. Diplomado en Derechos Humanos. Investigador en Ciencias Sociales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo

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present time, in the case of Venezuela, from the entrance in use of the Constitution of 1999, the subject Human rights is an aspect of forward edge, without a doubt he is one of the factors that mark a fundamental advance, being the Venezuelan outpost but Magna Carta one in the subject, which is reflected in all the internal ordering legal Venezuelan. Consequently, it is important to know the content the Magna Carta and the influence that in its content on Human rights can have the instrument of transcendental importance for the Inter-American System, as it is it the American Convention on Human rights in subjects like the obligation to respect human rights, right to the life, personal integrity, prohibition of the slavery, personal freedom, nonretroactive character of the law, right to the indemnification and the freedom of conscience and religion. Key words: Human rights, Inter-American Convention of Human rights, internal legal Ordering, Venezuelan Constitution. SUMARIO INTRODUCCION I. NATURALEZA JURIDICA DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS COMO TRATADO INTERNACIONAL II. ANALISIS COMPARATIVO DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2.1 Obligación de respetar los derechos 2.2 Derecho a la vida 2.3 Integridad personal 2.4 Prohibición de la esclavitud 2.5 Libertad personal 2.6 La legalidad e irretroactividad 2.7 Derecho a la indemnización 2.8 Derecho a la honra y la dignidad 2.9 Derecho de conciencia y de religión 2.10 Derecho a la libertad de expresión 2.11 Derecho a una respuesta 2.12 Derecho a la reunión 2.13 Libertad de asociación 118

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INTRODUCCIÓN Con demasiada frecuencia muchas personas consideran que los tratados internacionales son una fuente de derecho que se encuentra totalmente alejada de la realidad social de los diferentes Estados que conforman la comunidad internacional. Todos los aspectos relacionados con los tratados internacionales se encuentran regulados por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que fue suscrita en Viena (Austria) el 23 de mayo de 1969 y entró en vigencia 27 de enero de 1980. Fue elaborada por una conferencia internacional reunida en Viena, sobre la base de un proyecto preparado, durante más de quince años de trabajo, por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas. Su objetivo fue codificar el derecho internacional consuetudinario y de los tratados y, además, desarrollarlo progresivamente. Esta Convención define, en su articulo 2, al tratado como un “acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho , ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”, por tanto sus disposiciones son aplicables sólo a tratados por escrito entre Estados; quedan excluidos los que no constan por escrito y los acuerdos entre un Estado y otros sujetos de derecho internacional (como las organizaciones internacionales ) o entre esos otros sujetos de derecho internacional. No obstante, la misma Convención precisa que el hecho no se aplique en tales casos, no afecta el valor jurídico de tales acuerdos, la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en ella a que estuvieren sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de la Convención y la aplicación de la Convención a las relaciones de los Estados entre sí en virtud de acuerdos internacionales en los que fueren asimismo partes otros sujetos de derecho internacional. Los instrumentos legales internacionales toman la forma de un tratado (con diferentes denominaciones: acuerdo, convención, protocolo) que debe ser de cumplimiento obligatorio para los Estados contratantes. Cuando las negociaciones se han llevado a cabo, el texto de un tratado se establece como auténtico y definitivo, y para tal efecto es “firmado” por los representantes de los Estados. Existen diferentes 119

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formas mediante las cuales un Estado expresa su consentimiento a asumir las obligaciones de un tratado. Las más comunes son la ratificación y la adherencia. Un tratado nuevo es “ratificado” por aquellos Estados que han negociado el instrumento. Además, un Estado que no ha participado en las negociaciones puede, en una etapa posterior, “adherirse” al tratado. El tratado entra en vigor cuando un número predeterminado de Estados lo han ratificado o se han adherido a él, todo depende de lo que haya sido establecido por las partes en el texto del tratado. Así mismo, cuando un Estado ratifica un tratado o se adhiere al mismo puede formular reservas a uno o más de sus artículos, a menos que esas reservas estén prohibidas por el tratado. Normalmente, las reservas pueden ser retiradas en cualquier momento. En algunos países los tratados internacionales tienen prioridad sobre las leyes internas mientras que en otros se puede necesitar una ley específica para dar a un tratado internacional, aunque lo haya ratificado o se haya adherido a él, la fuerza de una ley nacional. Por lo general, todos los Estados que ha ratificado o se han adherido a un tratado internacional deben expedir decretos, enmendar leyes existentes o introducir una nueva legislación con el fin de que el tratado sea completamente efectivo en el territorio nacional. En la presente investigación se pretende realizar un análisis de los principales aspectos establecidos en un tratado internacional de mucha importancia, por la trascendencia de su contenido, denominado Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido también con el nombre de Pacto de San José y cual ha sido su influencia en el ordenamiento jurídico interno venezolano. I. NATURALEZA JURIDICA DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS COMO TRATADO INTERNACIONAL La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue suscrita en San José de Costa Rica en el año 1969. De acuerdo al contenido de dicho tratado internacional los Estados miembros de la comunidad internacional buscaban reafirmar su propósito de consolidar en el continente americano un régimen de libertad personal y de justicia social 120

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que fuese desarrollado en un entorno democrático respetando los derechos esenciales del ser humano. Es importante destacar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos reafirma en su contenido los valores filosóficos y jurídicos que contemplan la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Establece la Convención en su preámbulo que “Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos” Los Derechos Humanos se basan en la necesidad de los pueblos en la obtención y mantenimiento de la dignidad de cada ser humano, su respeto y su protección, bajo esas condiciones se desarrolla y se logra la satisfacción de las necesidades espirituales del hombre. El principio de exigibilidad en materia de Derechos Humanos, reclama disponer de instrumentos, mecanismos y procedimientos de protección a los mismos, de modo que cualquier violación de ellos no quede impune, ni cualquier víctima se quede sin una reparación. El principio de exigibilidad se enfrenta a conceptos como “asuntos internos” o “principio de la no injerencia” que mal entendidos, han permitido la constante impunidad de la violación de los derechos desde que éstos fueran declarados como universales hace ya más de medio siglo. Algunos de los aspectos más importantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos están presentes en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente en el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció como fin supremo la refundación de la República, para el establecimiento de una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural, en un Estado de justicia que consolide entre otros, los valores de libertad, la solidaridad y el bien común, y que asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, 121

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a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna. Dentro de ese contexto, se ha definido nuestra organización jurídico-política como un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que reconoce en la Constitución y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, las fuentes primigenias para la protección de los derechos humanos. Para poder realizar un análisis de la influencia que ha tenido un tratado internacional de trascendental importancia como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el ordenamiento jurídico venezolano se procederá a realizar un análisis comparativo entre algunos de los artículos más importantes de de dicho tratado internacional y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1). En tal sentido es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos fue firmada por Venezuela y ratificada mediante la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (2). La Convención Americana sobre Derechos Humanos está estructurada en tres partes, las cuales establecen los siguientes contenidos: Parte I. Deberes de los Estados y Derechos Protegidos. Capítulo I. Enumeración de los deberes Capitulo II. Derechos civiles y políticos. Capitulo III Derechos económicos, sociales y culturales. Capítulo IV. Suspensión de garantías, interpretación y aplicación. Capítulo VI. Deberes de las persona. Parte II. Medios de protección Capítulo VI. De los órganos competentes. Capítulo VII. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Capítulo VIII. La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Capítulo IX. Disposiciones Comunes. Parte III. Disposiciones generales y transitorias Capítulo X. Firma, ratificación, reserva, enmienda, protocolo y denuncia. Capítulo XI. Disposiciones transitorias. 122

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II. ANALISIS COMPARATIVO DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA En cuanto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se analizarán los artículos relacionados directamente con la Convención Americana de Derechos Humanos. Inicialmente, es importante la interpretación del contenido de los artículos 1 y 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en lo adelante Pacto de San José: 2.1 Obligación de Respetar los Derechos “Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. “Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.” En estos dos primeros artículos el espíritu de la norma esta enfocado fundamentalmente al respeto por los derechos y libertades consagrados para los seres humanos por el simple hecho e ser persona, sin que se dé ninguna discriminación basada en motivos étnicos, económicos, religiosos, etc. Por otra parte, los Estados firmantes del Pacto de San José se comprometen a adecuar su ordenamiento jurídico para hacer efectiva el contenido de dicha convención. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su vez establece en su artículo 2: 123

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“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. 2.2 El Derecho a la Vida Para el área de los Derechos Humanos, el derecho a la vida es el más importante de todos. En tal sentido el Pacto de San José establece en su artículo 4 lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.”. En tanto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra este derecho humano fundamental en su artículo 43. “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.” 124

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2.3 Integridad Personal Otro aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la vida es el derecho a la integridad personal. En tal sentido el Pacto de San José establece en el artículo 5 lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.” La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no podía dejar de lado un aspecto tan importante y en tal sentido, el artículo 46 dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley. 125

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4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.” Como puede apreciarse ambos instrumentos jurídicos otorgan una gran importancia a la integridad física, psíquica y moral. 2.4 Prohibición de la esclavitud Otro aspecto coincidente tanto en Pacto de San José como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es lo relacionado con la prohibición específica de cualquier forma de esclavitud. En tal sentido, el Pacto e San José establece en el artículo 6 lo siguiente: “1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido. 3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo: a. Los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; b. El servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél; c. El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y d. El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.” 126

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En este mismo sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una disposición bastante parecida a la anterior en su artículo 54: “Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.” Es evidente que en Pacto de San José la prohibición a la esclavitud está contemplada de una manera mucho más específica y detallando una serie de particularidades que no son desarrolladas en la constitución Venezolana. 2.5 Libertad Personal En cuanto a la libertad personal, que es otro valor fundamental para todas las personas, se tiene lo siguiente: En el Pacto de San José el artículo 7 establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida 127

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sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.” En tanto que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 44: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. 4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse. 128

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5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta. 2.6 La Legalidad e Irretroactividad Con respecto al principio de la legalidad e irretroactividad el Pacto de San José establece en su artículo 9 lo siguiente: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.” En tanto que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de la legalidad e irretroactividad en el artículo 24, en tal sentido: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.” 2.7 Derecho a la Indemnización Otro derecho humano fundamental es el derecho a la indemnización. En tal sentido el Pacto de San José señala en su artículo 10 lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.” No se hace una mención específica al área de los derechos humanos. La figura de la indemnización y protección a las victimas está enfocada desde un punto de vista más amplio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando se contempla el derecho a la indemnización y protección de las victimas en el artículo 30: “El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derecho habiente, incluido el pago de daños y perjuicios. 129

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El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”. 2.8 Derecho a la Honra y la Dignidad Con respecto a la figura de la honra y la dignidad el Pacto de San José establece en su artículo 11 lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la honra y la dignidad del ser humano de manera inclusiva dentro de algunos artículos de dicho instrumento legal. En tal sentido, el artículo 20 señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En el artículo 60 ejusdem, se establece: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos. Al hacer referencia al derecho al trabajo, la Constitución venezolana también menciona los términos de la honra y la dignidad, en al artículo 87: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. 130

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Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”. 2.9 Derecho a la libertad de conciencia y de religión La libertad de conciencia y de religión es otro aspecto que se encuentra consagrado en ambos instrumentos jurídicos. Por una parte el Pacto de San José consagra en su artículo 12 lo siguiente: “Libertad de Conciencia y de Religión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.” En tanto que la Constitución venezolana también se refiere de maneara muy clara y específica a la libertad de conciencia y religión en el artículo 59: “El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. 131

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Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.” 2.10 Derecho a la Libertad de Expresión Otro de los aspectos más controversiales hoy en día y que tiene mucho que ver con el ejercicio de los derechos humanos es la libertad de expresión. A nivel internacional muchos tratados internacionales reflejan de una u otra manera la necesidad del libre ejercicio de este derecho. Específicamente el Pacto de San José contempla en su artículo 13 lo siguiente: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan 132

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incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.” En Venezuela la libertad de expresión también está sustentada en una base constitucional y en tal sentido, el artículo 57 señala: “Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.” Además, el artículo 61 ejusdem señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.” Este es uno de los valores fundamentales en cualquier sistema democrático y hoy en día lamentablemente se encuentra bastante cuestionado en Venezuela a raíz de muchos acontecimientos que se han suscitado con los medios de comunicación social venezolanos. 2.11 Derecho a una Respuesta El derecho a una respuesta también es fundamental para el ejercicio de los derechos humanos. El Pacto de San José, contempla en su Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta: 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una 133

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persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial. En Venezuela esto es lo que se conoce como Derecho a réplica lo cual está consagrado en el artículo 58: “La comunicación es libre y plural y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. (3). Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral. 2.12 Derecho a la Reunión El derecho a la reunión está también consagrado en el Pacto de San José. En tal sentido, el artículo 15 establece: “Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.” Por su parte la constitución venezolana también consagra el derecho a la reunión en el artículo 53: “Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.” 2.13 La Libertad de Asociación La libertad de asociación es otro derecho contemplado en los instrumentos jurídicos que se están comparando en este trabajo. En el Pacto de San José se establece en el artículo 16: 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 134

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3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.” En cambio que la constitución venezolana es mucho menos amplia en este sentido y sólo consagra en el artículo 52: “Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.” En otro orden de idea, la protección de la familia es otro aspecto interesante consagrado en el Pacto de San José, específicamente en el artículo 17: la Protección a la Familia “1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.” En la Constitución venezolana la protección a la familia se encuentra consagrada en el artículo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. 135

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Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.” Complementa ese enfoque de protección con el artículo 76, cuando la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría” CONCLUSION Los tratados internacionales constituyen un instrumento fundamental para el desarrollo de los ordenamientos jurídicos de los Estados que integran la Comunidad Internacional, este es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional, mediante el cual los Estados buscan reafirmar su propósito de consolidar en el continente americano un régimen de libertad personal y de justicia social que fuese desarrollado en un entorno democrático respetando los derechos esenciales del ser humano. Para analizar el impacto, en el ordenamiento jurídico interno venezolano, que ha tenido la Convención Americana de Derechos Humanos es fundamental el análisis comparado de dicho instrumento con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Profundizando en la consideración del párrafo anterior, se tiene una serie de derechos desarrollados en ambos instrumentos, en donde la 136

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influencia de la Convención en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es notoria, en dichos aspectos es relevante mencionar la obligación de respetar los derechos consagrados: el derecho a la vida, a la integridad personal, prohibición de la esclavitud, libertad, irretroactividad, indemnización, honra y dignidad, libertad de conciencia y religión, libertad de expresión , a reunión y a la asociación. CITAS 1. Gaceta Oficial No.5453 Extraordinaria, de la República Bolivariana de Venezuela, de 24 de marzo de 2000. 2. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.31.256 de fecha 14 de junio de 1.977. 3. El texto original de la Constitución no aparece subrayado. El subrayado es por parte de los autores. BIBLIOGRAFÍA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 36.860, de fecha 30 de Diciembre 30, 1999. Casal, Jesús María. (2006). Los Derechos Humanos y su protección. Publicaciones UCAB. Venezuela. Nikken, Pedro. (2006). La Garantía Internacional de los Derechos Humanos. Editorial Jurídica Venezolana. Venezuela. Rey Cantor, Ernesto. (2007). Celebración y jerarquía de los tratados de Derechos Humanos. Publicaciones UCAB. Venezuela. CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (1969). CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Suscrita en la ciudad de San José, Costa Rica.

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