Resumen de Instituciones Del Derecho Comercial

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Derecho Comercial
Antecedentes, contenido y fuentes del derecho Comercial. Autonomía. La Globalización.
1. Origen y evolución del derecho Mercantil

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El derecho comercial es el resultado de una evolución histórica, social y económica.
En sus principios el derecho comercial se encontraba dentro del derecho común ya que formaba parte del código de Hammurabi
como por ejemplo el deposito, el cambio, el banco, sociedades. También en Grecia y luego en el derecho romano.
En este último derecho, tuvieron ciertas normas que se transmiten del comercio marítimo que en principio adoptaron los griegos y
luego los romanos.
Entre las normas a destacar podemos mencionar:
 Ley de marcas
 Norma cuando existía un comerciante que se endeudaba en demasía existía un sindico
 Normas donde el transportista era responsable por la pérdida de mercadería etc
Cuando cae Roma se corta el tráfico comercial entre ciudades y se desinfla el comercio además de producirse anarquías las cuales
hacen perder normas y costumbres. Se involuciono y trajo inseguridad tanto jurídica como económica. Por esta época los feudos
tratan de sobrevivir con el impuesto con el cual “ahogaban” a la gente y por lo tanto nace a raíz de celebraciones de los señores
feudales los comerciantes que comienzan a resurgir a través de ferias y cuando son populosas esas feria entonces surgen los
mercados y por lo tanto nace el derecho de ferias o IUS MUTINAL.
En Roma, el derecho canónico, interviene para mejorar ciertas normas llamadas Decretales. Estas Decretales suprimen el excesivo
formalismo del derecho romano y surge así uno de los principios del derecho comercial, la informalidad. También suprimen el
excesivo rigorismo de Roma como los castigos corporales por deudas. Se establece la figura del síndico, guardián de bienes del
acreedor. Se instaura la buena fe en la celebración y ejecución de los contratos. Establecen la vigencia del consentimiento y
representación temporal y permanente. Otra cosa que surge es la comisión por negocio concluido al comisionista. La exceptio doli
en la que un comerciante puede o no oponer la acción si la mercadería o el pago no está en condiciones, a esto le agregamos el
principio de celeridad.
Cuando existían diferencias entre los comerciantes o entre un comerciante y una persona se llevaba a un tribunal compuesto por
comerciantes, si este fallo no satisfacía se llevaba a una asamblea de comerciantes del lugar, y si tampoco se conformaba se
llevaba a un consejo de comerciantes cuyo fallo era irrecurrible. Todos estos fallos que iban surgiendo se van acumulando como
estatutos que son normas obligatorias, y forman las corporaciones de comerciantes.
Por el 1800 se dio un fenómeno en Francia que fue la existencia de muchas quiebras y bancarrotas y surge la intención de
sancionar un código de comercio. Este se creó en 1808 y constaba de 4 libros
1) disposiciones generales sobre comerciantes y sus obligaciones, las sociedades, las bolsas, los agentes de cambio (Recordar
sociedad= reunión de dos o más personas)
2) todo el derecho marítimo;
3) quiebras y bancarrotas;
4) jurisdicción mercantil (Es decir cuando algo es o no mercantil)
Evolución en Argentina
El Código de Comercio Argentino fue obra de Vélez Sarsfield en 1862 y tomo como base o fuente el código de España, Holanda y
Brasil pero en 1869 se sanciona el Código civil y por lo tanto existió superposición de determinadas normas entre las que
mencionamos.
Reformas Posteriores a 1889
Ley 11357.- a) modifica la capacidad de la mujer casada para ejercer el comercio reformada a su vez por la 17711 que estableció
la plena capacidad; b) reducción de 22 a 21 la mayoría de edad; c) se creó la emancipación por edad= dativa.
Ley 11378.- reemplazada por la 20337 que fija el régimen de las sociedades corporativas.
Ley 11672.- en su art.102 crea la superintendencia de seguros
Ley 19550.- reemplazo todo el régimen sobre sociedades comerciales (282 a 449), que sufre una modificación por ley 22903 que
aclaro los tipos societarios, incorporo figuras como abuso del control mayoritario. Agrego la inoponibilidad de la persona jurídica,
además de modificar sociedades constituidas en el extranjero o sucursales de una s.a.
Ley 19060.- prevé un régimen especial de aumento de capital para S.A. que recurren al ahorro público.

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Ley 11867.- sobre transferencia de fondos de comercio.
Ley 17418.- reemplazo los art. 492 a 557 en la regulación del contrato de seguros.
2. Concepto y contenido del derecho comercial
También conocido como derecho mercantil, el derecho comercial es aquel grupo o conjunto de leyes y regulaciones que se
establecen en el ámbito económico para controlar justamente el tipo de relaciones o vínculos que se puedan dar entre dos o más
partes con fines comerciales y de intercambio económico. El derecho comercial es un tipo de derecho particular que agrupa
cuestiones administrativas y legales con procedimientos fiscales y económicos por lo cual es bastante amplio en comparación con
otros tipos de derecho más resumidos o delimitados.
El derecho comercial se establece sobre la base de que los diferentes miembros de la sociedad llevan a cabo normalmente diversos
tipos de intercambio que pueden representar ganancias o lucros. Así, el derecho comercial se interesará por este tipo de
intercambios y no por aquellos que no signifiquen algún tipo de ganancia, para regularlos y mantenerlos dentro de los límites de la
regulación común para todos. De este modo, el derecho comercial busca establecer parámetros que deben ser respetados por todos
aquellos que tomen parte en actividades comerciales con el fin de ordenar y organizar este tipo de acciones.
Por todo lo anterior podemos decir que el derecho comercial puede aplicarse a todo tipo de intercambios comerciales que generen
ganancias ya sean estos entre empresas privadas, individuales, corporaciones, multinacionales o incluso, como se mencionaba
recién, entre países o estados diferentes. Tal como sucede con otros tipos de derecho, las bases del derecho comercial se han
formado sobre elementos consuetudinarios previos que tendían a regular las prácticas comerciales de manera más informal.
3. Autonomía del Derecho Comercial
Al referirnos a la autonomía del derecho mercantil debemos hacerlo desde 3 puntos de vistas diferentes a saber. Ellas son:
 Autonomía legislativa: Desde este punto de vista desaparece ya que a partir de Agosto del 2015 entra en vigencia el nuevo
código civil y comercial donde ambas disciplinas se unifican en una sola.
 Autonomía doctrinaria: En principio podemos aseverar que continuará vigente porque se mantienen su aspectos
particulares a pesar de existir en breve un código unificado. (Debemos recordar que el derecho comercial es mucho más
dinámico que el derecho civil)
 Autonomía didáctica: En análisis y se refiere a la enseñanza del derecho comercial. Se estima va a continuar.
Unificación del derecho comercial con el derecho civil
Respecto a la unificación del derecho comercial con el civil existen distintas opiniones:
 Los que están a favor sostienen en base a:
1. Dicen que se evitarían conflictos de competencias por ejemplo en CABA que ambos fueros estan separados
(no así en Pcia Bs As).
2. Se evita cuestiones de compatibilidades en algunas figuras contractuales Ejemplo incumplimiento del boleto
de compra venta (está legislado en civil y comercial pero la seña es distinta en civil de comercial porque en
comercial implica inicio del contrato pero en el civil existe posibilidad de devolución con su punitorio) con lo
cual no existiría mas esta diferencia porque la compra venta va a ser una sola. Otro ejemplo lo representa el
contrato de mutuo civil que no permite el anatocismo (interés del interés) pero si en comercial.
 Los que están en contra de la unificación sostienen
1. No es conveniente por un tema de fuente del derecho y especialmente la fuente primaria del derecho
comercial es la costumbre cosa que no lo es en el derecho civil.
2. Se perdería el tema de la jurisdicción comercial (decidir el derecho) recordemos que los art. 5 6 y 7 de
comercio dicen:


Art 5: Todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la
jurisdicción, reglamentos y legislación comercial. Los actos de los comerciantes se presumen

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siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario.(Se entiende por comerciante aquel
individuo con capacidad legal y ejercer actos de comercio según articulo 1)


Art 6: Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio no son considerados
comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran sobre
dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio.



Art 7:Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por
razón de él, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los
comerciantes, y salvo que de la disposición de dicha ley resulte que no se refiere sino al
contratante para quien tiene el acto carácter comercial.

Fuentes del derecho comercial y orden de prelación
Tomando como referencia el artículo 16 del código civil que dice: Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni
por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los
principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
Podemos decir que el orden de prelación del las fuentes del derecho comercial es:
1) Código de comercio y leyes complementarias Ejemplo le ley complementaria lo representa la ley de Leasing
2) Usos y costumbres mercantiles (Debemos diferenciar uso de costumbre ya que)
Usos: uso reiterado de una conducta en un lugar que no genera obligatoriedad
Costumbre: uso reiterado de una conducta en un lugar que genera obligatoriedad.Recordar que existen 3 tipos de leyes a
saber:
 Secundumlegem: La ley nos remite a la costumbre en caso de vacio legal
 Contra legem: No existe en Derecho comercial
 Praeterlegem: Usar la costumbre del lugar cuando no existe ley
3) Espíritu de la ley comercial (intención del legislador al sancionar)
4) Leyes análogas. Analogía= situación similar. Es decir se aplican para resolver cuestiones legales cuando existe vacío legal.
Ejemplo contrato de depósito en derecho comercial tipificado pero no está el contrato de garaje (es netamente comercial)
porque es necesario un grupo de individuos en forma organizada se preparen para dar un espacio físico a una persona para
que esta guarde su vehículo, y por no estar tipificado este tipo de contrato se resuelve utilizando las leyes del contrato de
depósito regular
5) Principios generales del derecho comercial: Son conceptos que tiene la materia propiamente dicha entre los que
destacamos:
a. Presunción de onerosidad de los actos de comercio
b. En Derecho comercial las obligaciones comerciales se presuponen solidarias (todos son deudores por todo)
c. El derecho comercial trata siempre de cosas muebles (Ej. Si vendo inmueble con fondo de comercio el inmueble
va con escritura y el fondo de comercio por derecho comercial)
d. En derecho comercial no se permite la prescripción adquisitiva pero si la liberatoria.
e. No se requiere el doble ejemplar como en el derecho civil
f. No se requiere fecha cierta ni que se firme ante escribano o timbrado ante el banco (ojo es obligatorio esto último
en Pcia Bs As)

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g. El derecho comercial tiene prueba jerárquica que implica que si es litigio es entre dos comerciantes y uno lleva
libros en legal forma y otro no entonces va a ser juzgado por quien lleve los libros en forma legal (libro diario y
libro de inventario o balance)
h. Mora automática
6) Jurisprudencia comercial.: Se utiliza cuando existe vacio legal o es nueva y lo aggiornamos a nuestra mejor interpretación
7) Doctrina
8) Derecho Civil
Nota: Algunos consideren fuentes a las condiciones de contratación y las condiciones del contrato (no así la catedra). Se entiende
por condiciones de contratación a las que imponen las empresas entre sí (Ejemplo las telefónicas) Es decir se juntan entre ellas y
determinan las condiciones de contratación de cada usuario. Mientras que las condiciones de contrato son la que cada una de estas
empresas les impone a los usuarios.
Proceso Arbitral Introducción
El Proceso arbitral es una forma alternativa de resolución de conflicto. Tiene la ventaja de la celeridad en la resolución de casos ya
que los que van a resolver son especialistas en conflictos de resolución. Es decir en el arbitraje existe un tercero imparcial que
emite un veredicto sobre dos pretensiones controvertidas. Pero a diferencia de la Justicia, es un sistema en el que la decisión que
pone fin al conflicto no emana de los jueces del Estado, sino de particulares. A él se llega generalmente en forma voluntaria, a
través de cláusulas mediante las cuales las partes deciden someter determinadas cuestiones a resolución de árbitros en lugar de
acudir a los jueces.
Es muy utilizado en Derecho comercial.
La adopción del arbitraje por la voluntad de las partes -o por el legislador en ciertos casos en que lo impone como forzoso- implica
desplazar total o parcialmente la jurisdicción de los órganos del Poder Judicial.
Ello no vulnera la garantía constitucional del juez natural, ya que si bien la Constitución Nacional organiza los tribunales estatales
como el medio natural de administrar soluciones a los litigios que se susciten entre particulares, o entre particulares y el Estado,
las garantías y principios que emanan de los arts. 17 y 19 permiten dejar de lado ese medio, recurriéndose a otros que operan como
fórmulas alternativas. Es el propio Estado quien admite la asunción de facultades jurisdiccionales por particulares a través del
arbitraje: las partes pueden voluntariamente excluir respecto de ciertos casos la jurisdicción judicial.
Además de ello, el Estado reconoce a las decisiones arbitrales el valor de la cosa juzgada, habilitando para su ejecución los
procedimientos de ejecución de sentencias judiciales. Los árbitros carecen del imperium propio de los magistrados estatales, pero
ello no significa un menoscabo a su jurisdicción, ya que el ordenamiento establece la obligación de los jueces de prestarles
auxilio. No concede a los árbitros la potestad de ejercer por sí la coerción necesaria para hacer cumplir sus decisiones, pero pone a
su disposición el aparato jurisdiccional público a través del cual podrán obtenerla.
En suma: el arbitraje aparece como un instrumento del cual pueden valerse los particulares para instaurar un sistema de
administración de justicia que permita resolver el conflicto prescindiendo del Poder Judicial. Esta prescindencia no es, sin
embargo, absoluta, por cuanto pueden existir diversas situaciones que exijan recurrir a un juez: la falta de cooperación de alguna
de las partes para designar los árbitros o acordar lo necesario para poner en marcha el juicio arbitral, la necesidad de ejercer
coerción para efectivizar una medida cautelar o producir alguna prueba, o bien la ejecución del laudo. Porque una vez que los
árbitros dictaron la sentencia, si la misma no es espontáneamente cumplida por el perdidoso, la otra parte deberá requerir de los
jueces ordinarios la compulsión necesaria para lograr el cumplimiento forzado. Es indudable, por todo ello, que el arbitraje tiene
naturaleza estrictamente jurisdiccional.
En síntesis podemos decir que El juicio arbitral es un proceso destinado a que un tercero imparcial declare un derecho que una de
las partes cree tener y la otra controvierte. El laudo, por ello, es la decisión mediante la cual los árbitros resuelven el litigio que las
partes le sometieron. Este acto es la expresión más concreta de la jurisdicción que aquellos ejercen. En definitiva, el laudo no es

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sino el resultado de un juicio contradictorio de conocimiento, enderezado a obtener certidumbre respecto de una situación fáctica
y jurídica determinada.
Clases de arbitraje
Las modalidades de arbitraje más importantes son:
1. Arbitro de derecho o IURIS
2. Arbitro amigable componedor

1. Arbitro de derecho o IURIS: actúan en base a formas legales y deciden las cuestiones litigiosas según el derecho positivo, en
forma similar a como lo haría un magistrado judicial. El laudo debe estar sustentado en derecho. Esos laudos a su vez son
susceptibles de interposición de recursos. Ponen su propio plazo para laudar.
2. Arbitro amigable componedor: pueden prescindir de las normas jurídicas positivas, tanto en la tramitación del proceso, como
en la fundamentación del laudo. Fallan según su leal saber y entender, "a verdad sabida y buena fe guardada", estando
dispensados -por voluntad de las partes- de sujetarse a estrictas reglas de procedimiento, y de aplicar las normas de fondo para
la resolución del caso. "Los amigables componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los
antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar
sentencia según su saber y entender. Las resoluciones son irrecurribles.
Proceso arbitral
Existen distintas partes del proceso arbitral a saber:
1) Clausula compromisoria
2) Compromiso
3) Procedimiento
4) Laudo
El arbitraje nace normalmente a partir de la voluntad de las partes que deciden excluir la jurisdicción judicial, remitiendo
determinadas cuestiones litigiosas a la decisión de particulares. Ese acuerdo de voluntades -que genéricamente denominaremos
"acuerdo arbitral" o "pacto de arbitraje"- puede hallarse representado en un solo acto, o bien dividirse en dos actos sucesivos. En
esta última hipótesis tendremos una "cláusula compromisoria" y un posterior "compromiso arbitral"
1) La cláusula compromisoria es el convenio mediante el cual las partes deciden someter algunos asuntos a arbitraje,
sustrayéndolos al conocimiento de los jueces ordinarios, es decir Esta cláusula puede estar en el momento en que se celebró el
contrato (es decir en el contrato mismo) o habiendo comenzado un proceso judicial. No se puede someter a clausula
compromisoria cuando existe cosa juzgada.
Habida cuenta de que al momento en que se celebra este acuerdo todavía no existen divergencias concretas y actuales, la
cláusula compromisoria está habitualmente referida a conflictos eventuales y futuros. Para el caso en que de esa relación
jurídica se suscitaran controversias, las partes prevén su solución por la vía del arbitraje. En ese momento, las partes no
conocen con certeza cuáles serán puntualmente los aspectos concretos que deberán resolver los árbitros. Ello no implica, sin
embargo, que el sometimiento de las mismas a arbitraje sea inválido: el acuerdo contenido en la cláusula compromisoria hace
irrevocable y definitivo el pacto. El problema es que, en las legislaciones que aún mantienen la exigencia del compromiso

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arbitral, cuando el conflicto efectivamente se produce, es necesario celebrar un nuevo acuerdo de voluntades que
complemente la cláusula compromisoria y la haga operativa.
A la cláusula compromisoria le son aplicables, en general, los requisitos genéricos de los contratos: tendrá que existir un
consentimiento válido, manifestado por personas con capacidad para obligarse, versando sobre un objeto lícito y plasmado en la
forma prevista por la ley. Adicionalmente, la cláusula compromisoria tiene un requisito específico, consistente en la necesidad de
que exista entre las partes un vínculo jurídico más amplio, del cual puedan surgir controversias que son así la materia sobre la que
recaerá el arbitraje.
Suele incluirse en este tipo de cláusulas compromisorias no los incumplimientos que figuran en todo contrato como ser por
ejemplo incumplimiento por no pago, que se somete a la justicia ordinaria sino más bien clausulas con especificaciones técnicas
como ser ejemplo: especificaciones técnicas de una obras, se puede acudir por ese tema a los árbitros que no tienen IMPERIUM lo
que equivale a decir que notiene la posibilidad de obligar a ejecutar lo decido, ni tampoco por ejemplo interponer medidas
cautelares (en esos casos se recurre a la justicia ordinaria)
2) El compromiso nace con el conflicto es un documento en donde va a estar detallado en forma clara y expresa cual es el tema
que el árbitro tiene que resolver y cuáles son los puntos que tienen que resolver. Los puntos salen de la cláusula
compromisoria del contrato. Es decir mediante este nuevo acuerdo las partes, luego de verificado el conflicto de intereses,
convienen los aspectos concretos de funcionamiento del arbitraje. Su cometido es complementar la disposición genérica
contenida en la cláusula compromisoria de remitir a árbitros las eventuales disputas, al concretarlas en determinados puntos
específicos. El compromiso arbitral está referido a controversias ya existentes y no meramente eventuales y tiene por finalidad
la de definir -entre otras cosas- los puntos litigiosos que los árbitros habrán de resolver. Con el compromiso arbitral se
completa el acuerdo arbitral y adquiere operatividad concreta la exclusión de la jurisdicción judicial y el sometimiento de las
cuestiones a juicio de árbitros.
En el compromiso por 740 CPCC deberá contener, bajo pena de nulidad:
 Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
 Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 743.
 Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias.
 La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables para
la realización del compromiso.
CLAUSULAS FACULTATIVAS Art. 741. - Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso:
 El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de
otorgamiento del compromiso.
 El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo (recordar que los plazos son fatales) y que si no sancionan en el
plazo acordado son plausibles de sanciones
 La designación de UN (1) secretario,
 Una multa que deberá pagar la parte que recurra el laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no mediase la
renuncia que se menciona en el inciso siguiente.
 La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 760. (El 760 CC
trata del robo pérdida o inutilización de títulos y cupones)
El compromiso debe estar suscripto por los árbitros y por las partes. Ejemplo nace conflicto, llegan acuerdo y no firman el
compromiso entonces los arbitro NO puede actuar ¿Qué se hace? Se va a la justicia ordinaria explicándole al juez que existe
clausula compromisoria, que surgió conflicto, que tengo árbitros pero una parte no firma, por lo tanto el juez obliga a quien no
firmó. Si la parte no se presenta sin causa justificada, entonces el juez lo suscribe por la parte.
Existen distintas posibilidades de extinción de:


Clausula compromisoria: Queda extinguida si una de las partes que lo suscribió inicia una demanda judicial a la otra
parte (La otra parte debe presentar excepción de incompetencia porque la competencia es de los árbitros y no del



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juez). NOTA: Si quien debe presentar excepción de incompetencia no lo hace entonces se cae la cláusula
compromisoria y habilita que continúe la instancia judicial.
Compromiso: Ejemplo se extingue por transcurridos 3 meses a partir del último acto procesal (ya sea de partes o de
peritos se puede pedir la extinción del compromiso conocido también como caducidad de instancia). NOTA: Que se
extinga el compromiso por caducidad de instancia solo hace perder la acción lo queno obsta a suscribir otro
compromiso. Es decir se extingue este y las pruebas que se hicieron.
También se extingue por:
o Vencimiento del plazo sin que se haya determinado prorroga
o Por acuerdo de partes
o Por dictado del laudo
o Por muerte o incapacidad sobreviniente de uno o los árbitros. Nota: Pueden ser la cantidad de árbitros que se
deseen (mínimo 2, Normalmente uno de cada parte y a veces cuando hay 3 uno es de común acuerdo entre
ambas partes)

Consideraciones generales







El compromiso se puede hacer por escritura pública o por instrumento público.
Los árbitros pueden ser recusados siempre CON CAUSA y las causales son las que figuran en el CPCC. Los árbitros no
tienen que excusarse porque los árbitros no tienen que decidir el derecho, simplemente no aceptan el cargo.
Si estamos en proceso judicial y queremos someternos a la justicia arbitral se labra un acta desistiendo del proceso judicial
y sometiéndolo al proceso arbitral. Las pruebas de la justicia ordinaria pueden servir para la justicia arbitral. Se puede ir
de la Justicia ordinaria, a árbitro pero si se da esto último entonces no puedo volver a la justicia ordinaria nuevamente
salvo que sea un nuevo juicio por ejecución de sentencia porque con laudo la otra parte no cumple.
NOMBRAMIENTO Por art. 743 CPCC. - Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado
por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el
juez competente.
ACEPTACION DEL CARGO Por Art. 744. - Otorgado en compromiso, se hará saber a los árbitros para la aceptación del
cargo ante el secretario del juzgado, con juramento o promesa de fiel desempeño. Si alguno de los árbitros renunciare,
admitiere la recusación, se incapacitare o falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se
hubiese previsto, lo designará el juez.

3) Procedimiento: Es una condición opcional del compromiso ya que puede figurar el tipo de procedimiento que llevamos
adelante. Puede ser:
 Sumario
 Ordinario
4) El laudo es la decisión emanada de los árbitros que pone fin al litigio, resolviendo definitivamente el diferendo que las partes
les habían sometido. Tiene el carácter de una verdadera sentencia, e impone a las partes una solución para las diferencias que
los separaban, considerándose una auténtica resolución que los árbitros expiden como consecuencia de la autoridad o poder de
juzgar que las partes les dieron. El laudo arbitral tiene idéntica eficacia jurídica que las sentencias judiciales, ejecutándose por
los mismos medios y procedimientos. El Estado pone a disposición de quien haya resultado beneficiado, su imperium y su
estructura a los fines de ejercer coerción para lograr la satisfacción de los derechos que el laudo le atribuye. La ausencia de
imperium de los árbitros no perjudica la obligatoriedad del laudo, ya que el beneficiario de la condena dispuesta por los
árbitros puede poner en marcha el aparato jurisdiccional público para hacer efectivos los derechos que el laudo le atribuye.
El laudo hace cosa juzgada respecto del fondo de las cuestiones que fueron sometidas a arbitraje y resueltas en él, de la misma
forma que las sentencias de los tribunales ordinarios. Firme o consentido el laudo, las decisiones que contiene devienen
irrevisables, no pudiendo las partes volver a plantearlas ante ningún otro tribunal, ni judicial ni arbitral. Adquieren la firmeza
propia de un acto jurisdiccional, con eficacia para las partes -que pueden procurar su cumplimiento forzado- y para los jueces,
que carecen de potestad para revisar el contenido de un laudo consentido.

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NOTA: Por 761 CPCC se entiende como LAUDO NULO a aquel que contuviere en la parte dispositiva decisiones
incompatibles entre sí. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por el CPCC. Si el
proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará
sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas comunes.
Recursos ante el laudo: Notificado el laudo y transcurridos 5 días el laudo hace cosa juzgada (Caso Arbitro IURIS) Dentro
de 5 días se interponen ante árbitros que laudaron:
 Recursos de aclaratoria: Lo resuelve el mismo arbitro
 Recurso de Apelación: Apelamos ante arbitro junto con la fundamentación (Viene a ser como el memorial – ya que no
lo fundamente ante arbitro sube a cámara y lo declara desierto)
 Recurso de Nulidad: Tenemos 5 días para interponer por ejemplo por vencimiento del plazo a la salida del laudo.
También se puede plantear si los árbitros exceden los puntos respecto del cual debían expedirse (caso ultrapetita).
Cabe destacar que puede pedirse la nulidad parcial del laudo a diferencia de la justicia ordinaria en que la nulidad es
total.
Nota: Existe también laudo de amigable componedor no susceptible de interposición de recurso. Si no se fija plazo, en
este caso por ley es de 3 meses. Ahora si pasó el plazo y el árbitro amigable componedor no laudo entonces no se
puede interponer recurso de nulidad por lo tanto se hace una demanda por 330 CPCC
Según el CPCC respecto al tema reza que:
OBJETO DEL JUICIO Art. 736. - Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 737 (cuestiones que no
puedan ser objeto de transacción), podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y
cualquiera fuere el estado de éste. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.
CAPACIDAD: Art. 738. - Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.
FORMA DEL COMPROMISO
Art. 739. - El compromiso deberá formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez
de la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.
OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE: Art. 766. - Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las
cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros. Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el
arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia
según equidad, se entenderá que es de amigables componedores.
PROCEDIMIENTO. CARACTER DE LA ACTUACION
Art. 769. - Los amigables componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o
documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según
su saber y entender.
Art. 771. - El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre
puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de CINCO (5) días de notificado.
Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días. Vencido este plazo, contestado o no el
traslado, el juez resolverá acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.
COSTAS. HONORARIOS
Art. 772. - Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma
prescripta en los artículos 68 y siguientes.
UNIDAD III. LOS SUJETOS DEL COMERCIO Y LA CAPACIDAD. CONTENIDOS: 8. El comerciante individual. Concepto
normativo, exposición y crítica. El llamado estatuto del comerciante: su virtualidad actual. Comerciante oculto y aparente: su
responsabilidad frente a terceros. La apariencia en materia mercantil. 9. Adquisición, conservación y pérdida de la calidad de
comerciante. Prueba. Presunción que deriva de la matriculación. El domicilio comercial. Comerciante extranjero. El nombre
comercial (leyes 3975 y 22362). 10. La capacidad comercial. Ejercicio del comercio y ejercicio de actos de comercio.

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Autorización y emancipación, controversia suscitada en torno a la emancipación civil. Procedimiento. Revocación. El menor
asociado al comercio del padre. Incompatibilidades, inhabilitaciones y prohibiciones. Modificación al régimen de mayoría de edad
(Ley N° 26.579).
UNIDAD II
ACTOS DE COMERCIO
En principio, actos de comercio son todos los actos o hechos aptos para crear, conservar, modificar o extinguir derechos u
obligaciones mercantiles
CONCEPTO: No existe un concepto de acto de comercio porque son actos de diversa naturaleza.
VIVANTE: lejos de buscar una definición que englobe a todos los actos de comercio se limita a decir que actos de comercio
son “los que el legislador ha considerado como tales”.
ROCCO: “…Según Rocco, acto intrínsecamente mercantil es: todo acto que realiza o facilita una interposición en el cambio de
bienes, de riesgo, de divisas, y la fianza por la naturaleza del acto que garantiza, debe afianzar el acto de comercio…”
Rocco define al acto de comercio como todo acto que realiza o facilita la interposición en el cambio. Algunos lo son por su
naturaleza intrínseca y otros lo son por su conexión con los primeros.
Sistema Objetivo y subjetivo del derecho mercantil
SISTEMA OBJETIVO: los actos adquieren carácter comercial por una declaración imperativa de la ley, son actos comerciales aun
contra la voluntad de quien los ejecuta, esta teoría concibe a la empresa como objeto y el empresario es el titular.
SISTEMA SUBJETIVO: son aquellos actos que realiza un comerciante por simple presunción de la ley (derecho positivo alemán)
concebía a la empresa como sujeto de derecho, y al empresario, como el primer servidor de la empresa.
Clasificación de Rocco sobre los actos de comercio
Actos de comercio por su naturaleza
A los actos de comercio por su naturaleza intrínseca los reúne en 4 grupos: los actos de interposición en el cambio de mercaderías,
esto es, la compraventa mercantil (art. 7, inc. 1); los actos de interposición en el cambio de dinero y de crédito, esto es, las
operaciones de cambio y de banco (art. 7, inc. 2); los actos de interposición en el riesgo (contrato de seguro) y los actos de
interposición en el trabajo ajeno (empresas).
1. PRIMER GRUPO: En el primer grupo, Rocco coloca a la compraventa de mercaderías para revender o alquilar y la
compraventa de inmuebles con fines de especulación mercantil. La compra de mercaderías para revender o alquilar constituye una
interposición entre productores y consumidores para facilitar el cambio de bienes. La compraventa de inmuebles con fines de
especulación mercantil constituye, también, una actividad intermediadora en la circulación de bienes.
2. SEGUNDO GRUPO: En el segundo grupo, Rocco incluye a las operaciones de banco. Éstas constituyen una intermediación
en el crédito. El banquero se interpone en el cambio de dinero, tomando dinero de unos para darlo a otros, a crédito.
3. TERCER GRUPO: En el tercer grupo, Rocco incluye a las empresas. Observa Rocco que en todas las empresas enumeradas
en el Código de Comercio italiano hay un carácter común: la utilización del trabajo ajeno. Examina, por ejemplo, la empresa de
fábrica y argumenta que su comercialidad no está en la compra para revender puesto que la materia prima puede habérsela dado
un tercero o puede haberla producido el mismo industrial; que tampoco está en la producción pues también el artesano fabrica y
no es considerado comerciante. Se pregunta dónde está la comercialidad y se contesta: en el empleo del trabajo ajeno, o sea, en el
ejercicio de una función intermediadora entre los trabajadores y el público.
4. CUARTO GRUPO: En el cuarto grupo Rocco coloca a los seguros, en los cuales se observa un cambio de riesgos. En el
seguro, hay intermediación en los riesgos, pues el asegurador toma a su cargo los riesgos de muchos asegurados y les promete una
indemnización especial a cada uno de ellos.
Los seres humanos están sujetos a riesgos que alcanzan a sus bienes y a sus personas. Cada uno trasmite su riesgo individual al
asegurador, pagándole una prima; pero al pagar la prima se está haciendo cargo de parte de los riesgos de los demás asegurados
porque con las primas se forma un fondo común para atender los riesgos de todos.

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Actos de comercio por conexión
Actos de comercio por conexión son aquéllos que la Ley declara comerciales en razón de su vinculación con una actividad
mercantil. Se trata de actos que, por sí mismos, por su naturaleza, podrán ser civiles o mercantiles, pero advienen en comerciales
al relacionarse con un acto mercantil fundamental.
Entre éstos Rocco distingue: actos cuya conexión debe probarse en cada caso, así, por ejemplo, el mandato, el depósito, el
préstamo; actos para los cuales corresponde una presunción genérica de comercialidad pero que admiten prueba en contrario (así
por ejemplo, los actos realización por comerciantes que se presumen comerciales salvo prueba en contrario); actos en los cuales se
declara la comercialidad sin admitir prueba en contra. Ejemplo, la letra de cambio.
Después de realizar este examen, Rocco señala que del examen de la legislación positiva, a posteriori, puede extraerse un
concepto de acto de comercio. De acuerdo al autor, la noción sustancial del acto de comercio sólo puede obtenerse de los actos
intrínsecamente comerciales.
Lo común en todos ellos es “la interposición en la realización del cambio o el cambio indirecto o mediato”. Concluye definiendo
al acto de comercio como todo acto que realiza o facilita la interposición en el cambio.
CRÍTICA A LA TESIS DE ROCCO
La tesis de Rocco es sumamente atractiva. Las críticas que se le formulan se relacionan al tema de la empresa caracterizada por la
intermediación en el trabajo. Se señala que, también, hay empresas que organizan el trabajo ajeno en el campo de las actividades
civiles. Así, por ejemplo, la empresa creada para la explotación de un establecimiento agrícola o ganadero. Se critica, además,
diciendo que en las empresas de fábrica no sólo se intercambia trabajo sino que se transforman bienes. Lo que vende el empresario
de fábrica no es el trabajo sino los bienes transformados. Por otra parte, la critica que se le realiza es que deja afuera actos que no
realizan ni facilitan pero son actos por su conexión con el comercio como los cheques. El error de Rocco es la debilidad
característica de todos estos actos y que consiste en querer agrupar en un solo concepto diversas categorías de actos heterogéneos.
Se dice que adapto los actos de comercio al concepto en vez de al revés.

CLASIFICACION SEGÚN ROCCO

1-los actos de interposición en el
cambio de dinero y de crédito
(DIVISAS)
2- los actos de interposición en el
cambio de mercaderías (DE BIENES)
3-los actos de interposición en el
riesgo(DE RIESGO)
4- los actos de interposición en el
trabajo ajeno (EMPRESA)

El sistema del articulo8
Nuestro Código de Comercio no da una definición de acto de comercio, sino que se limita a enumerar una serie de actos que
deben considerarse comerciales.
El legislador no se guió por un criterio teórico, sino por un criterio práctico, teniendo en cuenta la conveniencia de que ciertos
actos quedaran sometidos a la ley mercantil, sin tener en cuenta su naturaleza. Es por ello que algunos autores sostienen que el art.
8 del Código de Comercio no obedece a una "Teoría general de los Actos de Comercio", ya que no es posible enunciar un
principio rector seguido por el legislador para determinar qué es acto de comercio y qué no.
A pesar de que la ley los llama "actos", el art. 8 no comprende solamente actos jurídicos, sino que también se refiere a personas
jurídicas (ej: sociedades), empresas, títulos de crédito, etc. Halperín considera que el art. 8 utiliza la expresión "acto de comercio"
con el alcance de "negocio comercial complejo".
ART. 8°. LA LEY DECLARA ACTOS DE COMERCIO EN GENERAL:
1° Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el
mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor;
Adquisición: incorporación de bienes al patrimonio, ya sea por compra o por cualquier otro modo de contratación.
Título oneroso: debe haber una contraprestación.
Cosa: debe entenderse en el sentido amplio del bien, abarcando no solo los objetos materiales sino también los inmateriales.
Mueble: la adquisición y enajenación de inmuebles no es un acto de comercio, ni siquiera con el fin de especular.

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O de un derecho sobre ella: se refiere a derechos personales.
Para lucrar con su enajenación: debe entenderse como animo de especular
En el mismo estado o después de transformarla: se puede someter a un proceso de industrialización.
2° La transmisión a que se refiere el inciso anterior;
Transmisión: debe entenderse en el sentido amplio, inclusive la transmisión para el uso, la prestación de servicios, etc.
Compra-venta que no son comerciales: inmuebles, bienes para consumo, resto de acopios, frutos y cosechas y ganado, frutos
civiles (renta, salario).
3° Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate;
Operación de cambio: trueque de una moneda por otra, manual o trayecticio (a distancia).
Operación de Banco: es la intermediación en el comercio del dinero: re realiza recibiendo depósitos y realizando préstamos para
obtener una ganancia. La ganancia es la diferencia entre la tasa activa y pasiva.
Operación de Corretaje: es la intermediación entre la oferta y la demanda, con el fin de acercar a las partes para que celebren un
contrato.
Operación de remate: es la venta pública al mejor postor, el remate es siempre mercantil.
4° Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador;
5° Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por
tierra;
Empresa: la organización de bienes y servicios para la producción de bienes o servicios con un fin económico.
Empresa de fábrica: es la que se dedica a la elaboración de productos a través de la transformación de materias primas
Comisiones: la comisión es un mandato sin representación.
Mandatos Comerciales: el mandato es la realización de actos en nombre y en representación de otra persona.
Empresa de depósito: al igual que el comisionista se rige siempre por el código de comercio
Empresa de transporte:
-por tierra: siempre que este organizado en forma de empresa será un acto de comercio
-por agua: siempre es comercial.
6° Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto;
Seguros: la actividad siempre es acto de comercio, sea cual fuere su objeto.
Sociedades: aunque solo nombra a la S.A , son comerciales todas las sociedades 19.550. Sea cual fuere su objeto
7° Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo;
Todos los actos relativos a la navegación marítima son comerciales, aunque no sean realizados por una empresa.
8° Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del
negociante de quien dependen;
Cuando estas personas (denominadas factor) realizan operaciones relacionadas al comercio del negociante, no actúan a nombre
personal, sino en representación del comerciante.
9° Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes;
Este inciso perdió vigencia, ya que en la actualidad se rige por la ley de trabajo.
10. Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial;
11. Los demás actos especialmente legislados en este Código.
Los legislados en el código son:
-mutuo
-cuenta corriente
-mandato
-comisión

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-deposito
Teorías respecto al articulo 8
Existen 2 teorías con respecto a este artículo, una parte de la doctrina dice que son actos comerciales únicamente los que figuran
en este artículo (enunciación taxativa) y por otro lado otra parte dice que su enunciación es meramente enunciativa.




ENUMERACIÓN DE ORDEN PÚBLICO.- La enumeración del art. 8 es muy importante ya que sirve para saber en
qué casos será aplicable la ley comercial.
Es por ello que dicha enumeración es de orden público, lo que significa que las partes no podrán darle carácter comercial
a un acto que no lo es-, ni pactar la aplicación de la ley civil a un acto de comercio.
ENUMERACIÓN ENUNCIATIVA.- La doctrina mayoritaria sostiene que la enumeración del art. 8 no es taxativa (1
imitada a los actos enumerados), sino enunciativa.
Esta postura es la más conveniente porque posibilita la aplicación de la ley comercial a ciertos actos que van surgiendo en
el tráfico mercantil y que, al no estar expresamente contemplados en el art. 8, les sería aplicable la ley civil.
Pero debemos aclarar que el carácter enunciativo no significa que pueden agregarse nuevas "categorías" de actos, sino que
pueden incluirse nuevos supuestos dentro de cada categoría, a través de la analogía.
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE COMERCIO

La doctrina ha elaborado distintas clasificaciones de lo» actos de comercio:
Clasificación de Fontanarrosa
Los actos de comercio pueden ser:
1-NATURALES: son los que implican interposición en el cambio de bienes, ya sean mercaderías (ej: compraventa) o dinero
(operaciones de banco). (Inciso. I, 2 y 3).
2-POR CONEXIÓN: se trata de actos originariamente civiles pero que al estar relacionados con un acto de comercio quedan
sometidos al derecho comercial (Inciso. 8 y 10). En esta categoría, Fontanarrosa distingue:
a- los actos cuya relación con el comercio es presumida por la ley (ej.: operaciones de empleados del comerciante);
b- los actos cuya relación con el comercio hay que demostrar en cada caso (ej.: fianza, mutuo, depósito, mandato, comisión).
3-POR DISPOSICIÓN DE LA LEY: son comerciales por disposición de la ley aunque no estén vinculados al ejercicio del
comercio (ej.: la navegación, los remates, las operaciones con cheques, pagarés, etc.). (Inciso. 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10,11).
Clasificación de Halperin
Los actos de comercio pueden clasificarse en:
1-POR EL OBJETO: Son comerciales ya sea por su propia naturaleza (ej.: la adquisición y enajenación de los incisos 1 y 2, las
operaciones de banco, el remate, etc.) (Inciso. 1, 2,3).
2-POR SU FORMA: es decir, por la naturaleza del instrumento (ej.: cheque), (inc. 4°).
3-POR EL MODO DE REALIZACIÓN: porque son realizados por una empresa. (Inc. 5°).
4-POR CONEXIÓN: que a la vez pueden distinguirse en:
a- actos que presentan conexidad con la actividad del empresario (ej.: adquisición de máquinas para instalar el comercio).
b- accesorios de otros actos principales mercantiles (ej.: fianza, prenda, depósito, mandato, etc.)
ANALISIS DEL ART.8 DEL CODIGO DE COMERCIO.
INC.1: Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea
en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor:
A-ADQUISICIÓN: es la incorporación de bienes al patrimonio, ya sea por compra o por cualquier otro modo de contratación
(permuta, cesión, etc.)
B-TÍTULO ONEROSO; debe haber una contraprestación. Por eso no son comerciales ni las adquisiciones originarias
(ocupación, accesión, percepción de frutos, etc.) ni las adquisiciones a título gratuito (donación, herencia, etc.).
C-COSA: el término cosa debe entenderse en el sentido amplio de bien, abarcando no sólo a los objetos materiales, sino también a
los inmateriales (ej: marcas de fábrica, derechos intelectuales, fondos de comercio, electricidad, etc.).

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D-MUEBLE: la adquisición y enajenación de inmuebles NO es acto de comercio ni siquiera cuando se practique
profesionalmente o con el fin de especular
E- O DE UN DERECHO SOBRE ELLA: se refiere a derechos personales.
F-PARA LUCRAR CON SU ENAJENACIÓN: en realidad el fin de lucro debe entenderte como ánimo de especular.
G-EN EL MISMO ESTADO O DESPUÉS DE TRANSFORMARLA: el bien puede ser enajenado en el mismo estado que se
adquirió (sin hacerle modificaciones), o luego de un proceso de industrialización.
INC.2: La trasmisión a que se refiere el inciso anterior; Como ya vimos, la adquisición a la que se refiere el inc. 1 debe realizarse
con el ánimo de especular con su enajenación. Esta enajenación o transmisión es el acto contemplado en el inc. 2.
El término "transmisión" debe entenderse en sentido amplio, abarca también a la transmisión para el uso, la prestación de
servicios, etc.
COMPRAVENTAS NO COMERCIALES.- Los incisos 1 y 2 del art. 8 son complementados por el art. 452 del C.Com. Que
indica qué compraventas NO son comerciales:
1-inmuebles
2-bienes para consumo
3-resto de acopios
4-frutos de cosechas y ganado
5-frutos de rentas, salarios, etc. (son frutos civiles).
INC.3: Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate;
A-OPERACIÓN DE CAMBIO: ES EL TRUEQUE DE UNA MONEDA POR OTRA Y PUEDE SER:
- MANUAL: consiste en cambiar una moneda por otra de distinta especie en las casas de cambio, Bancos, etc.
- TRAYECTICIO (a distancia): es la recepción de dinero en un lugar para ser entregado al beneficiario en otro lugar (ej: giro
bancario, transferencia de fondos, etc.).
B-OPERACIÓN DE BANCO: ES LA INTERMEDIACIÓN EN EL COMERCIO DEL DINERO: Se realiza recibiendo
dinero del publicó (depósitos) y prestándolo (préstamos) con el fin de obtener una ganancia. Esta ganancia resulta de la diferencia
entre la tasa de interés que paga el intermediario por los depósitos recibidos (tasa pasiva) y la que cobra por los préstamos
realizados (tasa activa).
C-OPERACIÓN DE CORRETAJE: es la intermediación entre la oferta y la demanda con el fin de acercar a las partes para que
celebren un contrato
D-OPERACIÓN DE REMATE; el remate es la venta pública al mejor postor. Al igual que el corretaje, el remate es siempre
mercantil.
INC.4: Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador;
Toda negociación (ya sea emisión, transmisión, pago, etc.) sobre letras de cambió y cheques es comercial. La letra de plaza ya no
existe en la actualidad. Todos estos actos son comerciales "por su forma", es decir, con independencia de la causa que les da
origen
INC.5: Las empresas de fábrica, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o
por tierra;
A-EMPRESA DE FÁBRICA: es la que se dedica a la elaboración de productos a través de la transformación de materias primas.
B-EMPRESA DE MANDATOS COMERCIALES: el mandato es la realización de actos en nombre y en representación de otra
persona.
C-EMPRESA DE COMISIONES: la comisión es un mandato sin representación
D-EMPRESA DE DEPÓSITOS: al igual que la empresa de comisiones, siempre estará regida por el Código de Comercio, aun
cuando los depósitos que se efectúen sean de naturaleza civil.
E-EMPRESA DE TRANSPORTES: depende de la clase de transporte:
- El transporte por tierra sólo será acto de comercio cuando esté organizado en forma de empresa.
- El transporte por agua, en cambio, siempre es comercial.
AMPLIACIÓN DE LA NOCIÓN DE EMPRESA.-A través de la ampliación de la noción de Empresa, los jueces han ido
extendiendo la aplicación del Derecho Comercial:
* Los sanatorios que organizan determinados servicios con el fin de lucrar
* Las empresas de espectáculos públicos, siempre que tengan fines de lucro
* Las empresas periodísticas cuyo fin principal es el lucro
*Los establecimientos privados de educación, cuyo fin principal es el lucro
*Las empresas de servicios varios

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* Las empresas dedicadas a actividades agropecuarias, de pesca, de explotación forestal, minera y avicultura, cuando elaboren
o transformen sus productos.
INC.6: Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto;
A-Los seguros.- La actividad aseguradora es siempre acto de comercio, sea cual fuere su objeto.
B-Las sociedades.- Aunque el inciso sólo menciona a las S.A., son comerciales todas las sociedades enumeradas en la ley 19.550
de Sociedades Comerciales (SA, SRL, Soc. Colectiva, etc.) Por más que tengan por objeto realizar actos civiles.
INC.7: Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo.
Todos los actos relativos a la navegación marítima son comerciales, aunque no sean realizados por una empresa.
INC.8: las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al
comercio del negociante de quien dependen;
Cuando estas personas realizan operaciones relacionadas al comercio del negociante, no actúan a nombre personal, sino en
representación del comerciante.
INC.9: Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes;
Este inciso ha perdido vigencia, ya que en la actualidad los acuerdos sobre los salarios son regidos por el Derecho Laboral y no
por el Derecho Comercial.
INC.10: Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial;
Son actos "de comerció "por conexión" (es decir, que adquieren carácter mercantil por ser accesorios a un acto de comercio). La
carta de crédito no debería estar en este inciso porque es un acto de comercio por sí misma, y no por conexión
INC 11: Los demás actos especialmente legislados en este Código.
Este inciso se refiere a los actos que no están mencionados en el art. 8, pero se encuentran legislados en el Código de Comercio.
Ej.: mutuo (art. 558), cuenta corriente (art. 771), mandato (art. 223), comisión (art. 232), depósito (art. 572).
ART. 5- Presunción de comercialidad de los actos de los comerciantes
Son comerciantes quienes realizan actos de comercio como profesión habitual. El artículo 5, 2o párrafo, establece que "Los actos
de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario", Debemos aclarar que esta presunción
sólo funciona cuando el comerciante realiza actos que están relacionados con su actividad comercial. (todos los actos de los
comerciantes están sujetos a la jurisdicción mercantil).
ART.6- Actos de comercio aislados o accidentales
Quienes realizan accidentalmente algún acto de comercio NO son considerados comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos, en
cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones aisladas, a las leyes y jurisdicción comerciales.
ART 7.- Actos unilateralmente comerciales (en sede comercial).
Son aquellos actos que revisten carácter comercial para una de las partes y civil para la otra. Estos son ejemplos de actos
unilateralmente comerciales;
- una de las partes que realiza el acto es comerciante y la otra no (ej.: el dueño de una librería le vende libros a un estudiante pata
su uso personal);
- ninguna de las partes es comerciante, pero el acto es comercial para una de ellas (ej.: un estudiante adquiere libros para
revenderlos entre sus compañeros. Aunque no es comerciante, realizó un acto de comercio porque compró para revender).
Ahora bien, ¿qué ley se aplica en estos casos, la civil o la comercial? El art. 7 establece que si un acto es comercial para una sola
de las partes, todos los contrayentes quedan sujetos a la ley mercantil.
A la vez, este artículo fija 2 excepciones al establecer que no se aplicará la ley comercial a todos los contrayentes cuando:
1) las disposiciones se refieran sólo a los comerciantes (ej.: en el primer caso que vimos, la obligación de llevar libros de comercio
sólo puede imponerse al dueño de la librería, no al comprador porque no es comerciante);
2) y cuando las disposiciones se refieran sólo a la parte para quien el acto tiene carácter comercial (ej.: en el segundo caso que
vimos, estas disposiciones sólo pueden aplicarse al estudiante que revende los libros, no al compañero que los compra).
LA INFLUENCIA DE LA NORMATIVA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
ARTICULO 4-INFORMACIÓN. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo
lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
ARTICULO 12-SERVICIO TÉCNICO. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo
anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos

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ARTICULO 13-RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de
la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas
ARTICULO 16-PROLONGACIÓN DEL PLAZO DE GARANTÍA. El tiempo durante el cual el consumidor está privado del
uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de
garantía legal.
ARTICULO 40-Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el
productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o
servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
ACTOS ILICITOS COMERCIALES
Son los prohibidos por la ley o que se realizan con violación de esta, del orden público y las buenas costumbres, y que el autor los
califica como hechos jurídicos comerciales.
-VIOLACION DEL SECRETO BANCARIO
-PETICION DE QUIEBRA SIN DERECHO
-ABORDAJE (colisión entre 2 buques).}
-USURPACION DE PATENTE
-FALSIFICACION DE MARCA
Definición de comerciante
Comerciante: Según el artículo 1 del Código de comercio es todo individuo que teniendo capacidad legal para contratar ejerce por
cuenta propia actos de comercio haciendo de ello su profesión habitual.
Críticas a la definición:






Todo individuo (se refiere a personas físicas pero no jurídicas) Los que están a favor dicen que está bien individuo porque
deja afuera a las jurídicas que son las sociedades que están reguladas en la 19550 El problema es que cuando se sancionó
el código de comercio no existía la 19550 por lo tanto en algún momento quedaron fuera.
Capacidad legal para contratar es igual a capacidad para administrar sus bienes..
Ejerce de cuenta propia: ejerce en beneficio de uno pero no significa que sea mío. Puede ser un testaferro por lo tanto
debería haber dicho a nombre propio y no a cuenta propia.
Haciendo de ello su profesión habitual quiere decir que viva de eso.
ART.1: La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta
propia actos de comercio, haciendo de ello profesional habitual.
RESULTAN 3 CONDICIONES:
1-Por una parte es necesario realizar actos de comercio
2-por otra parte es necesario realizarlos a título de profesión habitual.
3-debe ejercerse en cuenta propia

Cuando se habla de individuos debe entendérselo como persona, en realidad se refiere tanto a personas físicas como jurídicas.
La definición de comerciantes del art.1 es la única con valor de derecho positivo.
La cualidad de comerciante no resulta, en consecuencia, de la afirmación o declaración de que alguien lo es (art.2), de la
inscripción en el registro público de comercio (ella es solo una presunción).
Interes e importancia en precisar la noción de comerciante
1-solo los comerciantes hacen actos de comercio por accesoriedad.
2-la capacidad para ser comerciante está sometida a reglas especiales.
3-los comerciantes están sometidos a un estatuto profesional particular que no cesa de desarrollarse.
4-los comerciantes tienen derechos y obligaciones especiales: inscripción en la matricula, teneduría de libros de comercio.
5-estan sometido a exigencias particulares respecto de los concursos preventivos y de las quiebras.

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Nocion de profesión habitual
Para ser comerciante, es necesario practicar actos de comercio a título de profesión habitual. No alcanza con la repetición habitual
de actos de comercio, sino la existencia de especulación para caracterizar al comerciante.
La jurisprudencia ha resuelto que debe entenderse por profesión habitual la actividad regular, con el propósito de obtener
beneficios.
Para ser comerciante es necesario realizar actos de comercio a título de profesión independiente, y no en forma accesoria a una
profesión no comercial.
Comerciante oculto y comerciante aparente
HALPERIN sostiene que cuando los actos de comercio se ejercen habitualmente a nombre propio y por cuenta ajena, termina por
ejercer el comercio por interpósita persona y debe concluirse que ésta y su personero adquieren, ambas, calidad de comerciante.
Por encima de las distinciones de que el actuante oculto no aparece ante los terceros o que el personero actúa como comisionista,
etc. Dentro de este instituto se menciona a la figura del hombre de paja, o testaferro.
Si se da esta situación y el damnificado prueba la existencia del comerciante oculto puede ir contra ambos caso contrario solo
contra el comerciante aparente.
El artesano
El código de comercio no los legisla expresamente y no tienen todavía un status de conjunto. La doctrina señala la definición de
Ripert “es un trabajador autónomo que ejerce un trabajo manual, vende solamente los productos de su trabajo y emplea un
personal limitado.
Hay 2 criterios para diferenciarlo del comerciante:
1-cuantitativo (volumen de actividad).
2-cualitativo: el empresario dirige, el artesano interviene personalmente en el trabajo participando con su mano de obra en la
elaboración del producto.
Finalmente la jurisprudencia ha resuelto que no es comerciante. El criterio, empero, no es uniforme.
Estatuto del comerciante
Los comerciantes poseen un conjunto de deberes y derechos que forman un haz de normas que muchos autores llaman el estatuto
del comerciante. El concepto tiene origen histórico, normas que regulan la actividad, primero sus usos y costumbres que toman
cuerpo legal por la labor de los compiladores. Las ordenanzas de Francia y España implican la concreción codificadora del
derecho comercial desde este punto de vista subjetivo. El estatuto del comerciante pierde vigencia (aunque no en forma total) con
motivo de la revolución francesa y su política anti corporativista que lleva al acto objetivo de comercio. La doctrina suele reunir
en el llamado estatuto las modalidades de la actividad, los deberes y los derechos de los comerciantes.
EMPRESARIO O COMERCIANTE: Es la persona física o jurídica, que en nombre propio ejerce una actividad económica
dirigida a la producción de bienes y servicios para el mercado.
1) EMPRESARIO MERCANTIL: Es una persona física o jurídica de naturaleza privada que actúa en nombre propio y realiza
para el mercado una actividad comercial, industrial o de servicio. El estatus público le obliga a inscribirse en el registro mercantil,
a llevar una contabilidad ajustada al código de comercio y van a estar sometidos a un régimen concursal especial para las quiebras
y suspensión de pagos.
2) EMPRESARIO NO MERCANTIL. Realizan en nombre propio una actividad económica para el mercado pero están excluidos
del código de comercio. Son pequeños empresarios que no disponen de una verdadera empresa, quedan excluidos los artesanos y
los agricultores.
3) EMPRESARIO INDIVIDUAL Es una persona física que tiene el estatuto jurídico del comerciante. Responde antes sus
acreedores con todos sus bienes presentes y Futuros. No es un patrimonio separado de su patrimonio civil.
4) EMPRESARIO SOCIAL: Cuando dos o más personas acuerdan poner en común dinero, bienes o trabajo para ejercer una
actividad económica, comercial o industrial con el fin de distribuir entre sí las ganancias que se obtengan.
5) EMPRESARIO MERCANTIL INDIVIDUAL: Son comerciantes los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio se
dedican a él habitualmente. Dos requisitos: capacidad legal y capacidad de actuar en nombre propio.
Clasificación de los comerciantes
PRIMER CRITERIO:
A-el comerciante de hecho, que adquieren su calidad de tal por la sola realización habitual y profesional de actos de comercio, esté
o no matriculado.

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B-el comerciante por la forma de su actividad, categoría en la que se incluye por ejemplo las sociedades comerciales reguladas
por ley 19.550.
OTRO CRITERIO:
A-mayoristas y minoristas
B-pequeño comerciante: aquellos factibles de distinto tratamiento por ser sus actividades de poca entidad o importancia.
C-comerciante individual y comerciante social
D-socios de entes colectivos: el accionista, el comanditario, el socio de las cooperativas, etc.
E-sociedades comerciales.
F-pequeñas y medianas empresas.

ESTADO COMERCIANTE
Aplicabilidad del Estatuto del comerciante
Cuando el estado ejercita actividades que en los individuos o sociedades de regulación común revisten carácter mercantil, no cae
en la calificación de comerciante, porque “su actividad es solo medio y no fin”.
La jurisprudencia ha resuelto que pueden revestir la calidad de comerciantes tanto los particulares como las entidades estatales. El
estado puede participar de la actividad privada a través de empresas del estado, sociedades del estado, sociedades de economía
mixta.
Adquisición, conservación y pérdida de la calidad de comerciante. Prueba
A-la calidad de comerciante en nuestro derecho se adquiere, mediante el ejercicio habitual y con profesionalidad de los actos de
comercio.
La ley no exige otra cosa, no es necesaria la inscripción en el registro público de comercio (aspecto formal), ni el pago de patente
(aspecto tributario).
B-la prueba de la calidad de comerciante queda a cargo de quien la alega. (onusprobandi). En general, tanto la doctrina como la
jurisprudencia han admitido toda clase de pruebas para acreditar la calidad de comerciante, aun cuando existen algunas
discordancias con respecto al valor probatorio de los distintos medios de prueba.
C-la calidad de comerciante se adquiere por el ejercicio habitual de actos de comercio, parecía lógico concluir que dicha calidad
solamente se pierde cuando los actos de comercio dejan de efectuarse con la profesionalidad y habitualidad requeridas por la
norma legal. No es fácil determinar con precisión el momento de la pérdida de la calidad (salvo interdicción o inhabilitación,
brusco alejamiento o muerte) y la fijación de la fecha quedara supeditada a la prueba que rindan las partes interesadas y a la
apreciación del magistrado. (La jurisprudencia es coincidente con el criterio expuesto).
Domicilio del Comerciante
Domicilio es el lugar que la ley fija como asiento de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos. El
comerciante individual posee un domicilio real propio y un domicilio comercial: aquel donde centraliza la administración de su
empresa.
En el caso de las personas jurídicas (sociedades), el domicilio será simplemente aquel que el contrato (o acto posterior) establece
con conocimiento de la autoridad de la inscripción y contralor.
El comerciante (individual y societario) podrá tener más de un domicilio comercial, en cuyo caso a los efectos jurídicos, valdrá el
correspondiente al principal asiento de los negocios o de los domicilios comerciales de un comerciante.
NOMBRE COMERCIAL
A-es el nombre bajo el cual un comerciante o una sociedad comercial ejercen el comercio. Para un comerciante este puede se su
nombre patronímico, puede ser un seudónimo y puede ser un nombre compuesto, con la condición de no crear presunción de una
sociedad mediante su empleo.
B-Distintas teorías respecto de su naturaleza:
-derecho de propiedad
-derecho intelectual
-derecho accesorio de fondo de comercio.
C-el nombre comercial, en principio es invariable (razones de buena fe).
D-la adquisición del derecho al nombre produce se produce por su uso y solo con relación al ramo en que se utiliza y debe ser
inconfundible con las preexistentes en ese mismo ramo.

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E-transferibilidad o cesión del nombre.
Presunción que deriva de la matriculación
Art. 32. El que se inscribe en la matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante, para todos los efectos legales, desde el
día de la inscripción.
COMERCIANTE EXTRANJERO
Los art.14, 17 y 20 CN consagran el derecho a trabajar (comercio e industria) a todo habitante sin distinción entre argentinos y
extranjeros.
No existe un régimen discriminatorio como en otros países. Esto es así a punto tal que la ley de inversiones extranjeros, acuerda a
los inversores extranjeros los mismos derechos y obligaciones que la constitución nacional confiere a los inversores nacionales.
Capacidad para ejercer el comercio
Principio general.- El art. 9 del Cód. de Comercio establece que "Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las
leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes".
Según este principio general, no podrán ejercer el comercio (por no tener la libre administración de sus bienes) las siguientes
personas:
- los menores de edad,
- los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito,
- los dementes declarados tales en juicio.
ESTÁN PROHIBIDOS DE EJERCER EL COMERCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE ESTADO:
-Las corporaciones eclesiásticas;
-Los clérigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical.
-Las magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción con título permanente.
Art. 23. En la prohibición del artículo precedente, no se comprende la facultad de dar dinero a interés, con tal que las personas en
él mencionadas no hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio, ni tampoco la de ser accionistas en
cualquier compañía mercantil, desde que no tomen parte en la gerencia administrativa.
ESTÁN PROHIBIDOS POR INCAPACIDAD LEGAL:
- Los que se hallan en estado de interdicción;
- Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación.
OTRAS PROHIBICIONES.- Estas prohibiciones surgen de otras normas o leyes, e impiden el ejercicio del comercio a las
siguientes personas:
. Los corredores.
-los escribanos
. Los factores no pueden realizar negocios del mismo género que los encomendados por su principal
. Los socios colectivos no pueden ejercer el comercio en competencia con la sociedad
UNIDAD IV
Obligaciones de los comerciantes
El art. 33 del Cód. de Com. Establece una serie de obligaciones que deben cumplir todos los que ejerzan el comercio:
1-Inscribirse en la matrícula del comerciante;
2- Inscribir ciertos documentos en el Registro Público de Comercio (R.P.C.);
3- Seguir un orden de contabilidad y llevar los libros necesarios a tal fin;
4- Conservar los libros y la correspondencia relacionada al giro comercial;
5- Rendir cuentas.
Debemos aclarar que en realidad, la única "obligación" es la de rendir cuentas; en los demás casos se trata de "cargas". La
diferencia radica en que la obligación puede ser susceptible de ejecución forzada, y la carga no; quien no cumple con la carga, sólo
pierde la posibilidad de invocar los beneficios que brinda la ley.

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Inscripción en la matricula del comerciante
La matrícula es el registro de comerciantes de una determinada localidad. El interesado debe solicitar su inscripción en el Registro
Público de Comercio, presentando una petición que contenga los siguientes datos:















Datos completos (Apellidos y Nombres completos)
D.N.I
Estado Civil
Domicilio
Nombres y Apellidos de los padres
Fotocopia partida de Nacimiento, DNI, CUIT
Nacionalidad
Rubro al que se va a dedicar el comercio
Datos de 3 o 4 testigos los cuales van a ser citados (previa presentación del escrito los citamos a una audiencia y en esa
audiencia van a decir que quien se quiere matricular es una persona honesta, etc). Eso da la fe que la persona que va a
ejercer el comercio lo va a hacer de buena fe.
Que se libre oficio de planilla de juicios universales (famosa planilla 7205),
Que se libre oficio a la provincia de Buenos Aires para ver si tiene el comerciante antecedentes penales
Librar oficio al registro de las personas para ver si esta inhibido
Certificado de reincidencia Ojo que sirve por 15 días nada más por lo tanto este se pide a lo último.
Certificado de antecedentes (el trámite es personal)

Cumplidos los requisitos, se inscribirá la matrícula en el R.P.C.
Efectos.- La matriculación no es obligatoria, ni otorga a quien la realiza calidad de comerciante (recordemos que ésta es una
situación de hecho). La matriculación sólo crea la presunción de la calidad de comerciante y brinda una ventaja: la posibilidad de
usar los libros de comercio como medio de prueba en un juicio.
Inscripción de ciertos documentos en el registro
La ley ordena la inscripción de los siguientes documentos en el R.P.C:
A-las convenciones matrimoniales y la adquisición o restitución de bienes dotales.
B-las sentencias de divorcio o separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal.
C-las escrituras de sociedad comercial
D-los poderes que otorgue el comerciante a sus factores y las revocaciones.
E-demás documentos que ordene la ley.
EFECTOS: Los actos y documentos inscriptos podrán ser oponibles a terceros.
PLAZO DE INSCRIPCIÓN: El comerciante debe inscribir el documento en el Registro dentro de los 15 días de la fecha de su
otorgamiento. Si lo inscribe dentro de ese plazo, el documento producirá efectos desde su otorgamiento; si lo inscribe después,
producirá efectos desde la inscripción en el Registro.
Si inicia el trámite en forma tardía, los efectos comienzan a partir de la fecha en la que comenzó la matriculación (es decir el día
en que se presentó en el registro público).
Hasta hoy este trámite se dice que es personal pero en el registro le sugieren contratar un abogado, porque hay que hacer un
escrito y conocer ciertas cosas como para que no se venzan ciertos plazos.
Cuando se inscribe una persona jurídica si bien lo puede hacer un socio suele recurrirse a un abogado porque la ventaja que lo
haga el abogado, es que sabe del tema y en caso contrario lo averigua y por lo tanto está pendiente de la inscripción. Esto último
es aplicable para la matricula del comerciante.
Esto se llama trámite de precalificación profesional es solo para S.A y en CABA. Hoy se bajan todos los formularios de internet y
se presenta ante la IGJ. El hecho que el tramite lo realice un estudio es porque debe confeccionarse una minuta que figura en el
art. 11 de la 19550. Esa minuta la hace el abogado con un formulario que lo completa el abogado, y vamos a dar fe que los datos
volcados en esa minuta son fidedignos. (por parte del abogado dar fe).

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El registro público de comercio
El Registro Público de Comercio es una oficina del Estado que tiene por objeto principal, la publicidad de los actos que se
inscriben en él, con el fin de proteger a los terceros. Como vimos, las funciones principales del Registro son:
Tienen diversas funciones del registro público de comercio entre las que se destacan:
 La publicidad que presta o brinda a los actos principales de los comerciantes. La publicidad permite informar a los
terceros y constituir un elemento de crédito que está en la base misma del comercio. Quienes deseen contratar con un
comerciante podrán informarse previamente de su situación, su estado económico, su capacidad etc. y si fuere una
empresa se podrá conocer siempre a través de la publicidad, sus privilegios económicos, sus elementos constitutivos, y
gravámenes que pesen sobre ella. La función del registro es jurisdiccional por cuanto analiza o rechaza la inscripción y
por otro lado es administrativa por cuanto cumple materialmente con la rúbrica de los libros, registración, formación de
legajo, inscripción, medidas cautelares y archivo.
 Otras funciones y facultades del Registro Público de Comercio (RCP)
o Rubrica de libros de comercio y autorización del empleo de medios mecánicos de contabilidad.
o Información a terceros sobre sus constancias. Ejemplo si estuvo inhibido, etc.
o Anotación de embargos, inhibiciones, y cualquier tipo de medidas cautelares que pesen sobre cuotas y acciones.
El capital social de una SRL se representa por cuotas partes, es decir están en el contrato cada socio accede con la
cuota parte y se percibe ganancias por la cuota parte aportada. Por lo tanto la cuota es de la SRL y las acciones
sobre las S.A. que tiene un socio por el capital social que es la prenda de los acreedores. Hoy en día, existe el
corrimiento del velo societario, que ante fraude se ve cuales actuaron de mala fe (que son responsables solidarios
ilimitadamente) y los de buena fe, solo responden con los bienes de la sociedad.
o Verificar que se cumplan requisitos legales y fiscales para la constitución de las sociedades.(Art 6 y 167 de la
19550)
En principio todas las inscripciones son meramente declarativas es decir constituyen una comunicación al público
de un hecho y también hay inscripciones que tienen efectos constitutivos (por ejemplo la inscripción de
sociedades regulares) En una sociedad irregularmente constituida la responsabilidad es solidaria e ilimitada y en
caso sea regular es solidaria ero limitada.
Los documentos que deben inscribirse son:
1. Convenciones matrimoniales (art 1217 CC designación de los bienes de cada cónyuge lleva al matrimonio)
2. Sentencias de divorcio o separación de bienes
3. Liquidación de bienes y distribución practicada luego de efectuada la disolución de la sociedad conyugal
4. Las escrituras de sociedad salvo las accidentales o en participación (ejemplo contrarias al orden público o las buenas
costumbres y a la moral).
5. Los poderes que otorgan las sociedades a factor o dependiente para dirigir o administrar sus negocios. De la misma
manera la revocación del poder debe inscribirse.
6. Instalación de sucursales (en el RCP que corresponde) o sociedades constituidas en el extranjero (Art 118 y 123 de la
19550 o ley de sociedades comerciales).
7. Reformas o ampliaciones de contratos societarios (vale también para personas jurídicas)
8. Decisiones parciales o definitivas de contratos societarios que no tengan origen contractual (Algo aleatorio que sucedió o
que no estaba previsto).
9. Prorrogas de duración de las sociedad (normalmente las sociedades se suelen hacer por una X cantidad de años y pasados
los mismos y en caso de continuar se debe presentar dicho documento).
El R.P.C. es de carácter local, y en la Ciudad de Buenos Aires está a cargo de la Inspección General de Justicia, que depende del
Poder Ejecutivo Nacional.
Contabilidad y libros de comercio
CONTABILIDAD: Todo comerciante debe llevar la contabilidad de sus negocios. La ley no impone ningún método determinado,
pero exige que la contabilidad refleje en forma verídica y clara la situación patrimonial del comerciante. Además debe
complementar la contabilidad con la documentación respaldatoria que justifique los asientos contables para que éstos tengan valor
probatorio.
Art. 43. Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada
sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada

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uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación
respectiva.
Los principios de la contabilidad según articulo 43 son:
 Organización
 Uniformidad
 Veracidad
 Registrada
 Claridad.
Libros de comercio obligatorios
Los libros de comercio que obligatoriamente deben llevar los comerciantes son dos:
1-LIBRO DIARIO: en este libro deben asentarse, día por día, todas las operaciones que haga el comerciante. Cada asiento
contable debe dejar en claro quién es el deudor y quién es el acreedor en cada operación.
2-LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES: se trata de un solo libro, que comienza con el Inventario, que es una descripción
detallada del dinero, bienes, y créditos que conforman el capital del comerciante al momento de iniciar su actividad. Luego, en
este libro deberá realizarse el Balance, registrando todo el activó y todo el pasivo que el comerciante posee al cierre de cada
ejercicio económico.
LIBROS AUXILIARES
Son aquellos libros complementarios de los 2 anteriores, y que son necesarios para lograr un régimen de contabilidad adecuado
(ej: Libro Mayor, Libro de Caja, Libro Bancos, Libro de Ganancias y Pérdidas, etc.).
FORMALIDADES DE LOS LIBROS DE COMERCIO
Los libros deben estar encuadernados, foliados (numeración impresa) y rubricados. La rúbrica se realiza en el Registro Público de
Comercio, y es una nota que se coloca en la primera hoja del libró indicando el nombre del titular, el destino del libro, el número
de hojas, la fecha y la firma de la persona a cargo del Registro. Las operaciones registradas en los libros de comercio deben
anotarse en orden progresivo. Está prohibido dejar blancos y huecos, hacer interlineaciones, enmiendas, tachar asientos, mutilar
alguna parte del libro, arrancar hojas, o alterar la encuadernación o foliación. Los errores y omisiones deben salvarse con un nuevo
asiento en la fecha en que se advierta el error o la omisión.
Valor probatorio de los libros de comercio
Los libros llevados en forma legal, serán admitidos enjuicio como medio de prueba entre comerciantes. Si un comerciante no lleva
los libros en forma legal, podrá ser juzgado en la controversia, por los libros llevados en forma de su adversario.
Conservar los libros de comercio y otra documentación
Los comerciantes deben conservar sus libros de comercio por 10 años a partir del cese de su actividad comercial. En cambio, la
documentación respaldatoria (ej.: facturas), se conservará por 10 años contados desde la fecha del documento.
Exhibición total y parcial de los libros
El art.58 nos dice que la exhibición total solo podrá ser llevada a cabo a instancia de parte y en los juicios de sucesión, comunión o
sociedad, administración o gestión por cuenta ajena y en caso de liquidación o quiebra. Esto procede solo en estos casos contra el
comerciante y herederos. Pueden exhibirse voluntaria y extrajudicialmente.
En caso de negativa se puede obtener la exhibición por orden judicial y procede al secuestro.
Es decir dentro de la sucesión pueden solicitar exhibición:
 Legatarios (Cuando los herederos dicen que afectan la parte indisponible y estos se niegan a dar el legado) entonces el
legatario pide la exhibición de libros
 En caso de comunión (Existe comunidad de intereses en una operatoria. Ejemplo empleado que participa en % de
utilidades de la empresa y por lo tanto existe interés del empleado en la exhibición de los mismos.
 Gestión de Negocios por cuenta ajena se puede exigir exhibir libros ejemplo alguien que administra negocios de un
comerciante por lo tanto ese gestor tiene en sus libros toda la operatoria del cliente que quiere verlo. Se da siempre y
cuando el gestor o administrador lleve libro por cada uno de los comerciantes que está administrando es decir si lleva una
sola contabilidad por todos los comerciantes no tiene la obligación de exhibición total pero si parcial.
 En sociedades existe obligación de exhibir libros a los socios Si puede pedirla el socio pero no el acreedor de ese socio
porque puede que sea solo respecto de este pero no de la sociedad



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En caso de concurso y quiebra más que una obligación el síndico desapodera de los libros a la sociedad.

Donde se exhiben los libros
Si es exhibición parcial en general se da en los estrados del juzgado (dependiendo del volumen documental). Si es exhibición total
donde se encuentran estos.
El art.59 nos da la exhibición parcial a petición de parte u oficio cuando es contra la voluntad del dueño y solo en cuanto tengan
relación con el punto q se trata. En este caso el dueño puede estar presente y se referirá solo a los artículos q tengan relación.
Libros de 3° y su exhibición
No se pueden exigir porque no existe el fundamento de la comunidad de los asientos. Si el tercero quiere puede presentarlos, salvo
que este tercero haya tenido participación en la negociación del litigio entonces si se puede exigir la exhibición (ej. corredor).
Rendición de cuentas
Todo comerciante que contrata por cuenta ajena (ej.: mandatario, gestor de negocios, etc.) está obligado a rendir cuentas de sus
negocios a su principal.
La rendición de cuentas debe realizarse al final de cada negociación, o al final del año (cuando se trate de negociaciones
continuadas). La cuenta debe presentarse en forma clara y detallada, y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes.
Quien recibe la rendición de cuentas puede aceptarla o impugnarla. Si quiere impugnarla, debe hacerlo dentro del mes, ya que
pasado ese plazo, se presume que reconoce la exactitud, de la cuenta.
Rendición de cuentas civil y comercial
Para el código, dice que todo comerciante está obligado a rendir cuentas. Esto es cierto desde el punto de vista impositivo es decir
llevar la contabilidad en debida forma. Hoy por la reforma también están obligados a rendir cuentas ¿Qué es la rendición de
cuentas? Y ¿Qué es una cuenta? Una cuenta es una descripción gráfica y que puede arrojar un resultado positivo o negativo no es
una rendición de cuentas es una cuenta porque para que se considere rendición, tanto el código nuevo como viejo establece que
esa descripción por si sola no es una rendición en si misma. La jurisprudencia sostiene que el haber acreditado las cuentas con los
resúmenes bancarios tampoco es una rendición de cuentas. El CC vigente decía que la cuenta debe ser documentada e instruida.
Documentada porque hay que acreditar todos los movimientos que se han realizado en post de la gestión encomendada. Es decir
quien encomienda el negocio y el gestor que se le llama rindiente. Puede ser que se le encomiende uno o varios negocios
determinados, no necesariamente o una seguidilla de negocios a realizar. El CC dice debe ser una rendición de cuenta
documentada porque el rindiente va a tener entre otros la facturas de lo que gasto, lo que compró, o de la gestión que realizó. Es
decir el rindiente va a tener que explicar además como hizo y que pasos siguió para realizar esa gestión. A esto último se lo conoce
como la calidad de instruida de la rendición de cuentas.
En el momento en que el rindiente, rinde la cuenta y está todo en regla, entonces el rindiente pasa a ser acreedor de quien le
encomendó el negocio.
Existen 3 etapas en un juicio de rendición de cuentas.
1) De procedencia: que paso
2) Probatoria: que se probó
3) Económica: Quien es el deudor y quien el acreedor en función de los dos puntos anteriores.
Nota: si la relación es de tracto sucesivo y el mandato no dice nada de cuando hay que rendir cuentas, el código obliga a hacerlo
una vez por año. Supongamos que el rindiente quiere rendir y quien encomendó el negocio, lo dilata para dilatar el pago del
rindiente y por lo tanto envía CD intimando a que se haga la rendición, si pasan los 30 días y no se aprobó el CC lo presume
aprobada salvo prueba en contrario. (Ejemplo si cuando se intimó quien encomendó demuestra que no pudo objetarlo, deberá
aprobarlas a la brevedad). Existen dos tipos de juicios demanda por rendición (Actor quien encomendó el negocio, demandado
rindiente) y Demanda por aprobación de cuentas (Actor rindiente, demandado quien encomendó del negocio)
El lugar de la rendición es el lugar de la administración del rindiente ante el silencio del contrato.
Supongamos que el rindiente rinde y quien encomendó no está de acuerdo con un par de rubros por Ej. gastos de alojamiento.
Quien encomendó debe identificar bien con que rubros no está de acuerdo para que el rindiente pueda aclarárselos. En este caso lo
que se hizo fue una impugnación parcial.

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Nota en este caso se puede dar un arreglo extrajudicial para llegar a un acuerdo a pesar de las diferencias y por lo tanto quien
encomendó el negocio, le paga lo arreglado o puede suceder que quien encomendó el negocio decida realizar la aprobación de
cuentas a libro cerrado (A veces se dice que se puede dar a fraude aunque no es fácil de comprobar, lo que no corresponde y lo
que la ley no permite es que quien encomendó renuncie con anticipación a la aprobación a cuenta cerrada).
El problema se da cuando las impugnaciones no llegan a buen término, ejemplo quien encomendó impugna varios rubros y el
rindiente nunca le aclara los rubros impugnados por lo tanto quien encomendó intima CD por no haber recibido las explicaciones
de los rubros solicitados e interpone la demanda. En Pcia dice que tramita por juicio sumario o por vía incidental cuando forma
parte de otras pretensiones ejemplo se inicia una sucesión, y el causante dentro del acervo hereditario tiene una empresa, el juez de
la sucesión impone que los administradores rindan cuentas. Esa rendición se hace dentro de un expediente que es la empresa del
causante por medio de los administradores de esa empresa o por medio de los administradores que diga el juez y acá tramita vía
incidental. Si el causante tenía hijos menores, el juez va a tener que nombrar un administrador de los menores. Tramita vía
incidente cuando forma parte de otras pretensiones en este caso la sucesión. (10 días para contestar demanda por ser sumario, y
existen diversas posibilidades:
 Se presenta el rindiente y contesta demanda y no rinde cuentas pero quien encomendó presenta cuenta provisoria – Ojo
porque si no rinde cuentas se da traslado bajo apercibimiento de tener por ciertas las provisorias de la actora- Ojo el juez
tiene facultades suficientes para designar un perito que evalúe las cuentas provisorias presentada por quien encomendó el
negocio.
 Rindiente se presenta, contesta demanda ofrece prueba, y rinde cuenta y comienza la etapa probatoria. Se abre la causa a
prueba, cada uno produce la prueba ofrecida y cuando se cierra el periodo de prueba  auto para sentencia que en
definitiva termina diciendo quien venció y quien fue vencido y el pago de costas. Puede darse por ejemplo que aún que el
rindiente no rindió, resulte ser acreedor de quien encomendó y recién con esta sentencia se inicia la etapa económica. Si
no se cumple la sentencia comienza la etapa económica con la ejecución de la sentencia.
 Que el juez le otorgue un plazo mayor al rindiente para rendir cuentas en función del tipo de negocio.
Nota: En clase de repaso se volvió a dar el proceso de rendición de cuentas que se adjunta a continuación
Explicación del proceso de rendición de cuentas (repaso). ¿Cómo cuando y donde se rinde cuentas?
El cómo de qué manera se rinde cuentas según CC de manera detallada es decir debo acreditar todos los movimientos económicos
que realizo en representación de alguien.
El cuándo se da si lo que se me encarga para hacer es un trámite aislado o esporádico se rinde cuenta a la finalización de ese
trámite, en cambio si lo que se me encarga son operaciones continuadas o sucesivas se rinde cuentas una vez al año. Lo que no
hay que confundir es por ejemplo el administrador de un consorcio tiene o no que rendir cuentas, Rta si pero todos los meses
manda un detalle pero no es rendición de cuentas ya que la rendición de cuentas se hace una vez al año o ejercicio económico o
cuando lo despiden.
Donde se rinde cuentas? En el domicilio del rindiente porque es el que tiene toda la documentación en los libros para evitar el
traslado.
Ahora en el código de procedimiento figura el proceso de rendición de cuentas que se da una vez que se presenta las cuentas, el
dueño del negocio o el que contrata tiene un plazo de 30 días para impugnar esa rendición. Pasado ese plazo si no existe
impugnación se lo toma como válido. El problema se da cuando el rindiente no rinde cuenta o cuando el rindiente rinde cuentas
pero el dueño del negocio no quiere aceptar la rendición de cuentas.
 Si el rindiente no rinde las cuentas, en ese caso se lo debe intimar sigue sin rendir cuentas y se abre la etapa procesal
donde viene las 3 etapas (que a veces son 3 y a veces no porque una etapa depende de la otra). Las etapas son:
1. Inicio proceso judicial (tramita por juicio sumario) y acá lo único que se persigue es que el juez dicte una sentencia
declarativa en donde dictamina que el demandado está obligado a rendir cuentas. Se prueba por medio de los medios de
prueba que se tenga. Puede o no el dueño del negocio, acompañar dentro de sus pruebas una rendición (No es obligación).
Se corre traslado al rindiente y se fija una audiencia para tratar de continuar evitar con el proceso. Si el demandado se
allana y el actor presentó cuentas en la demanda se terminó la historia porque acepto la rendición del actor y por lo
tanto no seguiría la etapa incidental. Si no se consigue, entonces se pasa a la etapa incidental
2. En esta etapa incidental, se comienzan a discutir las cuentas las del dueño del negocio con las del rindiente. Acá se
discute, se impugna, las cuentas etc. Cuando impugnamos, si lo hacemos diciendo que no hay prueba suficiente para
acreditar los dichos y el juez considera que hay pruebas suficientes, aunque el monto sea excesivo. Es decir SIEMPRE se

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impugna la falta de documentación y el exceso del monto de la cuenta (aunque no sea excesivo). De la rendición de
cuentas surge un saldo a favor del rindiente o del dueño del negocio y surge una segunda sentencia condenatoria y
ejecutiva porque acá ya hay un monto a ejecutar y recién ahí vamos a la tercera etapa que a veces se da y a veces no se da.
3. La tercera etapa es la ejecución de la sentencia en caso que quien tenga que pagar no haya pagado. (pedimos Medidas
cautelares, embargos etc.)
Se puede evitar la primera etapa si el dueño del negocio tiene un reconocimiento por parte del rindiente ya sea por instrumento
público, o por instrumento privado. Ejemplo yo celebro un contrato ante un escribano que está obligado a rendirme cuentas 
Voy directo a la etapa incidental y salteo el primer paso.


Si el rindiente cumple la obligación de rendir cuentas, y el dueño de negocio se rehúsa a la rendición, el rindiente puede
exigirle la aceptación de la rendición de cuenta.

Ahora cambiando de tema yendo a la teoría de la representación, la representación es cuando existe un sujeto que es el de la
declaración de la voluntad y actúa en nombre de otra persona, a quien se lo conoce como sujeto de interés. (el primero es el
representante y el segundo es el representado).
Que es la contemplatiodomini: Es la obligación que tiene el representante de hacer saber a los terceros con los que contrata que
está actuando en nombre y en representación de otra persona (su representado). Esa notificación al tercero deberá hacerla con
anterioridad al momento del negocio jurídico o simultáneamente con la celebración del negocio jurídico. Si no notifica
oportunamente el acto es válido pero lo que cambia es que es que el representante es el responsable y no el representado como lo
sería si se notifica. Ahora si el representante no lo notifica, pero el representado posteriormente lo ratifica, entonces el acto el
valido y eficaz a los efectos de la representación.
Dentro de la teoría de la representación puede suceder que el representante actúe dentro de los límites del poder o fuera de los
límites del poder. (Tener en cuenta que el mandato es un contrato en donde participan las dos partes uno da poder y otro lo recibe
mientras que el poder es simplemente una manifestación unilateral).
El tema está en si el representante actúa dentro de los límites del poder o fuera. Si actúa dentro de los límites del poder pero con
abuso de ese poder responde el representado. Si ahora actúa fuera de los límites del poder, el acto es válido pero el responsable
es el representante. (es decir el representado puede oponer una excepción que es la de actuar fuera de los limites del poder)
Existe en la teoría de la representación el Negocio institorio o proposición institoria que son las facultades o atribuciones que el
dueño del negocio le otorga a su representante para que actúe como tal. (es decir facultades que figuran dentro del poder). Esto se
da comúnmente en la persona del factor (que es un auxiliar de comercio) El factor es al que el dueño del negocio le encarga la
administración de uno o mas negocios. Para que el factor pueda actuar, siempre lo hace en NOMBRE y REPRESENTACION del
dueño del negocio conocido como REPRESENTACION DIRECTA (Es en nombre ajeno por cuenta ajena)
Nota: el otro tipo de representación que existe es la representación indirecta que es nombre propio por cuenta ajena.
El factor es un auxiliar de comercio, no es comerciante y existe entre el factor y el dueño del negocio una relación laboral y por lo
tanto es necesario que el dueño del negocio le otorgue al factor un poder en el que va a incluir todas las facultades. Esas facultades
son el negocio institorio. Ese poder para que sea oponible a terceros tiene que estar inscripto en el registro público de comercio
para que los actos realizados por el factor responda el dueño del negocio. De ese poder general o amplio que se le otorga al factor,
el dueño del negocio puede aplicarle ciertas restricciones. Esas restricciones no pueden desvirtuar el trabajo del factor y también
deben ser inscriptas en el Registro Público de Comercio.
Excepción al mandato y a la capacidad: ¿qué pasa si me dan un poder para actuar y me muero?. Rta: Con la muerte de la persona
en general podemos decir que se extingue el poder. Pero si por ejemplo se muere el dueño del negocio entonces como existe una
relación laboral, entonces muerto el dueño del negocio la relación continua.
Entonces si hay herederos y le renuevan el poder todo bien, pero sino es como si lo estuviesen desvinculando y deben pagarle
indemnización.
Ahora si muere el factor? Si se extingue, también se extingue por incapacidad sobreviniente del factor.
¿Si el dueño vende el negocio?. Si quien compra lo hace con personal entonces se lleva al factor pero si no entonces se lo
indemniza.
Procedimiento del código procesal

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El juicio se divide en dos fases, la primera que es sumarísima determina si hay obligación de rendir cuentas, si hay q rendir, el
juez fija un término de 10 a 30 días para que el obligado rinda bajo apercibimiento de q si no rinde se dan por exactas las que
presenta el actor en los 15 días posteriores al término del plazo. Si el demandado presenta, se da traslado al actor x 10 días y si en
este plazo no las impugna el juez las aprueba. Pero si las observa el actor, el escrito de impugnación se toma como demanda y el
juicio tramitara lo q correspondiere depende de las diferencias de la impugnación.
¿Qué pasa si no se presentan los libros en juicio?
Cuando el juicio es entre dos comerciantes y uno de ellos lleva la documentación en legal forma y el otro no, el que no lleva la
documentación en legal forma será juzgado por los libros de la contraria. No existe otro tipo de sanción al comerciante que no
lleve los libros en forma.
Debemos recordar que los libros obligatorios son el Diario y el de inventario y balance y estos son respaldados por libros
auxiliares (mayor, caja, etc.) no obligatorios de llevar.
Así mismo si se extravían los principales sin culpa del dueño, por ejemplo si se perdió antes de tener conocimiento del juicio,
puede suplirlos con los auxiliares (si los tiene porque si no va a ser juzgado por lo de la contraria sino por otros medios de prueba)
Si ambos comerciantes llevan bien los libros, el juez desecha esta prueba y va a otro tipo de prueba.
Recordar principio de prueba jerárquica comercial el comerciante que no leva libros en legal forma es juzgado por los de la
contraria. Este principio junto con el de la prueba indivisible por principio de uniformidad contable dice que se usan todos los
asientos contables que existan es decir tanto los que favorece como los que perjudica a quien está siendo sometido por los libros
de la contraria.
¿Qué pasa con la prueba si uno es comerciante y el otro no?
Rta: En este caso no prospera el principio de la prueba jerárquica.
A su vez existen distintas opiniones en lo que respecta a jurisprudencia si el libro hace o no de prueba confesional. Para la catedra
es no ya que el libro es una mera prueba instrumental
Requisitos Oportunidad, Lugar y costas.
Se debe rendir cuenta al finalizar toda negociación en las operaciones singulares. En el caso de ser trato sucesivo están obligados
al finalizar cada año en cuentas corrientes. Admite formas y plazos distintos por convenio de partes. Las costas de la rendición
siempre son de cargo de los bienes administrados, Anaya los considera gastos ya que son extrajudicialmente o privados. La prueba
del cumplimiento recae sobre el obligado a rendir. Se rinden en el domicilio de la administración salvo estipulación en contrario q
casi siempre coincide en el lugar donde están los libros del comerciante q debe rendir. Si transcurre un mes de presentada la cuenta
y no hay impugnación se da como aceptada. Anaya sostiene q en los casos q deben rendirse periódicamente la aceptación de una
posterior da como aceptado las anteriores. El procedimiento normal para la rendición de cuentas es remitírselas al acreedor por
duplicado y este las aprueba en forma expresa devolviendo el duplicado firmado de conformidad.
UNIDAD V
La representación comercial
Teoría general de la representación
La representación es un caso particular de la colaboración o cooperación jurídica de una persona en los negocios de otra. “declarar
en nombre ajeno” quiere decir llevar a conocimiento de los terceros que el que negocia (el representante) no es aquel que adquiere
los derechos o contrae las obligaciones que pueden seguirse del negocio: es parte en el negocio, pero no en la relación.
El representante “permanece extraño al negocio” y por tanto todos los efectos del negocio concluido por el representante recaen
directamente en el patrimonio del representado, es el representado quien adquiere inmediatamente derechos o créditos y responde
de las obligaciones asumidas por medio de su representante.

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Clases de representación
La representación puede ser general o especial, según que al representante se le encomiende que trate todos los negocios en
general del representado o solamente algunos específicamente indicados: individual o colectivo (conjunto, solidario o
fraccionado).
La esencia de la representación es el poder de participar en un negocio en nombre del representado y con efectos únicamente para
este último. La función del representante queda agotada y él es equiparado, en adelante, al tercero.
El negocio constitutivo de la representación voluntaria
Mediante el negocio constitutivo de la representación, el representado otorga al represéntate el poder o facultad para emitir
declaraciones de voluntad en su nombre, determina concretamente el contenido de esa facultad y le fija sus límites.
El otorgamiento del poder de representación importa solamente una autorización al representante para la celebración de negocios
en nombre del representado.
Según la doctrina, la representación se confiere mediante la procura, es decir, mediante una declaración unilateral de voluntad que
el representado dirige a los terceros que eventualmente hayan de celebrar negocios con el representante. La declaración de
voluntad es unilateral pues no requiere la conformidad o aceptación del representante, y adquiere eficacia tan pronto como llega la
noticia a los terceros.
En ciertos casos el poder no está sometido a formas especiales (factor) y una vez inscripto en el registro público de comercio es
eficaz respecto de terceros.
Negocio institorio
Mediante el negocio institorio el representado otorga al representante el poder o facultad para emitir declaraciones de voluntad en
su nombre, determina concretamente el contenido de esa facultad y le fija sus límites. El otorgamiento del poder de representación
importa solamente una autorización al representante para la celebración de negocios en nombre del representado. Es una
declaración de voluntad en donde el representado hace saber a los 3º que contraten con el representante que hace suyos los efectos
activos y pasivos del negocio concluidos x el apoderado en nombre de aquel. Adquiere eficacia cuando llega a los 3º. Debe ser
hecha por escritura pública.
La contemplatiodomini
Es un requisito necesario para que pueda existir representación, se denomina de esta forma a la exigencia de que el representante
haga saber a los terceros con quienes trata que el negocio lo celebra en nombre de otro: su declaración de voluntad tiende a
satisfacer un interés ajeno. Este conocimiento debe ser simultáneo o anterior al momento de celebrar el negocio representativo.
Clases
A-VOLUNTARIA: proviene de la voluntad del representado, se puede dar por poder general o especial, según se trate para todos
los actos o solo para algunos.
B-LEGAL: es cuando hay incapacidad legal para obrar por el interesado.
C-NECESARIA: es la representación procesal exigida por la ley.
D-JUDICIAL: proviene de una providencia del juez a causa de un estado de imposibilidad.
REPRESENTACIÓN DIRECTA E INDIRECTA
-La indirecta es cuando el representante actúa por su nombre en interés de otro.
-La directa es cuando el representante actúa por nombre de otro en interés de otro.
El factor o gerente
Es un empleado de comercio que administra y dirige todos los negocios mercantiles o los de un determinado establecimiento o
casa de comercio, representando en forma permanente y amplia al comerciante, principal o proponente (dueño). La doctrina la
clasifico como un mandato. La capacidad requerida es la misma para ser comerciante.
FACULTADES
La ley presume que se encuentra autorizado para todos los actos que exigen la dirección del establecimiento y que está obrando en
tales casos por cuenta del propietario aun cuando no lo declare expresamente.
DESIGNACION

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La autorización debe ser especial, referirse a la designación del factor. Cuando se pretende limitar el alcance de las facultades
del factor debe indicárselo expresamente sino se considera amplia y genérica. Si falta la formalidad se considera tacita pero solo
respecto entre el principal y su factor, siendo inoponible a 3ros.
CESACIÓN
No se interrumpe por la muerte del principal mientras no se revoquen los poderes, pero si por la enajenación del establecimiento.
Son válidos los actos hasta q le llegue la noticia de la revocación o la enajenación por medios legítimos. Se puede dar por: a)
revocación; b) despido; c) renuncia del factor; d) muerte del factor; e) incapacidad del factor; f) expiración del plazo; g)
terminación o extinción del establecimiento.
Art. 132. Se llama factor, la persona a quien un comerciante encarga la administración de sus negocios, o la de un establecimiento
particular.
Nadie puede ser factor si no tiene la capacidad legal para ejercer el comercio.
Art. 133. Todo factor deberá ser constituido por una autorización especial del proponente, o sea la persona por cuya cuenta se
hace el tráfico.
Esta autorización sólo surtirá efecto desde la fecha en que fuere asentada en el Registro de Comercio.
Art. 135. Los factores constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exigen la dirección
del establecimiento.
El propietario que se proponga reducir estas facultades, debe expresar en la autorización las restricciones a que haya de sujetarse
el factor.
Régimen legal de los martilleros
El martillero es un intermediario en el tráfico de bienes. Es el gerente en el remate o subasta que es venta publica y que se propone
a viva voz adjudicando el bien a la mejor postura. Hay 3 fases:
A-el pregón que anuncia que es lo que va a vender;
B-las posturas o propuestas de precio concurrentes;
C-la adjudicación o atribución de la cosa al que ofreció el mayor precio.
Cada oferta que se realiza es considerada un contrato con condición resolutoria, el cual queda sin efecto si una mejor oferta la
supera.
LA SUBASTA PUEDE SER:
A-PRIVADA: cuando se realiza por encargo de persona física o jurídica la venta publica de cosas que se desean enajenar, con
intervención del martillero.
B-JUDICIAL: se rige por los códigos procesales y tiene naturaleza de acto jurídico procesal con connotaciones de derecho
público. Administrativo se rigen por el derecho administrativo.
En las subastas privadas las funciones del martillero varían según el modo de ejecutar el remate. Cuando actúa por cuenta y en
nombre de su comitente, puede investir la calidad de mandatario. Si no invoca el nombre de su comitente asume la calidad de
comisionista.
Para conferir el carácter de mandatario se necesitan dos condiciones:
A-la presencia del dueño de la cosa;
B-la invocación q la venta se hace en nombre y por orden de este. Si el dueño no está presente el rematador será considerado
siempre como comisionista.
CONDICIONES PARA SER MARTILLERO
-ser mayor de edad;
-título de enseñanza secundaria;
-aprobar los cursos.
MATRICULA: deberán inscribirse en la jurisdicción del lugar de desempeño profesional, se requiere aprobar el examen,
acreditar buena conducta, constituir domicilio; dar garantía real o personal o caución equivalente a 20 sueldos mínimos de la
administración, renovable cada dos años.
FACULTADES:
1-rematar cualquier cosa salvo limitaciones de leyes especiales,
2-solicitar a las autoridades las medidas necesarias para garantizar el desarrollo del acto.
OBLIGACIONES:
1-llevar los libros obligatorios y ser rubricados;

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2-comprobar los títulos;
3-convenir la venta por escrito;
4-realizar la publicidad
DERECHOS:
1-Cobrar la comisión sobre el precio convenido sino se vende será sobre la base;
2-cobrar el reintegro de gastos;
3-pueden constituir sociedad de martilleros y serán todos solidarios.
LIBROS:
1-Libro de entrada diario: se anotan todos los bienes cuya venta se encarga;
2- Libro diario de salida: asentar las ventas y sus condiciones;
3-Libro de Cuenta Corriente: registran las cuentas de sus comitentes.
Corredor
Es un comerciante y su actividad consiste en la mediación entre la oferta y la demanda, acerca las partes y luego estas contrataran
directamente. Prepara y facilita la realización de un contrato. El lucro está dado por la actividad de intermediación. El corredor
ejerce el comercio en nombre propio y haciendo de ello su profesión habitual.
El contrato que realiza con las partes es autónomo. Se requiere:
A-capacidad
B-idoneidad: año de residencia y haber ejercido el comercio
C-inscripción de la matricula
D- juramento.
LIBROS
Dos libros:
1-se les exige que lleven asiento exacto y metódico de todas las operaciones que interviene, y reglamenta el hacerlo de inmediato
después de cada operación y con todas las circunstancias concurrentes, junto al riguroso de fecha y numero progresivo. Es
cuaderno manual foliado.
2-un libro de registro donde se trasladan las operaciones del libro diario.
OBLIGACIONES Y DERECHOS
1-puede extender certificado de lo q consta en su registro y pena con delito y destitución si los falsea;
2-debe individualizar las personas con quien contrata y solo asegurarse su capacidad legal;
3-no responde por insolvencia de contratantes;
4-es responsable por los perjuicios si los induce de mala fe;
5-tienen el secreto profesional;
6-los obliga a asistir a la entrega si las partes lo requieren;
7-los obliga a regular la minuta que es un resumen del negocio celebrado que debe contener todos los datos para q las partes
puedan redactar el contrato definitivo.
8-la ley pena con suspensión de 3 a 6 meses a quien no lleve los libros y es responsable por los perjuicios;
9-prevé la destitución y la acción criminal x fraude.
PROHIBICIONES
1) todo acto mercantil q no sea corretaje;
2) gestión por cuenta ajena;
3) adquirir cosas encomendadas;
4) participar en sociedades;
5) exigir más comisión q la legal;
COMISIÓN
Para que cobre el negocio tiene q finaliza por su mediación, igual tiene derecho
1) que no se finalice por culpa de un contratante o
2) q una de las partes al concluir se lo encarguen a otro.
El importe es sobre los usos y costumbres de la plaza.

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Despachante de aduana Ley 17325
La función del despachante de aduana consiste en encargarse de las gestiones necesarias para obtener el despacho de merca que
pasan por las aduanas, en importación como exportación, pertenezcan o no a comerciantes. Son agentes auxiliares al comercio
pero no son comerciantes pero están sometidos a la ley mercantil. Actúan por mandato de importadores, exportadores o bancos y
la revocación debe ser comunicada a la aduana actuante en la operación pendiente.
REQUISITOS
A-inscripción en la aduana;
B-persona física con capacidad legal;
C-título secundario y curso de despachante;
D-dos años como apoderado de otro despachante;
E-domicilio real y legal;
F-certificado de buena conducta;
G-dar garantía para responder a multas e impuestos.
LIBROS
1) libro rubricado por la aduana donde se anotan todas las operaciones;
2) libro de contabilidad
UNIDAD VI
La Empresa como actividad calificada
La empresa. Concepto Jurídico y económico.
La definición económica: una organización de capital y de trabajo destinada a la producción de bienes y servicios para el mercado.
En el derecho laboral es una comunidad de trabajo o de actividad.
Para el derecho mercantil LA EMPRESA es una actividad económica del empresario organizada y profesionalmente dirigida al
mercado.
FONTANARROSA: define a la empresa como "la actividad organizada con la finalidad de producir bienes o servicios para el
mercado".
HALPERÍN la define como "la organización de bienes y servicios para la producción de bienes o servicios con un fin económico
LEGISLACIÓN ARGENTINA
No existe en nuestro sistema jurídico una definición de "empresa". Si bien el término empresa aparece en varias leyes (ej.: en la
Ley deContrato de Trabajo, en la Ley de Concursos y Quiebras, en la Ley de Sociedades Comerciales, etc.) Cada una de ellas
contempla a la empresa desde su punto de vista y con el fin de regular las situaciones propias de la rama del derecho a la que
pertenece cada ley (derecho laboral, concursa!, societario, fiscal, administrativo, etc.).
Naturaleza Jurídica
1-TEORIA SUBJETIVA: sostiene que la empresa es un sujeto de derecho, con capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones. La empresa tendría una personalidad jurídica distinta a la de su titular o empresario.
Todos los autores consideran que esta teoría es inaplicable en nuestro país, ya que ninguna ley reconoce a la empresa como un
sujeto de derecho, ni le otorga capacidad para adquirir derechos o contraer obligaciones.
2-TEORÍA OBJETIVA: considera a la empresa como un objeto de derecho compuesto por un conjunto de elementos materiales e
inmateriales que conforman una "universalidad". Según esta teoría, el empresario seria el sujeto de derecho y la empresa, el objeto
que aquél organiza.
3-TEORÍA NEGATORIA (O ATOMISTA): según esta teoría la empresa no es sujeto, ni objeto de derecho, ya que en realidad
no constituye una categoría jurídica. Esta teoría es denominada "atomista" porque considera que la empresa es un agregado de

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elementos que mantienen su individualidad, sin formar una unidad jurídica. Es por ello que cada elemento de la empresa (ej.:
trabajo, inmuebles, derechos industriales, impuestos a pagar, etc.) está regido por la ley que le es propia.
Elementos de la empresa
La empresa es un conjunto que, debidamente organizado, posee como finalidad la explotación de una determinada actividad
económica.
Los elementos personales (trabajo), materiales e inmateriales (capital real) que la integran están estrechamente unidos por la
organización y por la finalidad económica
ELEMENTOS
PERSONALES
- los propietarios
-los jefes o directivos
-el personal

ELEMENTOS
INMATERIALES
-la
propiedad
industrial,
artística y literaria (nombre,
enseña. Patentes de invención,
marcas de fábrica).
-la propiedad comercial o
derecho al local.
-la llave, el aviamiento y la
clientela.

ELEMENTOS
MATERIALES
-Producción de bienes y
servicios
-hacienda o fondo de comercio
-maquinarias y muebles de
toda clase
-herramientas e implementos
-mercaderías elaboradas o a
elaborar.

Cualidades de la empresa:
AVIAMIENTO, CLIENTELA Y CRÉDITO
Se identifica el valor llave con el aviamiento. La ley 11867 no lo incluye entre los elementos constitutivos del fondo de comercio
pero el valor llave constituye una realidad jurídica y económica.
CLIENTELA: habitualidad de un determinado número de personas en la concurrencia a cierto lugar. La clientela es uno de los
elementos que integran el valor llave.
AVIAMIENTO O VALOR LLAVE: es un bien inmaterial que tiene una especial particularidad: a diferencia de otros bienes
inmateriales no es transferible con independencia del conjunto de bienes q forman el fondo de comercio. Por eso se habla que es
una cualidad del fondo de comercio. En toda empresa existe un valor llave y es susceptible de apreciación pecuniaria integrada por
dos elementos:
1) el valor de la puesta en marcha
2) la ganancia en un periodo determinado.
Su determinación tiene mucho valor en los negocios de venta de fondo de comercio. Se lo protege con las normas que prohíben la
competencia desleal y de establecerse en igual ramo cuando hay transferencia de fondo de comercio.
CREDITO: es el prestigio del que goza el comercio. La autenticidad ante terceros
TRANSFERENCIA DEL FONDO DE COMERCIO
El fondo de comercio es "el conjunto de bienes materiales e inmateriales organizados por el empresario para el ejercicio de su
actividad”.
Procedimiento de transferencia.- Lo establece la ley 11.867 y es el siguiente:
PUBLICACIÓN: en primer lugar, la ley exige la publicación de la intención de transferir el fondo de comercio, por 5 días en el
Boletín Oficial y en otro diario de gran circulación, para que los acreedores tomen conocimiento de la situación.
NÓMINA DE ACREEDORES: luego el enajenante debe entregar al adquirente una nómina de los acreedores (indicando los
montos y fechas de vencimiento).
OPOSICIÓN: a partir de la última publicación, los acreedores afectados por la transferencia tendrán 10 días para oponerse y
exigir que se retenga del precio de la transferencia, la suma necesaria para el pago de sus créditos. Sí se comprueba la existencia
de los créditos, habrá que retener y depositar dichas sumas.

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INSCRIPCIÓN: transcurrido el plazo sin que existan oposiciones (o si habiendo existido, se hubiera retenido y depositado el
dinero), podrá otorgarse el documento de transmisión, e í que, para producir efectos con relación a terceros, deberá inscribirse en
el Registro Público de Comerció. _ ..
FINALIDAD: este procedimiento tiene como fin proteger los derechos de los acreedores del fondo de comercio, evitando que a
través de la transferencia del establecimiento se burlen sus derechos. En miras a ese fin, la ley establece que no podrá enajenarse
un establecimiento, por un precio menor al del pasivo.
El empresario individual con responsabilidad limitada
El empresario individual de responsabilidad limitada: fue un proyecto de ley presentado hace 8 años por el titular de cátedra, que
tuvo media sanción y quedó en suspenso. Hoy ante la posibilidad del nuevo CCC la tenemos con mucha similitud y es conocida
SAU (Sociedades Anónimas Unipersonales). Es decir tenemos la posibilidad que una persona divida patrimonio a los efectos de
no someterlos a los riesgos de un mal negocio.
Pregunta de Parcial: Que es el Patrimonio de afectación= Posibilidad que tiene una persona de desafectar parte de su patrimonio
para derivarlo a un emprendimiento comercial y solamente responde por esa parte
Ejemplo persona física tiene dos coches y dos casas y quiere poner un kiosco en la esquina, se debería inscribir en el Registro
Público de comercio me inscribo como empresario individual de responsabilidad limitada y digo que desafecto una casa y un
coche. Es decir aca existe XX como persona física y como persona jurídica (ojo que esta figura aún no esta vigente en Argentina
es un ejemplo). Cuando voy a desafectar el patrimonio llevando la casa y el auto al negocio como persona jurídica si tengo
acreedores de antes debo solicitar su aprobación para evitar insolventarme como persona física. Esto es bueno porque le permite a
los acreedores saber hasta dónde va a responder en caso realice la afectación del patrimonio. Si ahora, el negocio como persona
jurídica va viento en popa, y crece, entonces sí quiero ahora pasarlo al patrimonio de persona física entonces debo pedirle
autorización a los acreedores del negocio que tengo como persona jurídica.
La SAU es una sociedad anónima común y corriente. Sin embargo existen algunas diferencias con las SA ya que en estas últimas
la integración del capital se puede hacer en un determinado plazo cosa que en la SAU el capital se integra en el momento. Si una
SA común son dos socios, se muere uno de ellos que pasa con la SA? Depende del estatuto que dice si siguen los herederos todo
bien y sino le van a dar un plazo para que consiga otro socio Luego del 01/08 si no siguen los herederos y no consigue otro pasa a
ser SAU.
FUNDAMENTO DE SU RECEPCION LEGISLATIVA: la figura planteada responde a la necesidad del empresario actual, en
caso de tener la necesidad de responder, solo se limitaría al capital aportado, evitando responder con todo su patrimonio. De esta
manera tendría la posibilidad de no poner en riesgo la totalidad del patrimonio cuando pretenda iniciar un negocio.
“…es la posibilidad que le da la ley a una persona a desafectar parte de su patrimonio, para responder.
DOBLE PERSONALIDAD: con esta figura se crea una doble personería, por un lado la física, y por el otro la persona jurídica la
cual va a disponer de determinado patrimonio de afectación y en caso de que tenga la necesidad de responder, solo lo hará hasta el
monto aportado.
DIFERENCIA ENTRE INCAPACIDAD E INCOMPATIBILIDAD:
-En el caso de la incompatibilidad los actos realizados por los sujetos son perfectamente válidos, independientemente de la
respectiva sanción recibida por efectuar actos que son incompatibles con su cargo y/o profesión.
-En el caso de los actos realizados por los incapaces son nulos ya que carecen de capacidad para realizarlos, a diferencia de los
sujetos que no pueden realizar actos por ser incompatibles que son perfectamente capaces.
UNIDAD VII
Teoría general de los contratos mercantiles

Concepto
Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus
derechos (art, 1137 C. Civil).
El contrato será civil o comercial según la naturaleza del acto que lo motiva. La separación entre ambas categorías no es
simplemente didáctica, pues los contratos comerciales en nuestro derecho positivo presentan rasgos peculiares: en ellos se

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presume siempre la solidaridad, la prescripción es más breve, tienen algunos medios de prueba, llevan implícita la condición
resolutoria.
La responsabilidad precontractual :
Las negociaciones pueden desembocar en un contrato definitivo, esto puede dar lugar a acuerdos preliminares y pueden
suspenderse o interrumpirse. La inobservancia del deber de comportarse según el principio de buena fe se aprecia en la
responsabilidad de naturaleza extracontractual a que da lugar la culpa in contrahendo, cuando se rompe las negociaciones sin justo
motivo.
LA OFERTA O PROPUESTA CONTRACTUAL: El art.1144 C.C regula al respecto: “…El consentimiento debe manifestarse
por ofertas y propuestas de una de las partes y aceptarse por la otra…”
ART. 208. LOS CONTRATOS COMERCIALES PUEDEN JUSTIFICARSE:
1° Por instrumentos públicos;
2° Por las notas de los corredores, y certificaciones extraídas de sus libros;
3° Por documentos privados, firmados por los contratantes o algún testigo, a su ruego y en su nombre;
4° Por la correspondencia epistolar y telegráfica;
5° Por los libros de los comerciantes y las facturas aceptadas;
6° Por confesión de parte y por juramento;
7° Por testigos.
ART. 217. Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el
obligado pretenda que las ha entendido de otro modo.
ART. 218 Interpretación del contrato
Siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes:
1° Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los
términos;
2° Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del
mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el
contexto general;
3° Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben
entenderse en el primero;
Si ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las
reglas de la equidad;
4° Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación
de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato;
5° Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos;
6° El uso y práctica generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar
donde debe ejecutarse el contrato prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras;
7° En los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse
siempre en favor del deudor, o sea en el sentido de liberación.
Son también admisibles las presunciones, conforme a las reglas establecidas en el presente título.
RÉGIMEN CIVIL Y RÉGIMEN COMERCIAL.- Si bien tanto en el Código de Comercio como en el Código Civil hay normas
relativas a los contratos, es en este último donde se desarrolla la Teoría General de los Contratos, pues el Código de Comercio trae
pocos artículos sobre ello (arts. 207 a 220).
En consecuencia, resulta lógico que las disposiciones del Código Civil se apliquen supletoriamente a los contratos comerciales y
que el propio Código de Comercio así lo disponga:
"En los casos que no estén regidos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil." (art. 1 Cód. de Comercio)
"El derecho civil, en cuanto no esté modificado por este Código, es aplicable a las materias y negocios comerciales." (art. 207
Cód. de Comercio)
CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES: Saber cuándo un contrato es civil y cuándo es comercial, es importante para
determinar la ley aplicable al mismo. Si bien no existe una característica general que permita identificar a un contrato comercial,
la doctrina ha elaborado diversos criterios. Así, se ha dicho que:

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-son comerciales los contratos que la ley califica de comerciales;
-son comerciales los contratos que se emplean reiteradamente en el ejercicio de una empresa mercantil;
-Los contratos son civiles o comerciales según la naturaleza del acto (si el acto está contemplado en el art. 8 del Cód. de
Comercio, el contrato será comercial.)
CLASIFICACIÓN: A los efectos de un mejor desarrollo del tema, clasificaremos a los contratos comerciales de la siguiente
forma:
I. Contratos comerciales legislados en el Código de Comercio.
II. Contratos comerciales legislados en leyes especiales.
III. Contratos legislados en el Código Civil aplicables a la actividad mercantil.
IV. Contratos comerciales no legislados.

El comercio electrónico
(E-COMMERCE o ELECTRONIC COMMERCE).INTERNET-Uno de los inventos que más ha revolucionado al mundo 'en las últimas décadas ha sido "Internet". A través de esta
inmensa "red de redes", millones de personas se comunican a diario y entablan relaciones de las más diversas, entre ellas,
relaciones jurídicas.
EL COMERCIO ELECTRÓNICO.- Fernández Delpech lo define como "cualquier intercambio de datos relacionados directa o
indirectamente con la compra y Venta de bienes y servidos por medios electrónicos".
CLASES DE COMERCIO ELECTRÓNICO.- Podemos dividirlo en 2 clases:
- COMERCIO ELECTRÓNICO DIRECTO: es aquel en el que las tratativas, la transacción y la entrega del producto o servicio se
realiza a través del sistema electrónico (ej: venta de software, prestación de un servicio anti-virus online, etc.).
- COMERCIO ELECTRÓNICO INDIRECTO: es aquel en el que las tratativas y la transacción se realizan a través del sistema
electrónico, pero la entrega del producto o la prestación de servicio se realizan a través de las vías ordinarias de distribución,
debido a la tangibilidad del bien (ej.: venta de electrodomésticos).
FORMAS DE REALIZARLO.- Algunas formas de comercializar por Internet son:
1) Tienda Electrónica: consiste en la venta de productos o servicios a través una página web, en la cual se publican los respectivos
catálogos..
2) Centro Comercial Electrónico: consiste en la utilización común de un sitio web por varias tiendas electrónicas. De esa forma
logran publicitar sus productos a una mayor cantidad de usuarios.
3) Aprovisionamiento Electrónico: se trata de empresas que solicitan ofertas para obtener determinados productos o servicios (ej:
en el campo de la construcción, o en la adquisición de materia! de oficina en gran cantidad).
4) Subasta Electrónica: es un sistema de venta por remate, a través de Internet.
FORMA DEL CONTRATO ELECTRÓNICO.- Las formas contractuales ’más utilizadas el comercio electrónico son
básicamente dos:
1) Contratos concluidos mediante intercambio de e-mails: se asemejan a los contratos celebrados por correspondencia. A través de
este medio, la empresa y el consumidor podrán convenir las cláusulas a incluir en el contrato.
2) Contratos en línea: el consumidor completa un formulario on-line, elaborado por la empresa vendedora. Se trata, de un
"contrato de adhesión", donde las clausulas ya están estipuladas, y el consumidor podrá aceptarlas o no.
SEGURIDAD E N LA COMUNICACIÓN DE DATOS.-Al celebrar un contrato electrónico, pueden presentarse inconvenientes
(ej.: que alguien intercepte los datos en la red; que el consumidor se haga pasar por otra persona, etc.). Para evitar esto, se han
desarrollado 2 técnicas: la encriptación de documentos y la firma digital.

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I. ENCRIPTACIÓN DE DOCUMENTOS.- Para evitar que los datos que enviamos a través de la red (ej: números de tarjeta
de crédito, claves, contratos), sean interceptados antes de llegar al destinatario final, se ha desarrollado la "criptografía".
La criptografía es "un sistema de transformación de mensajes de datos para volverlos ininteligibles y poder, más tarde, recuperar
el formato original".
Ejemplo: ingreso mi número de tarjeta de crédito y el proceso criptográfico transforma los números para que viajen por la red en
un mensaje cifrado, que sólo podrá descifrar la persona que posea la clave correspondiente para ello.
II. FIRMA DIGITAL- En el comercio electrónico es imposible utilizar la firma ológrafa, por lo cual surge la necesidad de
utilizar la "Firma Digital".
La firma digital es "un sello integrado en datos digitales, creado con una clave privada, que permite identificar al propietario de la
firma y comprobar que los datos no han sido falsificados". Para agregar su firma digital al contrato, el usuario deberá encriptarla a
través de su clave privada. Luego, el receptor deberá utilizar su propia clave privada para desencriptar todo el documento.
En nuestro país fue dictada, en diciembre de 2001, la Ley 25.506 sobre Firma Digital. Esta ley reconoce la eficacia jurídica de la
firma digital en nuestro país, y regula diversas cuestiones relacionadas con su utilización.
REGULACIÓN DEL COMERCIO ELECTRÓNICO.- Si bien en nuestro país no existe, por el momento, ninguna ley referida
específicamente al comercio electrónico,. en el año 2005 se incorporó al ordenamiento jurídico nacional (por Resolución N°
104/2005 de la Secretaría de Coordinación Técnica sobre Comercio Electrónico) la Resolución del MERCOSUR N° 21/04, donde
se establece la obligación de los proveedores de brindar en los sitios de internet, información clara, precisa y donde se advierta
fácilmente sobre las características de los bienes y servicios ofrecidos, como así también respecto de las condiciones de
comercialización de los mismos, a fin de que la información otorgada sea suficiente para que el consumidor tome una decisión
razonada. Al efecto se establecen requisitos y obligaciones que de no cumplirse, darán lugar a la imposición de las sanciones
dispuestas por la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Este norma comenzó a regir en enero de 2006.
También existen otros instrumentos que debemos tener en cuenta, ya que contienen "principios orientadores" que suelen ser
utilizados en la práctica:
1) A NIVEL INTERNACIONAL: se destaca la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas
paira el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI o UNCITRAL) del año 1996. Esta ley brinda principios generales para que
los legisladores puedan usarlos como base al dictar sus leyes.
2) A NIVEL NACIONAL: se destaca el Anteproyecto de Ley de Comercio Electrónico (elaborado por la Subsecretaría de
Relaciones Institucionales de la Jefatura de Gabinete de Ministros), basado en los principios vertidos por la Ley Modelo de la
CNUDMI, y también en las normas de EE.UU., Singapur y Chile.

Clase 11de Mayo de 2015
Actos de Comercio por naturaleza, cuales son, Por conexión son ordinalmente civiles y por un acto de comercio se transforman en
conexión. Por deposición de la ley art 8
Saber teoría de Rocco y Critica o variantes. Cuales son los actos ilícitos. (abordaje. Usurpación de patentes, falsificación de
marcas etc)
Como se adquiere y pierde la calidad de comerciante.
RPC que es y cuáles son sus funciones (Publicidad, inscripción de comerciantes, rubricas de libros, funciones administrativas
ejemplo documentos obligatorios que los comerciantes deben inscribir, verificar requisitos fiscales y legales en la constitución de
sociedades, anotaciones de medidas cautelares de cuotas o acciones según sea SRL con cuota parte o S.A respectivamente.)
Poder que se otorgan al factor, inscripción de sociedades en el extranjero que se vienen a asentar acá, transferencias de fondo de
comercio (plazo de inscripción es de 15 días salvo la transferencia de comercio que se realiza dentro de los 10 días de haber
otorgado el instrumento)
Que es el factor o gerente: Tiene amplia facultades por poder otorgado por principal inscripto en el RPC. Cuando se le da de baja
al factor también se debe inscribir en el RPC para que sea oponible a terceros.
La contemplatiodomini. Corredor el que interviene entre la oferta y la demanda, requisitos para ejercer, que el corredor no puede
avalar por si un acto, agencias la que se encarga de hacer llegar al publico el producto del fabricante.
Procedimiento de transferencia de fondo de comercio ley 11867 art 9,10 y 11.
ARTICULO 1º-Declárase elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio, a los
efectos de su transmisión por cualquier título: las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña

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comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos
industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial
o artística.
ARTICULO 2º-Toda transmisión por venta o cualquier otro título oneroso o gratuito de un establecimiento
comercial o industrial, bien se trate de enajenación directa y privada, o en público remate, sólo podrá efectuarse
válidamente con relación a terceros, previo anuncio durante cinco días en el Boletín Oficial de la Capital Federal o
provincia respectiva y en uno o más diarios o periódicos del lugar en que funcione el establecimiento, debiendo
indicarse la clase y ubicación del negocio, nombre y domicilio del vendedor y del comprador, y en caso que
interviniesen, el del rematador y el del escribano con cuya actuación se realizará el acto.
ARTICULO 3º-El enajenante entregará en todos los casos al presunto adquirente una nota firmada, enunciativa de
los créditos adeudados, con nombres y domicilios de los acreedores, monto de los créditos y fechas de vencimientos
si las hay, créditos por los que se podrá solicitar de inmediato las medidas autorizadas por el artículo 4º, a pesar de
los plazos a que puedan estar subordinados, salvo el caso de la conformidad de los acreedores en la negociación.
ARTICULO 4°-El documento de transmisión sólo podrá firmarse después de transcurridos diez días desde la última
publicación, y hasta ese momento, los acreedores afectados por la transferencia, podrán notificar su oposición al
comprador en el domicilio denunciado en la publicación, o al rematador o escribano que intervengan en el acto
reclamando la retención del importe de sus respectivos créditos y el depósito, en cuenta especial en el Banco
correspondiente, de las sumas necesarias para el pago.
Este derecho podrá ser ejercitado tanto por los acreedores reconocidos en la nota a que se refiere el artículo anterior,
como por los omitidos en ella que presentaren los títulos de sus créditos o acreditaren la existencia de ellos por
asientos hechos en los libros llevados con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio. Pasado el término
señalado por el artículo 5º, sin efectuarse embargo, las sumas depositadas podrán ser retiradas por el depositante.
ARTICULO 5º-El comprador, rematador o escribano deberán efectuar esa retención y el depósito y mantenerla por
el término de veinte días, a fin de que los presuntos acreedores puedan obtener el embargo judicial.
ARTICULO 6º-En los casos en que el crédito del oponente fuera cuestionable, el anterior propietario podrá pedir al
juez que se le autorice para recibir el precio del adquirente, ofreciendo caución bastante para responder a ese o esos
créditos.
ARTICULO 7º-Transcurrido el plazo que señala el artículo 4º, sin mediar oposición, o cumpliéndose, si se hubiera
producido, la disposición del artículo 5º, podrá otorgarse válidamente el documento de venta, el que, para producir
efecto con relación a terceros, deberá extenderse por escrito e inscribirse dentro de diez días en el Registro Público
de Comercio o en un registro especial creado al efecto.
ARTICULO 8º-No podrá efectuarse ninguna enajenación de un establecimiento comercial o industrial por un precio
inferior al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor, más el importe de los créditos no
confesados por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho la oposición autorizada por el artículo 4º, salvo el
caso de conformidad de la totalidad de los acreedores.
Estos créditos deben proceder de mercaderías u otros efectos suministrados al negocio o de los gastos generales del
mismo.
ARTICULO 9º-A los efectos determinados en el artículo anterior, se presumen simuladas juris et de jure las
entregas que aparezcan efectuadas a cuenta o como seña que hubiere hecho el comprador al vendedor y en tanto
cuanto ellas puedan perjudicar a los acreedores.

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ARTICULO 10.-En los casos en que la enajenación se realice bajo la forma de ventas en block o fraccionadas de las
existencias, en remate público, el martillero deberá levantar previamente inventario y anunciar el remate en la forma
establecida por el artículo 2º, ajustándose a las obligaciones señaladas en los artículos 4º y 5º en el caso de
notificársele oposición.
En caso de que el producto del remate no alcance a cubrir la suma a retener, el rematador depositará en el Banco
destinado a recibir los depósitos judiciales, en cuenta especial, el producto total de la subasta, previa deducción de la
comisión y gastos, que no podrán exceder del 15% de ese producto.
Si habiendo oposición, el rematador hiciera pagos o entregas al vendedor, quedará obligado solidariamente con éste
respecto de los acreedores, hasta el importe de las sumas que hubiera aplicado a tales objetos.
ARTICULO 11.-Las omisiones o transgresiones a lo establecido en esta ley, harán responsables solidariamente al
comprador, vendedor, martillero o escribano que las hubieran cometido, por el importe de los créditos que resulten
impagos, como consecuencia de aquéllas y hasta el monto del precio de lo vendido.
ARTICULO 12.-El Registro Público de Comercio o el especial que se organice, llevará los libros correspondientes
para la inscripción de las transmisiones de establecimientos comerciales e industriales, cobrando a ese efecto los
derechos que determinen las leyes de impuestos.

Martillero: ¿Qué fianza debe presentar el martillero? Caución real, personal o juratoria? Debe dejar de garantía de 20 sueldos del
escalafón técnico de la provincia de Buenos Aires. Todos los martilleros pagan matrícula mensualmente y también les cobra un
proporcional por un seguro de caución por ej en LZ.
Recordar que : Los libros del comerciante matriculados llevados en legal forma tienen fuerza probatoria en juicios y cualquier tipo
de pericia. Y además puede suscribir prenda con registro es decir que el comerciante puede por su mercadería, con prenda con
registro por ejemplo un comerciante que vende autos.
Art 44 libros obligatorios Diario y de Inventario y balance
Saber la fianza del martillero 20 sueldos minimos del escalafón de matriculados
Despachante la fianza la fija el PEN y necesita dos años de para ejercer la profesión
Unidad 7 leer Pacto Comisorio (213,215 216)

Art. 213. Mediando corredor en la negociación, se tendrá por perfecto el contrato luego que las partes contratantes
hayan aceptado, sin reserva ni condición alguna, las propuestas del corredor.
Expresada la aceptación, no puede tener lugar el arrepentimiento de las partes.
Art. 214. La correspondencia telegráfica se rige por las mismas disposiciones relativas a la epistolar, para la
celebración de contratos y demás efectos jurídicos.
Art. 215. El consentimiento manifestado a un mandatario o emisario para un acto de comercio, obliga a quien lo
presta, aun antes de transmitirse al que mandó el mensajero.
Art. 216. En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones
emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en

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que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en
cuanto a ellas, los efectos correspondientes.
No ejecutada la prestación el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo
no inferior a 15 (quince) días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y
perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas,
sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y
perjuicios.
Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea
cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá
efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.
La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y
perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá
solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto-Ley N° 4777/1963 B.O. 19/06/1963. Vigencia: a partir de la publicación
en el Boletín Oficial.)
Art. 217. Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general,
aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo.

Unidad 6: La empresa es la organización de un conjunto de elementos humanos, y materiales de producción o distribución de
riqueza.
A continuación van a dar 3 conceptos de empresa
1. La empresa es un conjunto organizado de elementos (capital y trabajo) destinado a la producción o a la mediación de
bienes o servicios para el mercado y objeto de negocios jurídicos. Criterio de BrozetaComt
2. Según la Ley de Contrato de Trabajo define a la empresa como la organización instrumental de medios personales
materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos.
3. Es la organización de bienes y servicios para la producción de bienes y servicios con un fin económico. (surge de un fallo
plenario de la cámara comercial)
Las primeras teorías sobre el status de las empresas surgen del derecho positivo alemán, el defecto de estas teorías era que se
condecían con regímenes totalitarios junto con el régimen del nazismo y la existencia de los principios del fhürer.
Existen tres teorías
 Unitarias o subjetivas: Son las que conciben la empresa como una unidad integral que sustituye a la diversidad o
individualidad de los elementos que la integran. Se la concibe como un todo. El problema de esta teoría es que la empresa
sería el sujeto y el empresario el objeto. Es decir la empresa sería el titular de los derechos y obligaciones y su propietario
(el empresario) sería el primero de sus servidores.
Primera crítica: es la empresa la que en realidad está a disposición o servicio de su titular y no al revés como lo expresa la
definición.
Segunda crítica: Los acreedores de la empresa solo pueden cobrar sus deudas sobre los bienes de esta empresa es decir si
se vació la empresa no pueden ir contra los bienes del empresario ni contra otras empresas de él.
 Otra teoría subjetiva más conocida como teoría de la empresa como patrimonio separado o de afectación: Empresa como
patrimonio. Esta teoría transporta la unidad jurídica desde el terreno de la persona al patrimonio, considerando al
patrimonio de la empresa como autónomo o sea un ente distinto. El empresario seria el administrador o primer servidor
también.





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Primera Crítica: el que cae en quiebra es el empresario, por lo tanto arrastraría a todas sus empresas pero según esta
teoría el patrimonio sería un ente autónomo
Segunda crítica: Mientras que la ley nos les reconozca un criterio de preferencia a los acreedores de la empresa no es
posible hablar de autonomía del patrimonio afectado.
Tercera crítica: En caso de una sucesión por muerte del empresario, todas las empresas y los bienes integran el aservo
hereditario, el que garantiza el pago a los acreedores y se distribuye entre los herederos.
Teoría objetiva: La empresa como universalidad - definida como un conjunto de bienes considerados como formando un
todo, se ha señalado que constituye una unidad abstracta, un conjunto no tanto por su universalidad material y física sino
mas bien por su valor pecuniario.
Se crea entre los componentes singulares una unidad y una entidad económica donde los componentes pierden su
particular importancia mientras la adquiere el conjunto.
Teoría atomista Negatoria (porque la empresa no es sujeto ni objeto) : (que adopta la cátedra) : considera que la empresa
esta formada por un conjunto de elementos yuxtapuestos que no pierden su individualidad. Esta teoria sostiene que la
unidad es meramente económica, sostiene que es una universalidad de hecho.

Elementos de la Empresa
Los elementos personales, materiales e inmateriales estan estrechamente unidos por la organización y por la finalidad económica,
que persigue el conjunto de todos los elementos.
1. Los elementos personales son: Los propietarios, jefes o directivos y el personal
2. Los elementos inmateriales son: La propiedad industrial, artística y literaria, la propiedad comercial o el derecho al local
(llave o aviamiento y clientela)
3. Los elementos materiales son instalaciones (maquinarias o muebles de cualquier tipo), herramientas, y mercaderías
elaboradas o a elaborar.

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2° Parcial:
Contrato de mutuo
Es un contrato de empréstito es decir un contrato donde una persona llamada mutuante entrega a otra persona en propiedad
llamada mutuario una cantidad de cosas fungibles (consumibles) para que luego de un cierto tiempo determinado le sean devueltas
no la misma cosa sino la misma cantidad y calidad (de la misma especie). El contrato de mutuo para que sea comercial el código
requiere que una de las partes sea comerciante y además que la cosa objeto de mutuo sea destinada al giro comercial (Son los dos
requisitos uno subjetivo y otro objetivo).
Además la ley exige que el mutuario sea comerciante (existen excepciones que si el mutuario o mutuante no es comerciante y el
mutuo es comercial que es en el caso de préstamo de plata por parte de un banco).
El contrato de mutuo es real (se perfecciona por la entrega de la cosa), es consensual. En este tipo de contrato la entrega de la cosa
no requiere que sea en forma efectiva. Muchas veces el mutuario no recibe la plata y sin embargo el contrato de mutuo se
perfeccionó. Ejemplo saco una cuenta corriente bancaria con autorización para girar en descubierto, es decir si no tengo fondos
hasta ese monto el banco paga. Esa autorización que da el banco, es un mutuo porque le presta plata al mutuario. El mutuario no
vió la plata pero el contrato se perfeccionó.
Es un contrato unilateral porque se perfeccionó el contrato cuando se entregó la cosa. Es un contrato de ejecución diferida es decir
que se va cumpliendo con el paso del tiempo. Es un contrato no formal. Es oneroso. (El nuevo CCC lo presume oneroso salvo que
las partes pacten lo contrario).
Que es la cláusula de la caducidad de plazos: Ejemplo préstamo 24000 $ a pagar en 24 meses.  1000 $ por mes ¿Cuándo vence
la última cuota? En el mes 24. Que fecha yo tengo para hacer exigible la cuota 24? En el mes 24. Pero si el deudor deja de pagar al
5 ° mes debo esperar la 24 al mes 24??? Rta: No. Se coloca una claúsula que en caso de no pagar dos cuotas consecutivas,
automáticamente se caen todos los vencimientos de las cuotas restantes y puedo pedirlas sin esperar su plazo original. A esto
último se lo denomina cláusula de caducidad de instancia.
Respecto de los intereses existen distintos tipos:
 Compensatorios: Se los que siempre van a estar por el solo hecho de prestar la plata (es decir por el tiempo que se pierde
el mutuante de prestar la plata a uno y no alocarlo en otra cosa)
 Moratorios: Son los que empiezan a cobrarse a partir del incumplimiento en el pago de una de las cuotas. Es decir cuando
el mutuario entra en mora.
 Sancionatorios o punitorios. Son los que generalmente establece el juez e inclusive existe un artículo en el CC que habla
que los jueces están autorizados a aplicar hasta 2.5 veces la tasa activa dependiendo de la malicia con la que el demandado

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haya actuado en el juicio. Cuanto mayor sea la temeridad y malicia con la que actúe el demandado mayor será el
porcentaje de la tasa. La tasa de interés a tasa activa (la que cobra el banco en sus operaciones a 30 días), mientras que la
tasa pasiva (es la que paga el banco).
El código de comercio permite el anatocismo que es la capitalización de intereses es decir si tengo 10 pesos de interés y la cuota
es de 100 si no me lo pagan  el siguiente mes es 10 % de (100+10 de interés) y así sucesivamente. Esto en el CCC no está
permitido pero si en el Código Comercio actual en tres figuras contractuales que son:
 Mutuo: Expresamente lo dice la ley que se puede capitalizar intereses, cuando hay una convención de partes o cuando por
demanda judicial cuando los intereses se adeuden como mínimo por un año.
Ej.: Préstamo 24000 $, en 24 meses, dejo de pagar en la cuota 6. En el mes 12 se inicia el juicio solamente por el capital
18.000 $ + intereses compensatorios y moratorios de las cuotas pero no podría hacer anatocismo porque no ha pasado un
año, si hubiera pasado el año entonces no debe de capital $ 18000 sino da que Capital es por ejemplo $ 21.000 porque
incluye la capitalización del interés y sobre eso pido intereses moratorios y compensatorios sobre $ 21.000 y no sobre $
18.000.
Existe a veces ante la necesidad de la gente un anatocismo encubierto que es que me prestan 50.000 pero en realidad me
dan 40 000 y ya me están cobrando anatocismo encubierto.
Nota: El nuevo CCC no dice nada de anatocismo en el mutuo pero tampoco lo prohíbe.
Nota 1: Yo puedo comprometerme a prestar plata a otro (que seria una promesa de mutuo) me puedo arrepentir, y la ley no
dice nada o sea que el otro puede pedir que le de la plata, e incluso le puede pedir daños y perjuicios. El nuevo CCC dice
que el mutuante puede no cumplir su promesa de mutuo es cuando acredite que le cambió totalmente la situación
económica entre cuando hizo la promesa de mutuo y la realidad actual.
Ojo masalla de lo que se preste, los intereses se cobran siempre en plata y los interese se van a determinar al valor de la
cosa al momento de la devolución.
 Cuenta Corriente Bancaria: (lo vemos mas adelante)
 Cuenta Corriente Mercantil: (lo vemos mas adelante): Es un contrato donde las partes hacen contraprestaciones reciprocas
sin imputar a ninguna prestación y las diferencias se asientan en una cuenta mercantil y cuando se hace el cierre ahí se ve
el tema del anatocismo.
Mutuo Comercial
El contrato de mutuo o préstamo comercial puede tener por objeto, la entrega de cosas consumibles o fungibles pero en la
práctica es siempre - o en la mayoría de los casos- un préstamo de dinero.
El contrato de mutuo comercial sigue siendo el sustrato económico de gran parte de los contratos de crédito que se han ido
desgajando de él, bajo diversas formas jurídicas, por el desarrollo adquirido en la actividad comercial y bancaria.
Siendo que se trata de un contrato en el que debe entregar el mutuario, en devolución igual cantidad de igual calidad de cosas
fungibles, debería regir el principio nominalista respecto al mutuo, pero, debido a la inflación ello ha sido dejado de lado.
Razones históricas llevaron a presumir el contrato de mutuo como gratuito, pero las reglas legales, en la práctica, son
indefectiblemente dejadas de lado o modificadas por las estipulaciones contractuales, que adecúen la instrumentación de sus
negocios a la realidad de la vida cotidiana. Debe tenerse presente el art. 1.197 DCC, que acoge la autonomía de la voluntad y lo
previsto por el art. 218, inc. 5º del C. Com., sobre interpretación de los contratos, que determina que los actos y contratos
comerciales se presumen onerosos.
Hay mutuo comercial cuando una de las partes (el mutuante) que puede ser o no ser comerciante, entrega en propiedad a la otra
parte (el mutuario), que necesariamente debe ser mutuante, una cantidad de cosas consumibles o fungibles, destinadas a uso
comercial del mutuario, quien se obliga a entregar, en el lugar y plazo pactados, igual cantidad de cosas de la misma especie y
calidad, con más los intereses compensatorios estipulados y los moratorios correspondientes en caso de retardo.
I) El mutuante puede o no ser comerciante.
II) El mutuario debe, necesariamente, ser comerciante (condición subjetiva).
III) Si cualquiera de las partes es comerciante, se presume hasta que se pruebe lo contrario, que el mutuo es comercial (art.
5 C. Com.).
IV) Las cosas recibidas por el mutuario deben ser destinadas a su uso comercial (condición objetiva).
V) Siendo contrato real, se perfecciona con la entrega de la cosa.

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VI) Es esencial que el mutuario reciba las cosas en propiedad.
VII) El Código trae normas sobre lugar y oportunidad de cumplimiento delcontrato, peroson sólo supletorias de la
voluntad de las partes derogables, por pacto expreso encontrario.
VIII) Más que hablar de «restitución», al concluir el contrato, en realidad hay que hablarde «entrega» porque el término
«restitución hace al contrato de comodato, dondeel sentido del vocablo jurídico implica conservación y devolución de la
cosa en suidentidad, lo que no es propio del mutuo comercial.
IX) Aún cuando la Reforma de 1889 suprimió el art. 711 del C. Com., quedó subsistenteel 707, que es el actual 560, que
no es coincidente con los principios de la calidadde comerciante y los actos de comercio. Pero, en tanto esté la norma,
debe seranalizada, es así que subsiste la posibilidad de mutuo oneroso y mutuo gratuito ytendrá éste último carácter si la
ley no hace correr expresamente los intereses(compensatorios) o cuando éstos no estén estipulados.
X) La presunción de gratuidad del Código (severamente criticada) queda atempradacon lo dispuesto por el art. 568, que
establece que en el supuesto –improbablesegún lo dicho- que no se hubieran estipulado intereses compensatorio, y el
deudorespontáneamente los pagara, no puede repetirlos ni imputarlos al capital (art. 568C. Com.).Así como si hubiera
estipulación de intereses compensatorios y el mutuario, vencidoel término, no cumpliera con la obligación a su cargo
frente al mutuante, se considera quetales intereses continúan devengándose, sin necesidad de una nueva estipulación a
esosefectos (art. 568 C. Com.).
Comparación con otras figuras:
Comercialidad: Según el art. 558 C. Com. el mutuo o préstamo de consumo quedasujeto a las leyes y jurisdicción mercantil,
cuando la cosa prestada puede ser considerada
género comercial, o destinada al uso comercial, y tiene lugar entre comerciantes o tiene-por lo menos- el deudor esa calidad.
Exigiéndose la condición subjetiva referida a que por lo menos el mutuario debe sercomerciante, quedan excluídos los siguientes
contratos de mutuo:
I) El celebrado ante personas no comerciantes o entre un prestamista comerciante yun prestatario no comerciante. Faltaría la
condición subjetiva.
II) El celebrado entre comerciantes o entre un prestamista civil y un prestatariocomerciante, si se lo destina al uso civil. Faltaría la
condición objetiva.
a) Real: requiere para su perfeccionamiento la tradición de la cosa que forma su objeto.
La tradición puede hacerse por cualquiera de las formas que autoriza la legislaciónvigente (real, simbólica, traditiobrevi manu).
La tradición de las cosas que son objeto del mutuo debe ser hecha en propiedad, porlo que en rigor, conviene hablar es de
transmisión o transferencia de la propiedad de lascosas mutuadas más que de entrega de ellas.
Promesa de mutuo: La promesa de mutuo futuro es en sí misma un contrato del cualsurge, para el futuro mutuante, la obligación
de entregar siempre que el mutuo seaoneroso, las cosas prometidas en préstamo. Se trata de un contrato preliminar, de primer
grado, de carácter consensual. Pero, para el caso de incumplimiento, no puede reclamarsela entrega de la cosa, sino sólo daños y
perjuicios.
b) Unilateralidad o bilateralidad del mutuo:
Dentro de ese cuadro normativo la doctrina mayoritaria sostiene que el mutuo opréstamo de consumo tiene carácter unilateral
porque con la entrega de la cosa seperfecciona el contrato y sólo restan obligaciones a cargo del mutuario: devolver la cosa,pagar
los intereses.
c) No Formal: Puede perfeccionarse hasta verbalmente. No rige respecto al mutuocomercial la restricción contenida en el Cód.
Civil, en su art. 2246, que determina que elmutuo no podrá ser probado sino por instrumento público o privado con fecha cierta,
siel empréstito supera el valor de diez mil pesos y que tal disposición, se aplica a lasrelaciones jurídicas frente a terceros, pues
entre las partes, rigen los arts. 1191 y 1193C.C.. En materia comercial tal regla es inaplicable puesto que en relación a la prueba
delas obligaciones y contratos comerciales rigen los principios propios contenidos en elpropio C. Com..
d) Conmutativo: La prestación que constituye el objeto de la obligación del mutuarioes «cierta» pues consiste en la entrega de
igual cantidad de cosas de la misma especiey calidad que las recibidas y consumidas.
e) De ejecución diferida. De duración: El deber inherente al prestatario quedadiferido en el tiempo. Siendo esencial para el
mutuario la facultad de consumir la cosarecibida, sólo estará en condiciones de procurarse las cosas que debe devolver
seríaeconómicamente inconcebible. Atento la duración diferida del mutuo éste adquiere -consecuentemente - el carácter de un
contrato de duración en virtud de contar con talescaracteres, lo más importante es que puede aplicársele la teoría de la
imprevisión.
f) Gratuito u Oneroso: Para que exista mutuo oneroso las partes deben haberpactado expresamente que el contrato devengará
intereses, caso contrario rige lapresunción de gratuidad (art. 560 C. Com.).

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Obligaciones del mutuario
1) Obligación de entrega o devolución: Luego del reclamo del mutuante, pasadosdiez días de la celebración del contrato y en el
domicilio del deudor (art. 559 C. Com.).
El lugar para la entrega será el fijado por las partes, si no hay convención al respecto,en el domicilio del deudor al tiempo del
cumplimiento de la obligación. Si se hubieraconvenido que la entrega o devolución se efectúe en el domicilio del prestatario y
éstemudase de domicilio, el prestamista puede exigirla en el lugar del primer domicilio o enel nuevo (art. 748).
Objeto de la obligación
Cuando no sea posible restituir otro tanto de la misma especie y calidad de lo recibido,el mutuario deberá pagar el precio de la
cosa o cantidad recibida, regulada por el que teníala cosa prestada, en el lugar y tiempo en que deba hacerse la restitución. La
imposibilidad
a que se refiere este artículo (2551 C.C.) no tiene que tener necesariamente carácterabsoluto, puesto que basta que se presente
dificultades notables o fuera de lo común.
Intereses
Clasificación de los intereses: Los interesespueden clasificarse desde distintasópticas. Desde el punto de vista de lafunción
económica que cumplen se dividenen:
- Intereses compensatorios (retributivos o lucrativos)
- Intereses moratorios (resarcitorios, indemnizatorios)
- Intereses punitorios (represivos, sancionatorios)
Los compensatorios pueden tener origen legal o convencional, los punitorios sóloorigen convencional quedando sometidos a la
tasa correspondiente que graduará el juezinterviniente.
Intereses compensatorios: Son los que resultan la contraprestación o precio que elprestatario debe pagar por el uso del capital
ajeno.
Intereses moratorios: Son los devengados en concepto de indemnización, por elperjuicio sufrido por el mutante ante el retardo o
mora del mutuario, en el cumplimientode la obligación asumida.
En el mutuo comercial tanto el interés compensatorio como el punitorio presentan lascaracterísticas genéricas de accesoriedad(en
tanto frutos civiles que provienen del usoy goce de la cosa y de su privación) y proporcionalidad, en tanto su determinación
sehalla en relación directa al importe o valor del capital y al tiempo transcurrido, sea entreel momento en que se concreta el
préstamo y el vencimiento (compensatorios), sea entreéste y el momento del efectivo pago hecho en retardo por el mutuario
(moratorios).
Los intereses moratorios pueden tener por fuente la ley o la convención de las partes;mientras los compensatorios tienen por
fuente la convención de las partes contratantes,caso contrario el mutuo es gratuito y por tanto no devenga esa clase de rédito.
Intereses punitorios: fueron introducidos en materia comercial por el art. 4 del Dec.Ley 4777/63 que modificó el art. 565,
agregándole el párrafo 2º que dice: «El deudorperseguido judicialmente y que litigue sin razón valedera, sería condenado a pagar
uninterés de hasta dos veces y media del que cobren los bancos públicos, debiendo losjueces graduar en la sentencia el
acrecentamiento de la tasa atendiendo la mayor o menormalicia con que haya litigado el deudor».
Anactocismo: En derecho se llama «anactocismo» al interés compuesto, es decir,capitalización de los intereses haciéndole, a su
vez, devengar nuevos intereses.
El código mercantil dispone que los intereses vencidos pueden producir intereses, pordemanda judicial o por una convención
especial. En caso de demanda es necesario quelos intereses se adeuden a lo menos por un año. Producen igualmente intereses
lossaldos líquidos de las negociaciones concluidas a fin de cada año (art. 569 C. Com.).
El contrato de deposito
PP: ¿Qué diferencia existe entre el mutuo y el contrato de depósito irregular?
Un contrato de depósito es un contrato donde una persona llamada depositante entrega a otro depositario una cosa cierta y
determinada para que el depositario la guarde restituyendo la misma cosa
Para que sea un contrato de depósito es importante que el objeto sea para la Guarda de la cosa.
Existen distintos tipos de depósitos
 Voluntarios: Las partes acuerdan celebrar

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Necesario es el que guardo las cosas por una catástrofe natural
Judicial: Se da en el caso en que se secuestra una cosa embargada, y va a depósito judicial
Deposito Irregular: Es aquel en el que el depositante entrega al depositario para su guarda una cierta cantidad de cosas
fungibles o consumibles debiendo el depositario devolver en el plazo determinado la misma cantidad de cosas en calidad
y especie. La diferencia entre el mutuo y el deposito irregular es que el mutuo cobra intereses y el deposito no. La otra
diferencia es en beneficio de quien se hace cada uno de estos contratos: El mutuo se hace en beneficio del mutuario que
recibe la cosa y el depósito el beneficio se da en beneficio de quien entrega la cosa (el depositante). Existe una tercera
diferencia y es que en el mutuo es muy importante determinar los plazos de duración del mutuo tanto para el mutuante
como para el mutuario ya que para el mutuario es importante por cuanto tiempo no le van a reclamar la devolución o
como se lo van a reclamar, para el mutuante es importante para exigir el cumplimiento y la devolución de la plata. La ley
dice que si no hay plazo de exigencia de devolución, el mutuario va a estar obligado a devolver la plata dentro de los 10
días en el que el mutuante se lo exija. La diferencia con el deposito irregular es que generalmente en el mutuo la cosa dada
en mutuo se devuelve dada en plazos, en cambio en el depósito generalmente se devuelve de una sola vez o en un solo
acto.
El contrato de depósito es un contrato real y en este caso se requiere si la entrega efectiva de la cosa porque sino no hay nada
para guardar. Es un contrato bilateral, es no formal, comercialmente se presume oneroso. Ejemplo si doy $ 1000 en una caja
encerrada con llave y me quedo con la llave es un deposito regular pero si doy en guarda $ 1000 para que los guarde es
irregular.
Cuando son depósito irregular siempre son fungibles y consumibles y se presumen para su uso.
Es importante la diferencia entre regular e irregular a los efectos de las responsabilidades.
Ejemplo en depósito regular la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor ¿Responde el depositario? Rta NO. ¿Si fuese
irregular? Rta: si porque las cosas se pierden para sus dueño (en este caso el depositario y debe responder), y como el
depositario debe devolver lo mismo en calidad y especie debe devolver la cosa en la misma calidad y especie
En el depósito regular el depositario va a tener que abstenerse de utilizar la cosa y si la usa va a tener que pagar un canon
locativo por el uso de la cosa, en cambio en el depósito irregular si puede el depositario usar la cosa.
En un depósito regular si el depositario vende la cosa (mueble), el dueño de la cosa tiene derecho a la acción reivindicatoria:
Rta Si, porque no era del depositario. No así en el depósito irregular
En el depósito regular la cosa que tiene el depositario en su poder no puede formar parte de concursos y quiebras en caso en el
depósito irregular sí.




Depósito
Concepto: el contrato de depósito tiene lugar cuando una de las partes (depositante)confía a la otra (depositario) una cosa cierta y
determinada o una cantidad de cosasconsumibles que ésta se obliga a guardar, conservar, custodiar y restituir en el primercaso,
(depósito regular) y que puede usar con la obligación de restituir una cantidad igual
de cosas de la misma especie y calidad en el segundo (depósito irregular); restitución que
debe realizarse en el plazo convenido o cuando el depositante lo requiera.
Comercialidad: Según el art. 572 Com. sólo se considera comercial el depósito quese hace con un comerciante, o por cuenta de
un comerciante, y que tiene por objeto o quenace de una acto de comercio. Esta regla legal debe interpretarse del siguiente modo:
* "depósito que se hace con un comerciante de una cosa en depósito".
* El contrato en el cual el "depositario es comerciante".
* "O por cuenta de un comerciante", es decir, cuando el depósito lo efectúa unapersona con la calidad de comerciante.
* "Tener por objeto o nacer de un acto de comercio" exige que el depósito persigacomo finalidad u objetivo la realización de
un acto de comercio o que tenga por origeno causa un acto de la misma naturaleza.
No rige el art. 7 del C.C., una vez establecido su carácter comercial se rige por el C.C.(art. 8 inc. 1º); es decir, en nuestro derecho
positivo no puede haber depósito comercialpara una de las partes y civil para la otra.
Cuando una u otra de las partes es comerciante, se presume la comercialidad deldepósito, hasta la prueba en contrario, de
conformidad con lo dispuesto por el art. 5 delC.C. Quien sostenga el carácter civil deberá probar que no se cumple con el
requisitoobjetivo de tener por causa un acto de comercio.

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El depositario puede exigir por la guarda de la cosa depositada una comisión estipuladaen el contrato, o determinada por el uso
de la plaza. Si ninguna comisión se hubieraestipulado, ni se hallase establecido por el uso de plazo, será determinada por
arbitradores.
El depósito gratuito no se lo considera acto de comercio.
Si las partes convienen que el depositario no obrará comisión el depósito tendrácarácter civil.
Si una persona realiza el contrato de depósito, habitualmente con profesionalidad,tratándose de un acto de comercio por su
naturaleza, adquiere en virtud de tal actividad la calidad de comerciante, con todas las consecuencias que ello impone,
prescindiendo que tenga organizado su establecimiento en forma de empresa en cuyo supuesto la comercialidad emanaría de la
aplicación del inc. 5º del art. 8.
Empresas de depósito: se las considera tales a aquellos establecimientos cuyaorganización de bienes y servicios tiene por objeto
principal contratar el recibo, guarda,custodia y conservación de bienes muebles (cosas, materias primas, frutos,
productosagrícolas, ganaderos, forestales, mineros o de manufacturas), de terceros, del fisco o departiculares. En este caso, la
explotación como empresa de los almacenes, casas dedepósito, etc. cualquiera sea quien lo hagan tiene carácter comercial y todos
los negociosde depósito y de crédito que con ella se relacionan, son actos de comercio. A estosestablecimientos la ley les atribuye
el carácter mercantil aún cuando los depósitoconsiderados en sí mismos, tengan naturaleza civil, puesto que la comercialidad no
fluye de los sujetos que interviene, ni de la naturaleza del depósito en sí, sino de la organizaciónforma de empresa de los
mencionados establecimientos.
Clases de deposito
a) Voluntario: cuando la elección del depositario depende, meramente,de la voluntad del depositante obrando éste con
amplialibertad de elección entre varios depositarios.
b) Necesario: cuando se hace como consecuencia de algúndesastre como incendio, ruina, saqueo, incendio, naufragio
osemejantes, o de los efectos introducidos en las casas destinadasa recibir viajeros. Las obligaciones del los depositarios enel
depósito necesario, son más rigurosas -por razones obviasqueen el voluntario.
Otra clasificación
c) Regular: tiene por objeto cosas ciertas y determinadas que eldepositario debe conservar y restituir.
d) Irregular: tiene por objeto cosas consumibles, que el depositariopuede consumir, por lo cual sólo está obligado a restituiruna
cantidad equivalente en especie y calidad.
Otra clasificación distingue entre
e) Convencional: el depósito tiene por origen un contrato.
f) Legal: el contrato de depósito se fundamenta en una disposiciónlegal. En este último supuesto involucra al dispuesto porlos
jueces que necesariamente debe basarse en un preceptolegal.
Es erróneo clasificarlo como depósito judicial, si se lo entiendecomo una categoría diferente del depósito legal.
Caracteres del contrato de depósito
El contrato de depósito en nuestra legislación es: real, no formal, de ejecucióncontinuada, bilateral, oneroso. Estas características
corresponden al depósito comercial,siendo el depósito civil real, no formal, de ejecución continuada pero no es bilateral,
nioneroso, sino unilateral y gratuito.
Real. Promesa de depósito: Tratándose de un contrato real sus efectos se producena partir de la entrega de la cosa. Es decir, la
entrega de la cosa objeto del contrato dedepósito comercial es esencial para su perfeccionamiento, sea ella real o ficta.
No formal: La concertación del contrato de depósito no está sujeta a ningunaformalidad particular, por lo tanto, se puede
constituir por instrumento público, privado yhasta verbalmente.
De ejecución continuada: siendo que el deber esencial del depositario de custodiay conservación de la cosa recibida en depósito
es permanente, las obligaciones quederivan de ello son de ejecución continuada. Al ser esencial, en el depósito comercial, su
onerosidad, resultan aplicables las normas que permiten su resolución por excesivaonerosidad y a pesar de que el plazo en este
contrato es siempre establecido en favor del
depositante y, por tanto, éste puede exigir la restitución de la cosa depositada antes deque se cumpla el término pactado, si tal
conducta produce un daño el depositario, éstetendrá derecho a la indemnización del interés negativo que le produzca la
actitudintempestiva del depositante.
Bilateral: engendra obligaciones para ambas partes.
Oneroso: el depósito comercial es esencialmente oneroso (art. 573 C. Com.).
Consentimiento

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En principio se aplican las reglas generales sobre la formación de los contratos, por loque habrá inexistencia de consentimiento
cuando una de las partes entiende recibir lacosa en préstamo y la otra entrega en concepto de depósito.
Capacidad
Para la validez del contrato de depósito voluntario se exige que tanto el depositantecomo el depositario tengan capacidad para
contratar. Sin embargo, si el depositante esincapaz, el depósito es válido respecto del depositario capaz quien no puede pedir
lanulidad del contrato, quedando sujeto al deber de custodia y conservación, la obligaciónde restituir, etc..
Carácter de propietario del depositante: El principio es que sólo puede realizar eldepósito el propietario u otra persona que lo
realice en su nombre con su consentimiento
tácito o expreso, en cuyo caso actúa como mandatario de aquél.
Sin embargo, es válido entre depositante y depositario aunque el primero no sea enrealidad el propietario, por tanto quien recibió
la cosa en carácter de depositario no puedeeludir sus obligaciones por la circunstancia de que el depositante no revista la calidad
depropietario.
Objeto
Sólo las cosas muebles pueden ser objeto del depósito comercial, dado que tiene quetener por origen o por finalidad un acto de
comercio. Por contrario, el depósito civil puedetener por objeto una cosa inmueble.
Prueba
Está vedada la prueba por testigos cuando exceda del tipo legal de doscientos pesos(art. 2201 C. C. 1er. párr.) salvo si existe
principio de prueba por escrito, en cuyo caso seadmiten todos los medios probatorios para acreditar la existencia del depósito.
Por ejemplo debe admitirse que con la prestación del ticket que se entrega en losguardarropas se debe tener por probado el
contrato de depósito, a partir de lo cual, quieninvoca el contrato tiene amplitud de medios probatorios para acreditar en qué
consistióla cosa depositada.
Para el depósito necesario no existe la apuntada restricción pues admite toda clase depruebas, más aún, el depósito se verifica por
la sola introducción de los efectos en elestablecimiento «aunque expresamente no se hayan entregado al posadero o a
susdependientes y aunque ellos) los viajeros) tengan las llaves de las piezas donde dejan los
efectos».
Obligaciones del depositario
A) En el depósito regular:
I) Custodia: la obligación principal para el depositario es la custodia, guarda yconservación de la cosa depositada, debiendo
abstenerse de su uso sin permisoexpreso o presunto del depositante. Este deber de abstenerse de su uso existe en eldepósito
mercantil, aún cuando se trate de cantidad de dinero la cosa depositada y si usa
la cosa depositada sin autorización o consentimiento del depositante, debe pagar unalquiler o intereses desde el día del contrato.
En la guarda de la cosa el depositario debe poner la misma diligencia que en las suyaspropias.
La obligación es personal del depositario, dado la relación de confianza que suponeel contrato de depósito y no puede ser
reemplazado por un tercero, salvo expresaautorización del depositante. Pero, el depositario podrá delegar la custodia en su factoro
dependiente, pero será responsable por el hecho culposo de su auxiliar subordinado,salvo, también en este caso, que el depositario
hubiera prestado su conformidad a ladelegación en la persona del factor o dependiente.
La prueba de la existencia de eximentes de culpabilidad corresponde al depositario.El depositario a quien se le ha arrebatado la
cosa por la fuerza dándole en su lugardinero o algo equivalente, está obligado a entregar al depositante lo que ha recibido acambio
(art. 578 C. Com.).
Las empresas de depósito deben contratar seguro sobre los efectos depositados y suomisión entra dentro de la negligencia culpable
de su parte en caso de incendio.
II) Guardar el secreto: como consecuencia lógica del deber de conservar la caja obulto cerrado que recibe en depósito, el
depositario queda obligado a no abrirlo salvo sipara ello está autorizado por el depositante. Si por cualquier motivo llega a conocer
elcontenido del depósito, está obligado a guardar el secreto, so pena de responder por eldaño que causare al depositante, a menos
que el depósito, por la calidad de la cosadepositada, lo expusiera a penas o multas.
III) Información: El depositario debe: A) Dar aviso al depositante dentro de las 24 hs.,si reside en la misma plaza, o por el
segundo correo, si en plaza distinta, de cualquier dañoque sufriesen las cosas depositadas y hacer constar en forma legal, el
verdadero origendel daño (art. arts. 248 y 574 C. Com.); lo mismo cuando al recibir la cosa notare que sehalla averiado,
disminuída o en estado distinto del que indica el depositante.
B) Debe informar al depositante de las medidas que requiera la conservación de la cosadepositada, respondiendo por lo daños e
intereses que su omisión causare, y -en su casohacerlos gastos urgentes que requiera la conservación de la cosa, respondiendo
también
por los daños y perjuicios que ocasione su omisión.

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IV) Venta: cuando la cosa depositada sufra alguna alteración que haga urgente suventa para salvar la parte posible de su valor,
el depositario debe proceder a la venta enremate público a beneficio y por cuenta del depositante; sin perjuicio de dar
inmediatamenteaviso a éste.
V) Conservación de documentos: Tratándose de documentos de créditos deberealizar todas las diligencias necesarias para la
conservación de su valor y efectos legalesso pena de daños y perjuicios, y si devengan intereses, es a su cargo la cobranza.
VI) Exhibición: Mostrar al depositante las cosas depositadas a fin de que pueda
ejercer su derecho indiscutible de control, sobre la forma en que el depositario cumple suobligación de custodia y conservación.
Asimismo, debe exhibir los efectos a terceros quese interesen por ellos para cualquier operación y que presentan autorización
deldepositante.
VII) Abstención de uso de la cosa: No se puede servir de la cosa sin el permisoexpreso o presunto del depositante.
La autorización para el uso no transforma el depósito en mutuo, puesto que laobligación de la guarda de la cosa sigue siendo lo
principal. Cuando se aduce la existenciade una autorización tácita o presunta, tratándose de una cuestión de hecho, su pruebaqueda
a cargo de quien la invoca, pudiendo utilizar amplitud de medios probatorios.
VIII) Restitución: La restitución debe hacerse al depositante o a la persona indicadapara recibir el depósito, o al tercero en cuyo
nombre se hizo y, si ha fallecido, a susherederos; si todos los herederos no estuviesen conformes en recibirlo, debe ponerlo ala
orden del juez o de la sucesión. También debe consignarlo judicialmente cuando losdepositantes fuesen varios y no estuviesen de
acuerdo en recibir el depósito; cuando eldepósito ha sido hecho por un representante (tutor, curador, administrador) y éste
hacesado en la representación, debe restituir el depósito a la persona que el depositanterepresentaba.
B) En el depósito irregular
En esta clase de depósito el deber de custodia no existe ya que la cosa depositada pasaal dominio del depositario, quien, por
consiguiente, puede usarla.
Respecto de la restitución, las obligaciones del depositario irregular son las mismasque las del regular, con la diferencia de que en
vez de devolver la misma cosa recibidaen depósito, debe entregar al depositante la misma cantidad de cosas de la mismaespecie y
calidad.
Derechos del depositario
a) Reembolso de gastos: el depositario tiene derecho a ser reembolsado de todos losgastos efectuados para la conservación de la
cosa depositada. La regla legal serefiere a los gastos necesarios pero quedan también comprendidos los urgentes.
Respecto a los gastos útiles, el derecho al reembolso surge de la acción in rem versofundada en el enriquecimiento sin causa del
depositante. En cuanto a los gastosvoluntarios que hubiere efectuado el depositario, no tiene derecho a reembolso,pero tiene la
facultad de retirar las mejoras de la cosa depositada, si con ello no lecausa perjuicio.
b) Indemnización de perjuicios: quedan comprendidos los perjuicios que sonconsecuencia necesaria del contrato de depósito;
por ejemplo, si los animalesdepositados han contagiado a los del depositario; si por salvar las cosas deldepositante perdió las
suyas (en la opción entre salvar las suyas o las deldepositante optó por las del depositante).
c) Cobro de remuneración: la que se hubiere depositado, en su defecto, la quecorrespondía según el uso de plaza, ante la falta de
ella la que se determine porarbitradores (a. 573 C. Com.).
d) Derecho de retención: El depositario está autorizado a retener la cosa depositadahasta el pago de la remuneración que le debe
en razón del depósito.
e) Compensación: El depositario, en el depósito irregular, tiene derecho a compensarlo que debe restituir en el depósito con lo
que el depositante le deba.
La obligación del depositante de entregar la cosa es anterior al perfeccionamiento delcontrato que tiene lugar, precisamente, con
dicha entrega, por tratarse de un contrato real.
Las obligaciones del depositante que surgen del contrato son:
a) Reembolso de gastos: debe reembolsar al depositariolos gastos que hubiere realizado para la conservaciónde la cosa
depositada.
b) Indemnización de perjuicios: La indemnización debeser integral resultando aplicables los principios de laculpa
extracontractual del art. 1113 C.C..
c) Pago de la retribución: Debe el depositante pagar laretribución convenida o la fijada por arbitradores. Si eldepositante no
recibe la cosa a la finalización del términopactado, debe la retribución por todo el tiempo que eldepósito continúe en poder del
depositario.
d) Recibir la cosa: El depositante tiene el deber de recibirla cosa que el depositante le restituye al concluir elcontrato si no lo
hace, una vez constituído en mora antesu negativa, tiene obligación de atender los daños yperjuicios que su conducta omisiva
pueda producir.
Derechos del depositante

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a) Restitución: Tiene el depositante derecho a que el depositario le restituya, en eldepósito regular: la cosa depositada con sus
accesiones y frutos y como ella se encuentre.
Si la cosa principal hubiere desaparecido, el depositario debe devolver sus accesiones yfrutos respondiendo por la pérdida de éstos
proveniente de su culpa. En el depósitoirregular: una cantidad igual de cosas de la misma especie. Si la cosa perece, enaplicación
de la regla «res perit domino», parece para el depositario, pero su obligaciónde restitución persiste, pues se aplica el principio de
las obligaciones de dar cantidad decosas.
b) Percepción de intereses: En los casos de uso indebido de la cosa depositadacontemplados en los arts. 575 C.C. y 2222 C.C. el
depositario tiene derecho a percibirintereses desde la fecha del depósito sobre el capital efectivamente utilizado. Losintereses, una
vez probado el uso indebido del depósito, corren del pleno derecho sinnecesidad de requerimiento judicial o extrajudicial.
c) Indemnización. El depositante tiene derecho a reclamar del depositario indemnización
por daños y perjuicios en los supuestos contemplados en los art. 248, 249 y 250C.C. referidos a la comisión, en función de la
remisión del art. 574 C.C. y específicamenteen el caso de los arts. 575, y 577 C.C.
Tal derecho a indemnización del depositante es contra-partida del deber de guarda yconservación del depositario.
Cesación del depósito
El Cód. de Comercio no incluye normas específicas sobre la conclusión del contratode depósito, razón por la cual deben atenderse
las normas contenidas al respecto en elCódigo Civil.
El depósito termina:
a) Si fue contratado por tiempo determinado, acabado ese tiempo; si lo fue por tiempoindeterminado, cuando cualquiera de las
partes así lo requiera. Aún cuando el art.2217 C. C. dispone que el depositante puede exigir la restitución del depósito antesde
tiempo, ello no es de aplicación absoluta al depósito comercial, que es, alcontrario, esencialmente oneroso; la norma citada se
explica para el depósito,esencialmente oneroso; la norma citada se explica para el depósito civil –esencialmentegratuito- pero en
el caso del comercial, si el depositante lo hace cesar antesde tiempo debe indemnizar al depositario por los perjuicios que la
intempestivadecisión le ocasione.
b) Por la pérdida de la cosa depositada. La extinción se produce por falta de objeto.Siendo imposible ya la restitución de la cosa
hay que distinguir según que ella sehaya producido por caso fortuito o de fuerza mayor, en el cual el depositario no
tieneresponsabilidad (salvo que se trate alguno de los tres casos que dispone el art. 2203C. C.), en cambio si hubiera perecido la
cosa por culpa del depositario, debe laindemnización del perjuicio ocasionado.Este precepto no rige para el caso del depósito
irregular porque las cosas fungibles noperecen.
c) Por la enajenación que hiciere el depositante de la cosa depositada (Según Rivarolay Gómez Leo, dado el carácter oneroso del
depósito comercial no le es aplicable esteprecepto en cuyo caso el depósito comercial sigue con el comprador, salvo que elcontrato
se hubiera celebrado teniendo en cuenta la persona del depositante).
d) Termina el depósito cuando el depositario descubre que la cosa depositada ha sidohurtada, robada o perdida, y la consigna a
nombre del juez que entiende en el pleitoque se origina; y también cuando llega a la conclusión que la cosa le pertenece a ély el
depositante no tiene derecho alguno a su posesión.
El depósito voluntario no se resuelve ni por fallecimiento del depositante ni deldepositario, ello porque las obligaciones que
derivan del contrato de depósito no soninherentes a las personas de los contratantes, razón por la cual pasan a susherederos

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Lunes 15-6 2° Parcial -22 Integrador y 29 Final.
Clase 28 de Mayo
Veníamos hablando de depósito y dimos las diferencias entre el deposito irregular y el mutuo, y diferencias entre regular e
irregular
Contrato de Garaje: Es un contrato meramente comercial y consiste en que una persona organizada a los efectos de dejar un
espacio libre determinado o indeterminado permitiéndole al otro guardar un vehículo. Este contrato es generalmente por un tiempo
determinado y prolongado. Este contrato no esta legislado en el CCom. por lo tanto se seguirá legislando por analogía con las
leyes del depósito regular siendo el objeto del bien del garajista la guarda del bien. Las responsabilidades del garajista son:
 Por hurto o robo del vehículo o las cosas que están guardadas dentro de él.
 Si dañan al vehículo (por más que exista un cartel que diga que no se hace responsable).
 ¿Si me roban el vehículo a mano armada en el garaje? Responde el garajista? Hoy por jurisprudencia no queda
encuadrado en caso fortuito o fuerza mayor por lo tanto SI responde el garajista. Ya que si es garajista debería estar
organizado y debería tener un seguro para estos casos. Ahora el seguro responde por el valor de vehículo ¿Qué pasa si el
delincuente sale con el auto y mata a un peatón? Responde el garajista? No porque solo responde por el valor del vehículo
y no por los daños que el vehículo haya causado.
 ¿Qué diferencia existe entre un contrato de garaje y uno de estacionamiento?: El tiempo ya que en un contrato de garaje el
plazo es prolongado mientras que en un estacionamiento es por día o por horas y si bien ambos tienen la obligación de
guarda de la cosa el contrato de garaje es un contrato consensual es decir porque a mi reservo el espacio físico, aunque no
lleve el auto, en cambio el contrato de estacionamiento es real porque si o si debo llevar el auto. Otra diferencia es que en
el contrato de garaje entro y salgo cuando quiero y sigo manteniendo el mismo contrato mientras que en el de
estacionamiento una vez que salí se terminó el contrato y si entro nuevamente es un nuevo contrato.
Nota 1: Los responsables del contrato de parquímetro, no tienen responsabilidad de guarda solo cobran por el espacio
físico.
Nota 2: si yo tengo un 2° garaje independiente de mi casa y lo doy para garaje en realidad es un contrato de locación
porque yo le doy la llave para que el entre y salga es decir yo no puedo ir al 2° garaje es decir acá el dueño del garaje de
desapodera de este para darlo en alquiler. De hecho si le roban el auto, el dueño del garaje en este caso no responde
porque fue un contrato de locación y recordar que en la locación, el locador no hace de guardián de la cosa.
Nota 3: en el caso de estacionamientos de por ejemplo supermercados, la jurisprudencia dice que tienen que responder
porque están brindando un servicio adicional de estacionamiento. Ojo el ticket que te dan, no es garantía que el auto que
robaron es tuyo.
Warrant
Existe un tema que habla de Warrant En el artículo 8 inciso 5 habla de casas de depósitos que son casas que se dedican a guardar
objetos que la gente no utiliza. Ejemplo me mude de un depto. De 5 ambientes a uno de 2 ambientes y en esas casas guardo los
muebles que me sobran. A su vez existe otras casas que guardan las cosas y también las exhiben para la venta y existe una tercera
categoría de casas que se dedican a cosas especiales y que generalmente interviene el estado como cosas fungibles o consumibles
(llamadas barracas de almacenaje) Ej. tengo 10 toneladas de trigo no las puedo llevar de un lado para otro por lo tanto voy a las
barracas de almacenaje y las dejo ahí. Esas casas están autorizadas por el Estado a extender unos certificados de garantía
denominado Warrant. Dichos certificados de garantía van siempre acompañados por certificados de titularidad o dominio del bien.
Ej. tengo 10 toneladas de trigo y tengo que conseguir un préstamo por lo tanto guardo esas 10 ton de trigo en las barracas de
almacenaje y este me entrega dos certificados uno es el título de propiedad que dice que yo soy el propietario de 10 ton de trigo
con especificación de calidad y valor de la mercadería que dejo y conjuntamente me dan el warrant (que es el certificado de
garantía) y dice que tengo en propiedad tanta mercadería por tanto valor y con esos papeles me voy a los bancos o financieras para
tramitar un préstamo. Una vez que me otorgan el préstamo, le dejo al banco el warrant (como garantía de que voy a pagar) y me
quedo con el título de propiedad de la cosa. El titular de la barraca de depósito para poder devolver la mercadería, tiene que tener a
la vista los dos certificados es decir el de dominio y el de garantía. Si yo como dueño me quede como título de propiedad y el
warrant está en el banco, entonces el dueño de la Barraca no me lo va a dejar sacar. Si no se cumple el crédito, el banco va a
ejecutar para que yo le de el certificado de propiedad y ahí el banco va a poder retirar el trigo.

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El contrato de Leasing:
Es un contrato en donde una persona llamada dador le entrega a otra llamada tomador una cosa mueble o inmueble, para su uso y
goce debiendo el tomador abonar un canon locativo por ese uso y goce de la cosa durante un tiempo determinado. Transcurrido
cierto tiempo el tomador tendrá derecho a hacer uso de la opción de compra de ese bien. Al momento de la celebración del
contrato el precio del valor de la cosa debe estar determinado o ser determinable, es decir quiere decir que si yo alquilo un tractor,
por 3 años, entonces ¾ partes de 3 años son dos años y digamos que se pactó ahí la opción de compra (salvo que se haya fijado un
plazo menor), entonces si el valor de la cosa son U$ 36.000 y pago U$ 1.000 al momento que hago la opción de la compra, le
resto todos los pagos que yo haya hecho a cuenta. A veces se habla de determinable porque yo no puedo tal vez saber al momento
de la celebración del contrato cuando va a valer el bien de acá a 4 años entonces por ejemplo digo que el valor del bien es de 5000
litros de nafta súper y por lo tanto en 4 años se toma ese valor como el de opción de compra del bien.
Lo importante es que a la hora de celebración del contrato este figure de alguna manera el preciopara al momento de ejercer la
opción conocer el valor residual de venta.
Es consensual el contrato de leasing.
Asi como en el contrato esta fijado el valor de la cosa, también tiene que estar determinado el plazo del contrato para poder
determinar las ¾ parte para hacer la opción de la compra.
Existen distintos tipos de leasing a saber en el artículo 5 de la 25248 nos da las distintas posibilidades de leasing que en general se
dividen a grandes rasgos que son;
 El leasing financiero: Este nos da 3 posibilidades según la ley art a, b y c art 5 que son: (se lo llama financiero porque yo
tomador voy a precisar que me den la cosa a través de alguien que me preste la plata)
o El tomador le pide al dador que adquiera determinada cosa a determinada persona Ej: quiero determinada mesa
que es de sujeto A y la quiero para mi y se lo pido al que me financia por lo tanto el que financia compra la cosa y
me la entrega a mi en leasing. Es decir el dueño de la cosa quiere la plata al contado y yo no tengo la plata por
eso hago intervenir al financista
o En el mismo ejemplo anterior que no puedo comprar la cosa, el tomador le pide al dador que le adquiera una cosa
dándole las especificaciones técnicas de la cosa que quiere sin importarme a quien se lo compre al dador (ya no es
puntual la cosa que se quiere es decir puede ser de cualquiera la cosa)
o Es cuando el dador se subroga en los derechos del tomador en un contrato de compraventa en cuotas que el
tomador no pudo cumplir.
 El leasing operativo. Es el inc 4 art 5, dice que la cosa objeto de leasing es creada producida o fabricada por el dador, por
lo tanto la cosa es del dador y tiene la cosa.
 Retroleasing: Venta y vuelta al leasing. La cosa esta bajo el dominio del tomador, ejemplo tengo una fábrica y me va mal
entonces necesito efectivo por lo tanto vendo a otro la fábrica, pero vos me la devolver vuelta en leasing. Por lo tanto acá
cambia la titularidad del dominio, que es el que compró la fábrica y luego se la da al vendedor en contrato de leasing al
valor que se acuerde.
PP: Lo anterior son variedades de leasing.
Responsabilidades
Las responsabilidades de cada uno dependen del tipo de leasing, porque en el financiero el dador cumple con su obligación al
comprar la cosa, pero puede eximirse de entrega de responsabilidad de la cosa por vicios ya que el dador lo único que hace es
comprar la cosa. En cambio en el leasing operativo el dador no se puede eximir de vicios en la entrega. En el retroleasing, es
situación similar al financiero.
La ley exige que se haga por escritura pública cuando el objeto de leasing es un inmueble, una aeronave o un buque, cualquier otra
cosa no requiere forma es decir puede hacerse por instrumento privado etc.
Es fundamental la inscripción del contrato de leasing para hacerlo oponibles ya que supongamos que el titular del dominio de la
cosa en todos los casos es el dador, si yo no inscribo el contrato de leasing y al dador lo inhiben o embargan la cosa ¿Qué pasa con
el contrato de leasing? Si yo no lo inscribí, el tomador no puede hacer sus pagos oponibles a otros acreedores del dador. Si el
contrato estuviera inscripto el contrato se antepone al embargo o medida cautelar que haya caído.
Por eso si uno es tomador, es importante que se inscriba el leasing para evitar inconvenientes a futuro.
Es decir si el contrato está inscripto el embargo va a poder trabarse pero no va a poder ejecutarse mientras subsista el leasing.

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Para el dador, puede ser también importante la inscripción no por la opción de compra sino al momento de exigir que se pague
el canon locativo. Es decir el dador celebró contrato de leasing y proyecto el canon locativo por el tiempo de duración del leasing
y que mientras el tomador tenga la cosa el dador tiene derecho a exigir para ello, lo que el dador va a pedirle alguna cosa en
garantía, y si le embargan esa cosa, y no estaba inscripto entonces pierdo la garantía a que me pague el canon por lo tanto si le
embargan la cosa al tomador, y estaba inscripto el dador queda cubierto.
El contrato de leasing se inscribe en el Registro que corresponda a la cosa y si son cosas muebles se asienta en el registro de
créditos prendarios.
Clase 01-06-2015
Compraventa mercantil
Según el Art 1123 del nuevo CCC: Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a
pagar un precio en dinero.
Nuestro actual código dice algo similar con la diferencia que era un precio “cierto”.
Concepto: La compraventa el concepto mercantil  es un contrato por el cual una persona sea o no propietaria de la cosa objeto
de la convención se obliga a entregarla o hacerla adquirir en propiedad a otra persona que se obliga por su parte a pagar un precio
convenido y la compra para revenderla o alquilar su uso.
Los caracteres de este contrato:
Bilateral- Consensual-Oneroso-Principal-Conmutativo-No Formal-Nominado
Obligaciones del Vendedor: El nuevo código ha reducido o más bien segmentado en pocas las obligaciones del vendedor cuando
dentro de una de las obligaciones hay varias Ejemplo: Obligación de entrega de la cosa vendida transfiriendo la propiedad,
Respetar la calidad e identidad de la cosa, Poner a disposición del comprador los instrumentos requeridos. Conservarla la cosa
vendida hasta su entrega, Debe prestar cooperación (garantía y service), Responder por vicios de evicción, El vendedor debe
hacerse cargo de los gastos de entrega, Adicionalmente ahora se incluye inmuebles por lo tanto está a cargo del vendedor los
análisis de mensura, estudio de títulos y antecedentes.
Obligaciones del comprador: Pagar el precio, recibir la cosa (en el código actual dice cumplir con obligaciones adicionales y el
nuevo dice pagar los gastos de envio, recepción etc).
Precio
El precio debe ser determinado y/o determinable y también se lo puede dejar al arbitrio o criterio de un tercero para que lo fije o
también se lo relaciona con una cosa cierta.
Por el código actual si el tercero que tenía que fijar el precio no lo hace o no puede hacerlo entonces la venta queda sin efecto. En
el nuevo CCC lo va a fijar un juez.
Que sea determinado y/o determinable  que lo determinan las partes al contratar.
Ahora el precio con relación a una cosa cierta, en general se toma un patrón ejemplo compré un fondo de comercio en cuotas de
US y se dispara el US ej: a 1.40 + CER? O a cuánto?. Es bueno relacionarlo con una cosa cierta ejemplo compré una parrilla, y
buscar un precio en relación por ejemplo con el aumento de un insumo del restaurant y por ejemplo tomar comparación con las
cuotas equivalentes a una bolsa de café de 50 Kg. Es decir si hoy, la cuota eran 30 bolsas de café, entonces las cuotas
subsiguientes van a ser pagar en dólares equivalentes a 30 bolsas de café.

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Por ejemplo si fue una compra de una casa relacionarlo con el precio de las bolsas de cemento.
Vicios redhibitorios
En civil los vicios redhibitorios tienen un plazo de prescripción 3 meses en materia civil a partir de la toma de conocimiento y 6
meses en materia comercial. Con el nuevo CCC es 6 meses a partir de la entrega pero el adquiriente debe tener un tiempo
prudencial para ver si la calidad y cantidad que solicitó es correcta para muebles y para inmuebles 2 años.
Facturas Proforma – Noción del régimen de facturas conformadas
Son documentos previstos por la ley, tomados de modelos extranjeros que se utilizan en nuestro medio (facturas proforma) por lo
tanto son documentos comerciales que la ley no admite pero se usan. Son solo una propuesta del contrato que no obliga al
comprador hasta que este no la acepte, se la utiliza para facilitar la obtención de créditos exportación e importación. Es un
formulario con anticipo de datos y detalles de un contrato o negociación. Es una etapa más en el contrato.
El instituto de cuantiminoris en el nuevo CCC sigue vigente. Ej Es decir si hubiese, vicio cuanto hubiese el comprador pagado de
menos. En el nuevo CCC se hace mucho mas hincapié en el comprador
Compraventa internacional
Es un contrato donde el vendedor y el comprador se encuentra en distintos estados o países en donde tengan sus establecimientos
principales. Si una parte no tiene establecimiento, entonces se tendrá en cuenta su residencia habitual. (Abarca aire, mar y tierra).
Cláusulas que regulan la compraventa internacional







CIF: Costos seguro y flete: Se establece un precio comprensivo del valor de las mercaderías en el lugar de expedición
(costo) más el valor del seguro más el valor del flete. El vendedor no agota su obligación con solo entregar la mercadería a
bordo sino que debe en beneficio del comprador contratar el transporte pagando el flete y contratar el seguro marítimo
pagando la prima.
FOB: Free onboard. (Libre a bordo) el vendedor se obliga a pagar el flete y el seguro hasta que las mercaderías se
encuentren sobre la cubierta del buque.
FAS: Free alongside (libre al costado del buque y al alcance del guinche) El vendedor se obliga a dejar la mercadería al
costado del buque y al alcance del guinche.
EX_FACTORY: Compra directa en fábrica La responsabilidad del vendedor es hasta la puerta de la fábrica
CYF: Costo y flete: El vendedor se obliga a entregar la mercadería en el lugar de destino pero el seguro lo paga el
comprador.

Existen muchas cláusulas de seguro pero las más usadas son:



WPA: Cubre los gastos de mercaderías específicos (lo que deben contratar a un perito especializado para magnificar la
cuantificación del daño)
EPA: Cubre daños normales ejemplo un rayon, un golpe fuerte ejemplo.

Nota: La compañía de seguros se exime de daños cuando la carga ha estado mal estibada.
Incoterms
Son reglas internacionales uniformes para la interpretación de términos comerciales. Determinan el alcance de las clausulas
comerciales incluidas en un contrato de compraventa internacional, solucionando los problemas derivados de las distintas
interpretaciones que suelen hacerse según los países intervinientes y reduciendo las dudas derivadas de las múltiples legislaciones

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y costumbres. Carecen de fuerza normativa o legal pero tienen su reconocimiento por su uso constante a nivel mundial. Su
aplicación depende de que figure en el contrato.
¿Qué regulan los incoterms?
1. Distribución de documentos
2. Condiciones de entrega de las mercaderías
3. Distribución de los costos de la operación
Existen 13 tipos de contratos diferentes y se clasifican en dos grupos



De Salida
De Llegada

Contrato de Factoring
Es un convenio continuo mediante el cual una institución financiera llamada factor, asume las funciones de crédito y cobro de su
cliente llamada factoreado, y compra sus facturas en el momento en que son extendidas sin poder beneficiarse de un recurso
contra él (factoreado) en caso de no pago.
Art 1421 nuevo CCC reza y se conoce como factoraje: Hay contrato de factoraje, cuando una de las partes denominada factor se
obliga a adquirir por un precio en dinero determinado o determinable los créditos originados en el giro comercial de la otra
denominada factoreado pudiendo otorgar anticipo sobre tales créditos asumiendo o no los riesgos.
Ejemplo una empresa no puede volcar al precio final del producto todos los gastos, porque sino no vende (se conoce como ahogo
financiero) no estan mal, es que no hay liquido, por lo tanto se recurre a una institución financiera-banco y se firma un contrato
mediante el cual el factor adquiere de la cartera de créditos del factoreado determinada cantidad de facturas a cobrar pero el factor
no lo hace a ciegas sino que selecciona que tipo de facturas va a adquirir y sobre esas facturas que adquirio una vez firmado el
contrato de factoring y sobre las futuras facturas cuando se hagan ventas al contado no hay que pedirle permiso al factor pero si
cuando hagan ventas a creditas para que el factor seleccione las que desea adquirir. Ejemplo el factor selecciono 100 facturas, y
cobró 90 entonces no puede ir contra el factoreado.
*Objetivos que se derivan del contrato de factoring
El factoreado:
Seguridad en la financiación
Economía en los gastos (gastos de cobranza, de iniciar juicios por no cobro de facturas)
Transformación de la cartera de deudores en activo líquido.
Existen dos formas de negociar
A medida que vences las facturas el banco cobra retiene su comisión y entrega al factoreado el líquido
Que el factoreado pida un anticipo y el factor se lo dé o que el factoreado pida toda la plata junta
Nota: Si el factor no cobra por ejemplo a la 2° cuota, le va a pedir al factoreado que le de un poder para iniciar acciones
judiciales previa notificación al deudor de la cesión del crédito. Puede hacerse también sin notificación ya que en las

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facturas que tiene impresas, en cuotas, abajo debe decir que estas facturas fueron cedidas al banco tal y que todas las
cuotas se deben abonar en el banco con lo cual es una forma de haber notificado.
Existe el factoring nacional o internacional.
Tipos de factoring según el servicio que prestan
1. Factoring clásico: el factor se limita a adquirir la cartera crediticia de su cliente.
2. Factoring moderno: Aparte de la función financiera, el factor (institución financiera – banco) presta servicios de:
asesoramiento administrativo, contable, jurídico, estudio de mercados etc.
Derechos del factor





Investigar y aprobar créditos
Retirar en cualquier momento su aprobación por una operación en cuotas preavisando con 7 a 10 días de antelación.
Cobrar retribución
Solicitar información contable de los deudores al factoreado

Obligaciones del factor





Pagar el valor de los créditos cedidos en tiempo y forma
Asumir o no el riesgo de insolvencia de los deudores
Cobrar las deudas con corrección comercial
Efectuar anticipos al cliente

Derechos del factoreado
  Recibir el pago del factor por la cesión de créditos
  Autorizar los procedimientos judiciales contra los deudores.
Obligaciones del factoreado




Ceder al factor los créditos
Pagar al factor una comisión por los servicios de administración y cobranza del 1 al 2.5 % del valor nominal.
Someter a la aprobación del factor las operaciones de venta a plazo.

Nota: En los contratos siempre se fija un tope mensual de X dinero. Si la venta del mes toca el tope y aparece una nueva que se
excede del tope hay que pedirle al factor aprobación.
Plazo: Depende de las prácticas comerciales de las plazas. Por lo general el plazo del contrato es de 1 a 3 años o por tiempo
indeterminado con cláusula de recisión previo aviso de ambas partes.

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Clase 4 Junio 2015

Continuamos con leasing.

Plazos:
Cuando hablamos de cosas muebles el plazo de inscripción es de 20 años
Para cosas muebles: el plazo de diez años.
Es decir según artículo 8 ley 25248 reza:

ARTICULO 8º — Forma e inscripción. El leasing debe instrumentarse en escritura pública si tiene como objeto inmuebles,
buques o aeronaves. En los demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado.
A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda según la naturaleza de
la cosa que constituye su objeto. La inscripción en el registro podrá efectuarse a partir de la fecha de celebración del contrato de
leasing, y con prescindencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de la cosa objeto de la prestación comprometida.
Para que produzca efectos contra terceros desde la fecha de la entrega del bien objeto del leasing, la inscripción debe solicitarse
dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores. Pasado ese término, producirá ese efecto desde que el contrato se presente para su
registración. Si se trata de cosas muebles no registrables o software, deben inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios del
lugar donde se encuentren las cosas o, en su caso, donde la cosa o software se deba poner a disposición del tomador. En el caso de
inmuebles la inscripción se mantiene por el plazo de veinte (20) años; en los demás bienes se mantiene por diez (10) años. En
ambos casos puede renovarse antes de su vencimiento, por rogatoria del dador u orden judicial.

PP: ¿Que es el secuestro anticipado?Esto aplica para Leasing y Prenda

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Cuando hablamos tanto sea de la prenda con registro como en el contrato de leasing, el dador o el acreedor prendario tienen
derecho a inspeccionar la cosa, es decir verificar el uso que se le está dando o en qué estado se encuentra. Llegado el caso puede
llegar a solicitar el secuestro anticipado.

¿En qué casos el dador puede solicitar el secuestro?


Cuando no le permitan inspeccionar la cosa



Cuando el tomador haga un uso indebido de la cosa



Cuando la cosa se traslade del lugar donde einscribió, sin haber notificado al titular del registro y sin pedir autorización

Nota: En el caso del automotor:El automóvil es la excepción a esta regla ya que el mismo se usa para trasladarse por lo tanto solo
puedo hacerlo si el traslado es permanente es decir en caso de mudarse definidamente a un lugar (hablando del automóvil) ahí si
se debe notificar al titular del registro.

En el contrato de leasing : ¿Cuándo se puede pedir la cancelación anticipada?



Cuando lo pida el dador por orden judicial.



Si lo pide el tomador, el tomador es el que tiene que acreditar en el titular de registro haber abonado la totalidad de los
pagos de los canon locativos, hecho la opción de compra, haber abonado la opción de compra y haber intimado al dador al
que haga la cancelación.
En este caso el registro le da traslado al dador por el termino de quince días y este tienen distintas opciones
o

Allanarse el dador: si se allana se cancela el leasing

o

Mantener Silencio: Es decir si el dador guarda silencio, entonces el titular del registro verifica si lo pagos que hizo
el tomador del canon y opción de compra se condicen con el contrato, si todo esta ok se procede a la cancelación
de la inscripción.

o

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Que el dador se presente y se oponga o que el titular del registro diga o mantenga que la opción de compra o
pagos no se condicen con el contrato. En este caso se le devuelve todo al tomador para pedir la via judicial de
cancelación.

ARTICULO 18. — Cancelación. La inscripción del leasing sobre cosas muebles no registrables y software puede cancelarse:
a) Cuando así lo disponga una resolución judicial firme dictada en proceso en el que el dador tuvo oportunidad de tomar la debida
participación;
b) Cuando lo solicite el dador o su cesionario;
c) Cuando lo solicite el tomador después del plazo y en las condiciones en que, según el contrato inscrito, puede ejercer la opción
de compra. Para este fin debe acompañar constancia de depósito en el banco oficial o el que corresponde a la jurisdicción del
registro de la inscripción, del monto de los cánones totales no pagados y del precio de ejercicio de la opción, con sus accesorios,
en su caso. Debe acreditar haber interpelado fehacientemente al dador ofreciéndole los pagos y solicitándole la cancelación de la
inscripción, concediéndole un plazo mínimo de quince (15) días hábiles, y haber satisfecho las demás obligaciones contractuales.
El encargado del registro debe notificar al dador por carta certificada dirigida al domicilio constituido en el contrato. Si el
notificado manifiesta conformidad se cancela la inscripción. Si el dador no formula observaciones dentro de los quince (15) días
hábiles desde la notificación, el encargado procede a la cancelación si estima que el depósito se ajusta al contrato, de lo que debe
notificar al dador y al tomador. En caso de existir observaciones del dador en el término indicado o estimarse insuficiente el
depósito, el encargado lo debe comunicar al tomador, quien tiene expeditas las acciones pertinentes.

Actos de administración


Con el contrato de leasing el tomador solo tiene actos de administración y no de disposición es decir que no puede pedir
medidas cautelares ni puede enajenar por ejemplo, en el caso que el tomador lo venda entonces el dador tiene la acción
reivindicatoria contra el tercero

Que dice la ley de leasing a diferencia del art 1113 del código civil:

El 1113 dice que: ante daño y perjuicio responde el guardián de la cosa,es decir el dueño


En el leasing responde el guardián (pero en este caso sería el tenedor) y no se puede ir contra el dueño

ARTICULO 17. — Responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva emergente del artículo 1.113 del Código
Civil recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing.

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Acciones contra el tomador que incumple en el pago del canon locativo:

En el caso de cosas inmuebles existen dos opciones:

1. Acción de desalojo
2. Cobro ejecutivo que se acciona por los canon impagos.

Para el desalojo existen distintas posibilidades que son en función de en que momento se produce el incumplimiento.

Hay tres etapas del contrato donde se ejerce la acción de desalojo y son:



Primera Opción: Si se produce el incumplimiento en el primer cuarto del contrato (Ej contrato 24 meses, incumplimiento
en los primeros 6 meses de contrato)



Segunda Opción: Se da el incumplimiento entre el termino del ¼ y ¾ partes del contrato. (En el ejemplo sería del mes 6 al
18)



Tercera Opción: Plazo restante de finalización en el ejemplo seria del mes 19 al 24.

El artículo 20 de la 25248 reza:

ARTICULO 20. — Incumplimiento y ejecución en caso de inmuebles. Cuando el objeto del leasing son cosas inmuebles el
incumplimiento de la obligación del tomador de pagar el canon da lugar a los siguientes efectos:
a) Si el tomador ha pagado menos de un cuarto (1/4) del monto del canon total convenido, la mora es automática y el dador puede
demandar judicialmente el desalojo. Se debe dar vista por cinco (5) días al tomador, quien puede probar documentalmente el pago
de los períodos que se le reclaman o paralizar el trámite, por única vez, mediante el pago de lo adeudado, con más sus intereses y
costas. Caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite;
Es decir en cualquier etapa y solo por única vez el tomador puede paralizar el trámite y pagar los canon adeudados con más costas
e intereses y el dador por ser LA PRIMERA VEZ SI O SI está obligado a aceptar independientemente de la etapa en la que se
encuentra el leasing. Si el tomador no opone excepciones ni paga  el desalojo es inmediato.

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b) Si el tomador ha pagado un cuarto (1/4) o más pero menos de tres cuartas partes (3/4) del canon convenido, la mora es
automática; el dador debe intimarlo al pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses y el tomador dispone por única
vez de un plazo no menor de sesenta (60) días, contados a partir de la recepción de la notificación, para el pago del o de los
períodos adeudados con más sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de
lo que se debe dar vista por cinco (5) días al tomador. Dentro de ese plazo, el tomador puede demostrar el pago de lo reclamado, o
paralizar el procedimiento mediante el pago de lo adeudado con más sus intereses y costas, si antes no hubiese recurrido a este
procedimiento. Si, según el contrato, el tomador puede hacer ejercicio de la opción de compra, en el mismo plazo puede pagar,
además, el precio de ejercicio de esa opción, con sus accesorios contractuales y legales. En caso contrario, el juez debe disponer el
lanzamiento sin más trámite;
Nota: Previo se intima al tomador, en un plazo no menor a 60 días, teniendo el tomador las mismas opciones que en la primera
etapa con la salvedad que si es la segunda vez que paga de manera tardía el dador ahora no está obligado a aceptarlo.
c) Si el incumplimiento se produce después de haber pagado las tres cuartas (3/4) partes del canon, la mora es automática; el dador
debe intimarlo al pago y el tomador tendrá la opción de pagar dentro de los noventa (90) días, contados a partir de la recepción de
la notificación lo adeudado reclamado más sus intereses si antes no hubiere recurrido a ese procedimiento o el precio de ejercicio
de la opción de compra que resulte de la aplicación del contrato, a la fecha de la mora, con sus intereses. Pasado ese plazo sin que
el pago se hubiese verificado, el dador puede demandar el desalojo, de lo que debe darse vista al tomador por cinco (5) días, quien
sólo puede paralizarlo ejerciendo alguna de las opciones previstas en este inciso, agregándole las costas del proceso;
Nota: el tomador podrá oponer excepción de pago u ofrecer el pago.
d) Producido el desalojo, el dador puede reclamar el pago de los períodos de canon adeudados hasta el momento del lanzamiento,
con más sus intereses y costas, por la vía ejecutiva. El dador puede también reclamar los daños y perjuicios que resultaren del
deterioro anormal de la cosa imputable al tomador por dolo, culpa o negligencia por la vía procesal pertinente.

Nota: Dijimos que ante el incumplimiento de alquiler se puede desalojar y también cobrar por via ejecutiva. En el caso de cobro
ejecutivo hasta cuándo vamos a reclamar? Hasta el día que lo echaron (es decir hasta que lo desalojaron)

¿Qué pasa ahora cuando el objeto del leasing son cosas muebles?

¿Qué acciones tenemos?




Secuestro de la cosa: Intimo por plazo no menor a 5 días y voy a tener que demostrar que incumplió.
Acción ejecutiva: Ejecuto la totalidad del canon locativo, es decir me pagan 10.000 dolares por el leasing de una mesa, a mi
como dador la verdad que la mesa no me sirve para nada así que no quiero el bien mueble, entonces no pido el secuestro en
este caso, pero reclamo el total del canon locativo (si dejo de inclumplir en el mes 6 y el leasing era por 24 meses reclamo la
totalidad del canon)



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Reclamo por daños (esto siempre hay que probarlo)

El artículo 21 de la ley reza:

ARTICULO 21. — Secuestro y ejecución en caso de muebles. Cuando el objeto de leasing fuere una cosa mueble, ante la mora
del tomador en el pago del canon, el dador puede:
a) Obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentación del contrato inscripto, y demostrando haber interpelado al
tomador otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para la regularización. Producido el secuestro, queda resuelto el
contrato. El dador puede promover ejecución por el cobro del canon que se hubiera devengado ordinariamente hasta el período
íntegro en que se produjo el secuestro, la cláusula penal pactada en el contrato y sus intereses; todo ello sin perjuicio de la acción
del dador por los daños y perjuicios, y la acción del tomador si correspondieren; o
b) Accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente; si así se hubiere
convenido, con la sola presentación del contrato inscripto y sus accesorios. En este caso sólo procede el secuestro cuando ha
vencido el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon íntegro y el precio de la opción de compra, o cuando se
demuestre sumariamente el peligro en la conservación del bien, debiendo el dador otorgar caución suficiente. En el juicio
ejecutivo previsto en ambos incisos, puede incluirse la ejecución contra los fiadores o garantes del tomador. El domicilio
constituido será el fijado en el contrato.

En síntesis

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CONTRATO DE DISTRIBUCION: (Concesión) (Franquicias)

Concepto
El contrato de distribución es el contrato por medio del cual una de las partes (el distribuidor) se obliga a adquirir de la otra
(distribuido, fabricante o productor) mercaderías que este fabrica para colocarlas masivamente por cuenta y riesgos propio a
cambio de un descuento sobre la venta de la mercaderías (margen de reventa) y también ventajas para abonarlas (plazos y
financiación)
Son contratos de duración ya que es una empresa que se organiza a efectos de distribuir. Por otro lado son contratos donde la ley
no dice nada de plazos respecto al vencimiento del contrato. Entonces el plazo lo va a determinar por ejemloalgunas clausulas
VENTAJAS.Al fabricante o distribuidor le conviene, porque así sus productos pueden llegar a lugares lejanos, sin tener que montar uno allí. Se
usa para diarios, revistas, películas, libros, etc.
£/'.: Editorial Estudio le vende a un distribuidor de Córdoba 1000 ejemplares de esta guía con un descuento del 40 % sobre el
precio de tapa y a pagar a tres meses. El distribuidor, a su vez las vende a las librerías de Córdoba con un 30% de descuento y se
queda con un 10% de ganancia. El distribuidor ganó con la diferencia del precio de compra y el de venta. La editorial, por su parte
se ve favorecida en que no necesita instalar una librería en Córdoba para ven-der sus libros allí.

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PARTES.Distribuidor: adquiere los bienes del fabricante para colocarlos en el mercado, en nombre propio y además preserva el producto.
Su utilidad la saca por comprar al distribuido su mercadería y la ventaja en el precio de reventa. Los precios los coloca el
distribuido y realiza las bonificaciones el distribuidor con el local que compra
Distribuido (productor, fabricante, mayorista, importador): produce o fabrica los bienes que le provee al distribuidor y fija su
precio de reventa.
CARACTERES.1) Oneroso; 2) Bilateral; 3) Atípico e innominado; 4) No formal; 5) Consensual; 6) Conmutativo; 7) Tracto sucesivo de duración-;
8) Comercial; 9) Intuitupersonae; 10) De colaboración.
FUNCIONAMIENTO.- El distribuidor obtiene los bienes con descuento sobre el precio de lista, y facilidades de pago.
- Se pacta:
- una zona de exclusividad para evitar que se mezclen los distribuidores: cada uno vende en su zona;
- que los distribuidores, no vendan, distribuyan o fabriquen mercadería en competencia;
- que el distribuido no venda o distribuya la misma mercadería que distribuye el distribuidor, en su zona de exclusividad.
(Es la leal tad comercial).
Todas estas cláusulas admiten pacto en contrario, por la autonomía de la voluntad, ("contrato es ley para las partes").
El distribuidor actúa en nombre propio y tiene autonomía e independencia con respecto al distribuido.
- La relación entre las partes: se dan sucesivas compraventas o, por lo general sehace contrato de suministro.
- Plazo del contrato: puede estar determinado o no (por lo general está determinado).
- Ganancia del distribuidor: la ganancia la hace él (no tiene un sueldo fijo). Si no vendió la mercadería no puede devolverla, debe
pagarla igualmente (corre con ese riesgo). Soporta los daños o pérdida de la mercadería y la falta de pago de los clientes.

DERECHOS.- DEL DISTRIBUIDO: fijar el precio de venta de la mercadería y cobrarle al distribuidor por la que le dio.
- DEL DISTRIBUIDOR: quedarse con la utilidad de la reventa.
OBLIGACIONES.- DEL DISTRIBUIDO :
1.- Cumplir con el contrato de buena fe y no rescindirlo intempestivamente.
2.- Proveer la mercadería correspondiente al distribuidor, en tiempo y forma oportuna. Las mercaderías deben estar en óptimo
estado
3.- Si se pactó la exclusividad, no puede hacer negocios en la zona exclusiva, de la misma mercadería objeto del contrato.
4.- Cumplir con las cláusulas de publicidad pactadas en el contrato, si las hubiere.
- DEL DISTRIBUIDOR:
1.- Cumplir con el contrato de buena fe y no rescindirlo intempestivamente.
2.- Si se pactó, colocar la mercadería en forma exclusiva (no hacer negocios con la competencia: si soy distribuidor de Coca-Cola
no puedo distribuir Pepsi- Cola, en la misma zona).

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3.- Cumplir con la cantidad de compras mínimas, pactadas en el contrato.
4.- Vender al precio que fijó el distribuido.
5.- Distribuir en la zona delimitada.
6.- Pagarle al distribuido por la mercadería.
Plazos y rescinción





No hay plazos y la ley nada dice por lo que se pueden rescindir por ambas partes
Existe un pacto de compra mínimo mensual o anual
Si la recisión del contrato se hace sin causa por parte del distribuido, la jurisprudencia le permite al distribuidor devolver
la mercadería que no pudo vender
Si es con causa por culpa del distribuido, no tener derecho a pedir.

Generalmente se pacta exclusividad para el distribuidor como distribuido de zona y mercadería
Por el distribuido no puede colocar a otro en la misma zona de un distribuidor que ya lo hace para este.
El distribuidor entrega a los negocios y casi nunca llega al público en general
El distribuido tiene obligación de dar al distribuidor la mercadería que le exige y este, la obligación de proveer a la zona de
exclusividad
El distribuido no es responsable por el accionar de su distribuidor
Diferencia entre distribución y agencia El agente es un intermediario mientras que el distribuidor actúa en nombre propio
Diferencia entre distribución y concesión: Algunos autores ven la diferencia en el bien objeto del contrato: en distribución el
objeto es la mercadería común de consumo (ej libros o diarios), mientras que en la concesión el objeto seria la mercadería de
mayor tecnología (ej. barcos, autos). Para otros la diferencia está en que la concesionaria otorga una garantía (service post venta)
cosa que en distribución no se da
En ambos hay una empresa que entrega a la otra un producto.
 En el contrato de distribución no llega al público en general y el concesionario lo vende al público.
 El contrato de distribución los productos son de consumo masivo y los de la concesión son de alto costo
 En el contrato de concesión se otorga una garantía (service post venta) cosa que en distribución no se da
 Tanto en distribución como concesionario actúan en nombre propio y por cuenta propia

Clase 9 de junio
Del contrato de Franchising estudiar concepto y obligaciones del franquiciante
FRANCHISING
CONCEPTO.Contrato por el cual una parte (franquiciante) propietaria de un nombre comercial, emblema identifícatorio, patente
industrial o marca registrada, con tecnología que la caracteriza e identifica (knowhow) y organización, instalaciones,
estructuras, productos y una forma particular de prestar servicios, le cede a la otra parte (franquiciado) una licencia
para la explotación o venta de esos productos o servicios y aprovechamiento de su tecnología de fabricación
(knowhow), organización, sistemas de comercialización y campañas publicitarias, a cambio de una contraprestación
periódica más una especie de regalía denominada 'royalty' que se va a aplicar sobre ventas de gran magnitud.
OBLIGACIONES DEL FRANQUICIANTE:
1.- Debe cumplir con el contrato: darle al franquiciado los manuales de funcionamiento, todo el sistema de comercialización
(knowhow), la zona donde va a poner el local, etc.

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2.- Puede financiarle la compra del local o de las maquinarias (que deben ser las que él establezca y que deben ser iguales en
todos los locales).
3.- 'Venderle'todo el mobiliario necesario. (Ya que el franquiciado debe comprarle a quien dice el franquiciante).
4.- Suministrarle periódicamente (o encargarse de que un 3° lo haga) la materia prima.
5.- Darle la autorización al franquiciado para que haga uso de su marca, de su publicidad y de posibles nuevos productos que
integre la cadena de locales (Ej.: sale una nueva clase de hamburguesa).
6.- Asesorarlo en todo lo que necesite el franquiciado.
De tiempo compartido incluir solo art 13 y 14
Articulo 13 y 14 de tiempo compartido
Art 13 y 14 de tiempo compartido
ARTICULO 13. — Modificación de la escritura de constitución. Toda modificación del título constitutivo deberá
otorgarse mediante escritura pública, que también se inscribirá en los registros respectivos. Podrá realizarse por el
emprendedor, con la conformidad del propietario en su caso. Podrá realizarse por los usuarios o con su intervención,
sólo cuando así correspondiese a la naturaleza o tipo de derechos que se les hubiesen conferido por el régimen
jurídico al que se encuentren sometidos los bienes, en cuyo caso el procedimiento para la modificación se regirá por
las normas pertinentes.
CAPITULO IV
DEL CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO
ARTICULO 14. — Concepto. A los fines de la presente ley, se denomina contrato de tiempo compartido,
independientemente del nombre o forma jurídica que se utilice, y del régimen jurídico a que se encuentren sometidos
los bienes, a todo convenio escrito en virtud del cual una persona llamada emprendedor, por sí o a través de terceros,
se obliga a proporcionar en forma periódica y durante un tiempo determinado, turnos de alojamiento u hospedaje, en
una unidad vacacional con el mobiliario y enseres necesarios para su uso y goce y con las cosas y espacios comunes,
en uno o varios establecimientos vacacionales, que constituyen un STTC, con la calidad, características y demás
condiciones expresamente pactadas, a otra persona llamada usuario, quien a su vez se obliga a pagar un precio
determinado en dinero a cambio de dichas prestaciones, además de obligarse a cubrir con la frecuencia convenida,
los gastos de administración y mantenimiento correspondientes.
Ley de seguros 17418
Por artículo 1: Habrá contrato de seguro cuando el asegurador se obliga mediante el pago de prima o cotización a resarcir un daño
o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto. (En la jerga al evento previsto se lo conoce como siniestro)
Objeto
Art. 2. El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo
prohibición expresa de la ley.
Que partes lo integran
El asegurador y el asegurado o también conocido como tomador del seguro
¿Qué elementos componen el contrato de seguro?






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La prima: Existen dos tipos:
o Prima Pura: (Neta o teórica) Es el estricto equivalente al valor del riesgo calculado sobre una previsión estadística
y financiera. La estadística indica los capitales necesarios que se deberán a los asegurados mientras que la
financiera el interés obtenible por su inversión.
o Prima Bruta: (Comercial o de tarifa) Es la que se obtiene de adicionar a la prima pura los gastos de
administración, cobranza, comisiones, impuestos etc. Se la denomina también premio.
El interés asegurable: Es la relación fáctica y jurídica y susceptible de apreciación pecuniaria entre una persona y un bien
El riesgo: es la posibilidad de que ocurra un evento patrimonialmente desfavorable es decir un siniestro

Características del contrato
Bilateral, oneroso, consensual, de adhesión, aleatorio, de tracto sucesivo, formal.
La autoridad de aplicación es la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Reticencia
Se va a dar muchas veces que al auto no se le da el uso que figura en el seguro ejemplo me quede sin laburo, y uso mi auto para
remis pero no le aviso al asegurador, entonces surge un siniestro por ejemplo le roban el auto e iba con dos pasajeros y entonces la
compañía de seguro no le cubre por haber incurrido en reticencia.
La reticencia Concepto
Art. 5. Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de buena fe,
que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador hubiese sido
cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.
Es el ocultamiento por parte del asegurado que de ser conocido oportunamente por el asegurador hubiera hecho nulo el contrato o
modificado las condiciones del mismo.
Nota: existen seguros de vida donde el contrato se hace via telefónica donde yo lo contrato y telefónicamente me preguntaron
edad y si tengo enfermedades. Si uno por ejemplo dijo una edad errada, se incurre en reticencia pero no se rechaza el siniestro sino
que se reduce el valor.
¿Cuál es el plazo que tiene la compañía para invocar la reticencia?
3 meses después de haber tomado conocimiento de la reticencia.
Ejemplo: Existe un siniestro y 2 meses después llega una IPP del choque y dice que el conductor estaba con dosaje de alcoholemia
excesivo entonces a partir de ahí existe 3 meses para alegar la reticencia.
Falta de dolo
Art. 6. Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del artículo 5°, el asegurador, a su exclusivo juicio,
puede anular el contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos, o reajustarla con la
conformidad del asegurado al verdadero estado del riesgo. En los seguros de vida el reajuste puede ser impuesto al
asegurador cuando la nulidad fuere perjudicial para el asegurado, si el contrato fuere reajustable a juicio de peritos y
se hubiera celebrado de acuerdo a la práctica comercial del asegurador.
Nota: Respecto al seguro de 3° transportable en el auto, por cuestiones de habitualidad hace que no se cubra a los parientes más
cercanos pero si después del 4° en adelante.

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El plazo de prescripción para que el asegurado le reclame a su compañía es de 1 año. Pero si soy un tercero, 2 años por ser
extracontractual. Si como asegurado estamos llegando al año, y me falta documentación, enviar una CD a la aseguradora cortando
la prescripción indicando el porqué de la situación.
Nota de Cobertura: Se lo llama también certificado de cobertura: Es una minuta extracto de la póliza donde consta los datos del
asegurado, uso del vehículo, todos los datos del vehículo, riesgos cubiertos y valor asegurado.
Se puede resolver unilateralmente el contrato? Rta: Si. Por el asegurado es ipso facto pero si la compañía decide rescindir
unilateralmente, la compañía aseguradora debe notificar al asegurado con 15 días de anticipación.
Comienzo de la vigencia del contrato: Existen tres tipos a saber:




Formal: Comienza formalmente con la celebración del contrato
Material: Comienza materialmente a partir de la asunción del riesgo por parte del asegurador
Vigencia Técnica: comienza técnicamente con la percepción de la prima.

Comienzo y fin de la cobertura
Art. 18. La responsabilidad del asegurador comienza a las doce horas del día en el que se inicia la cobertura y termina a las doce
horas del último día del plazo establecido, salvo pacto en contrario
Cargas del asegurado: ¿Cuáles son?






Pago de la prima
Mantener el estado del bien asegurado al tiempo de la celebración del contrato
Denunciar el siniestro en término 72 horas hábiles
No incurrir en agravación del riesgo. Ejemplo me bajo del auto al almacén y lo dejo con las llaves puestas o tener un
choque por hablar con celular.
Aportar la documentación que le exija el asegurador en cuanto esta sea razonable.

Plazos para aceptar la denuncia administrativa por parte del asegurador:
Una vez la denuncia respectada por parte del asegurado en la aseguradora, esta tiene 30 días para aceptar o rechazar la denuncia.
Plazos para aceptar la propuesta de un nuevo seguro por parte del asegurador:
Nota: En caso de propuesta de póliza, la compañía tiene 15 días para aceptarlo o no. Es decir firmo un seguro nuevo y tiene 15
días para aceptar (si pasa un siniestro en ese periodo igual lo cubre)
Seguro de Incendio
El asegurador indemnizará el daño causado a los bienes por la acción directa o indirecta causada por el fuego, por las medidas
para extinguirlo de demolición, de evacuación etc
Fuego Hostil
Se define fuego hostil es el abrazamiento o combustión de una cosa en condiciones anormales bien sea porque la cosa no estaba
destinada a ser consumida por el fuego o si lo estaba se produce fuera del lugar y el tiempo previsto.
¿A qué fenómenos se equipara el incendio?

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Rta: Al rayo y a la explosión

Art 109 Seguro de responsabilidad civil de la ley de seguros.
Alcances
Art. 109. El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la
responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.
Es decir lo mantiene indemne al asegurado respecto de un tercero respecto de puntos que debía cubrir en la póliza.
Ejemplo si manejaba el 3° el auto del asegurado,  las compañías no lo cubrían pero por jurisprudencia de la corte dijo que es al
asegurado y al conductor respecto de un tercero, con lo cual hoy no pueden dejar de cubrir porque el que manejaba no era el
asegurado.
Nota: La demanda de un tercero contra el asegurado hace las veces de denuncia del asegurado en casa de falta de denuncia (con
poliza vigente y cuota al día)
Citación en garantía art 118: Es el instituto que permite al asegurado o al 3 damnificado traer al proceso al asegurador. Juez
competente:




Juez del lugar del hecho
Juez del domicilio del demandado
Por jurisprudencia se agregó el Juez del domicilio de la casa matriz de la aseguradora.

Plazo para citar en garantía: Hasta el auto que ordena la apertura a prueba.
El asegurador solo puede oponer defensas nacidas con anterioridad al siniestro.
Art 118 Citación del asegurador
El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe
interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador.
Exclusiones del asegurador en el seguro de vida




Suicidio, salvo que la póliza hubiera tenido una vigencia ininterrumpida por más de 3 años.
Muerte por pena de muerte (En argentina no hay por pacto de san Jose de costa Rica)
Muerte en ocasión de robo (Que el asegurado este robando).

Seguro de vida de supervivencia
Es aquel en el cual la prestación del asegurador se va a cumplir si el asegurado sobrevive a una cierta edad o fecha.

Contrato de Tarjeta de crédito

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El sistema tarjeta de crédito es un conjunto sistematizado de contratos independientes unos de otros pero el sistema requiere
que ellos exista cierta conexidad, caso contrario resultarían ineficaces cada uno separados o en forma individual.
Decimos que es un conjunto sistematizado de contratos porque en principio existe como mínimo 3 partes si no se incluye al
emisor separado del banco (emisor (Visa), el banco ofrece al cliente, el cliente y el comerciante)
Entre el emisor y el banco existe un contrato, donde no interviene ni el cliente ni el proveedor en ese contrato. Lo mismo sucede
entre banco-cliente, banco –comerciante y cliente comerciante.
Por lo tanto las partes son:



Emisor
Titular y beneficiarios adicionales del titular (con tarjetas de crédito, tarjetas de débito y además tarjeta de compra de
ciertos comercios que le da al cliente Ej tarjeta Jumbo.)

Las responsabilidades del titular comienzan cuando se firma la tarjeta y comienza su uso.
Dentro de este sistema de tarjeta de crédito en principio el titular es el que va a responder por todos los gastos que origine la
tarjeta. Este sistema le permite al titular: comprar, financiar, prestamos, contratar locaciones de servicios y obras, etc. Todas esas
erogaciones que se vayan haciendo, en principio el que responde es el titular de la tarjeta. ¿Responde por los adicionales?
Depende de la solicitud que se firme ejemplo si en la solicitud se responsabiliza como solidariamente liso y llano pagador,
responde pero por jurisprudencia si el titular no paga puede accionar contra el adicional que no cubrió la tarjeta. Pero solamente el
adicional según jurisprudencia va a responder por los gastos de él.
Los saldos deudores de los resúmenes de las tarjetas de crédito NO SON TITULO EJECUTIVO.
Llega el resumen y si no lo impugno en 30 días, reconozco la deuda. Si no pago el banco no puede ejecutar los saldos deudores. El
banco lo que suele hacer es llamar al cliente, condominarle parte de los intereses y hacerle firmar un reconocimiento de deuda que
este si es un título EJECUTIVO.
De hecho por ser el contrato de tarjeta un contrato de adhesión si existiere una cláusula por ejemplo que diga que el saldo deudor
de la tarjeta de crédito a la cuenta corriente bancaria  es NULA la cláusula porque la cuenta bancaria SI ES TITULO
EJECUTIVO.
Respecto de los intereses debemos tener en cuenta que solamente se pueden capitalizar en 3 contratos que son Mutuo, Cta
Corriente Bancaria y Cta Corriente Mercantil.
En el resumen de la tarjeta de crédito está expresamente prohibido capitalizar los intereses, y tiene que estar detallado los montos
de los gastos y los intereses. En el resume existe una serie de datos que vienen por ley donde dice gastos del mes, intereses del
mes pasado tanto valor tanto. Siempre son intereses sobre saldos vencidos y no se capitalizan.
El sistema de impugnación es simple, llega el resumen y tenemos 30 días para impugnarlo. La impugnación debe ser específica
identificando que monto impugnamos, yendo al banco con nota y copia de la misma. El banco se notifica que la recibió y corre
traslado al emisor. Luego el banco responde y ahí tenemos un plazo más para impugnar si seguimos sin estar de acuerdo y si el
banco no acepta se abre la via judicial. Durante todo este proceso el banco NO puede suspender el uso de la tarjeta. A su vez
mientras se resuelve el caso, el Banco puede pedirnos el pago mínimo de los montos NO IMPUGNADOS.
Los intereses punitorios solo pueden correr en tarjeta de crédito sino pagamos el mínimo que indica el resumen sino son siempre
intereses compensatorios.

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¿Puede exigir el comerciante al cliente el pago de lo comprado o consumido por el crédito? La jurisprudencia está divida,
algunos dicen que si y otros dicen que no. Esto se da cuando el banco no le paga al comerciante. Ahora puede reclamarle al cliente
el comercio: Rta solo si el cliente no le pagó al banco sino no puede ir contra el cliente.
¿Qué pasa si el producto vino fallado o no me la entregan? Puede el cliente eximirse de ese pago. Rta NO porque el contrato con
el comerciante es independiente del que celebré con el banco.
La tarjeta de crédito va a hacerse resposnable por parte del incumplimiento de un comerciante cuando la tarjeta de crédito
garantice, avale o promocione la compra de determinado producto. Si la tarjeta nos lleva a consumir determinado producto,
garantizando los resultados ahí si podría llegar a exigirse a la tarjeta.
Los plazos de prescripción son:
Preparación de via Ejecutiva = 1 año y para la vía ordinaria 3 años.
Para preparar la vía ejecutiva, el emisor banco puede accionar solamente contra el titular. (Recordar que los bancos le cobran
comisión a los comercios). Pero el que le tiene que pagar al banco es el cliente. Por lo tanto para preparar la vía debe acompañar:



Contrato celebrado entre emisor y cliente
Resumen de tarjeta impago

Se lo cita al cliente a que reconozca la firma del contrato, a que reconozca el resumen que le enviaron y el emisor tendrá que
presentar una declaración jurada diciendo que a la fecha de este inicio de acción, no hubo denuncia de extravío de tarjeta ni
impugnación por parte del cliente.
La otra vía ejecutiva es la que inicia el comerciante al banco para que le deposite los montos menos el cobro de la comisión del
banco. Para ello acompaña:



Contrato entre comerciante y banco
Los cupones que el comercio emitió por cada ventas (si es que los tenemos) y el resumen final diario.

Contrato de Fianza
La fianza es un contrato accesorio como forma de garantía personal (con la totalidad del patrimonio del fiador). Por ser accesorio,
el fiador tiene como límite de fianza hasta el monto total de la deuda (No se puede exigir más porque por ser accesorio la fianza no
puede pagar más que la principal).
Comercialidad de la Fianza: Para que la fianza comercial tiene que abalar una deuda comercial.
La fianza civil reconoce el beneficio de excusión y división en cambio la fianza comercial no se puede hacer uso de beneficio de
excusión y división.
Excusión: Antes de ir con los bienes del fiador ir primero con los del deudor
División: Ante una deuda de varios,  ir cada uno con su parte o por partes iguales si no está explicado el % de cada fiador.
A partir de Agosto 2015 nuevo CCC  fianza civil=fianza comercial  admite entonces excusión y división
La deuda por el fiador, cuando el deudor principal entra en concurso (convocar a acreedores para ver cómo se va a pagar no es
quiebra les propongo una forma de pago si todos aceptan sigo trabajando) por lo tanto llegado a un acuerdo concursal el

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beneficio que alcanza el deudor principal no alcanza al fiador Es decir si el deudor consiguió una quita es solo para el deudor
pero no alcanza al fiador al que podrían reclamarle la diferencia que fue lo de la quita.
El fiador puede pedir no primero que ejecuten los bienes del deudor porque no esta permitido la excusión pero si intiman al fiador,
puede exigir que lo intimen al deudor principal.
Si pruebo que el deudor principal se está insolentando o se esta por ausentar del país sin dejar bienes yo como fiador puedo trabar
derecho a trabar embargo sobre sus bienes. Tambien puedo embargar cuando la deuda se venció y el deudor no pago. Recordar
que el fiador se subroga en los derechos de los acreedores para cobrar su crédito.
Para pedir embargo existen 4 casos:
1. Si deudor no cumple y reclaman a fiador, yo pago como fiador me subrogo en acreedor y exijo a deudor  pido embargo
 Cuando me llega una demanda porque no pago
 Si esta disipando sus bienes
 Si esta por irse del país
 Si la fianza se termino en el plazo y deudor no paga

Prenda
La prenda con registro es un derecho real de garantía que avala deuda con bienes determinados (vehículos). En el contrato de
prenda común el acreedor se queda con la cosa prendada pero cuando es con registro la cosa queda en poder del deudor para su
uso.
Cosas importantes en materia de prenda
a) Caso de secuestro anticipado de prenda con registro
 No permiten inspeccionar la cosa
 Uso indebido
 Traslado de la cosa sin autorización
Nota cuando el acreedor prendario es Estado, o entidades autárquicas o bancos nacionales con la sola presentación de la prenda al
juez, directamente sin mandamiento previo ordena el secuestro. Esto no es un secuestro anticipado porque es un secuestro por
no haber pagado y no por las situaciones anteriormente mencionadas.
El procedimiento ante un incumplimiento como ejecutamos una prenda?
b) La prenda es un título ejecutivo por lo tanto le doy al juez el contrato, le demostramos que no pago y entonces el juez
ordena traslado a la contraparte para que oponga excepciones en el término de 3 días. Si opone excepciones el juez tendrá
que resolver en el término de 3 días. Si hace lugar a las excepciones se rechaza la demanda y si no prospera las
excepciones se ordenará recién ahí el secuestro del bien (Es distinto los particulares del Estado). Es decir con el traslado
de la demanda se ordena un mandamiento generalmente de intimación de pago y secuestro.
c) Que excepciones admite la ley una incompetencia de jurisdicción, falta de personería en el actor en el demandado o en el
representante, renuncia al crédito prendario por parte del acreedor, el pago, nulidad de contrato de prenda, caducidad de la
inscripción (porque pasaron 5 años sin haberla inscripto).
Cuenta corriente mercantil y bancaria: No va mencionar que permite anatocismo.

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Contrato de marcas (Ley 22362)
ARTICULO 1º — Pueden registrarse como marcas para distinguir productos y servicios: una o más palabras con o sin
contenido conceptual; los dibujos; los emblemas; los monogramas; los grabados; los estampados; los sellos; las imágenes;
las bandas; las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los envases; los
envoltorios; los envases; las combinaciones de letras y de números; las letras y números por su dibujo especial; las frases
publicitarias; los relieves con capacidad distintiva y todo otro signo con tal capacidad.
Las marcas son renovables, es decir uno puede obtener una marca es decir la posibilidad de utilizar una insignia, un
nombre, un color pero si queremos tener la exclusividad de una marca vamos a tener que registrarla y vamos a tener la
exclusividad por 10 años. Es renovable con una sola condición tenemos que acreditar haber utilizado la marcas los últimos
5 años.
ARTICULO 4º — La propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro. Para ser titular de una
marca o para ejercer el derecho de oposición a su registro o a su uso se requiere un interés legítimo del solicitante o del
oponente.
ARTICULO 5º — El término de duración de la marca registrada será de Diez (10) años. Podrá ser renovada
indefinidamente por períodos iguales si la misma fue utilizada, dentro de los Cinco (5) años previos a cada vencimiento,
en la comercialización de un producto, en la prestación de un servicio, o como parte de la designación de una actividad.
Lo mismo con patentes de invención pero es por 20 años y es improrrogable. Pasado los 20 años pasa a dominio público.
ARTICULO 35. — La patente tiene una duración de VEINTE años improrrogables, contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud.

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