Sentencia Penal portación arma uso exclusivo ejército, armada fuerza aérea

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CIUDAD MIL SIETE.

1 NEZAHUALCÓYOTL,

ESTADO

DE

MÉXICO, A VEINTICUATRO DE DICIEMBRE DE DOS

V I S T O S para dictar sentencia definitiva, en los autos de la causa penal 11/2006, que en este Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de México, se instruyó a XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de PORTACIÓN DE ARMA DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA y FUERZA AÉREA, previsto y sancionado por el numeral 83, fracción II, en relación con los distintos 8° y 11, inciso b) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO: XXXXXX XXXXXX XXXXXXX dijo ser de xxxxxxx y xxxx años de edad, por haber nacido el xxxxxxxxx de xxxxxx de xxx xxxxxxxxxxx xxxxxxx x xxxx; originario de México Distrito Federal y vecino del Estado de México, con domicilio en calle Xxxxxxx Xxxxxxx, xxxxxxx xxxxxxxx x xxxx, xxxx xxxxxx, xxxx xxxxxxxxx, Xxxxxxxxxxxxxxx Xxx Xxxxxx, municipio de Xxxxxxxxxx, Estado de México, actualmente interno en el Centro de Reclusión Nezahualcóyotl-Bordo, por motivo de diversa causa a la que se le instruye; estado civil casado con XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX; se ocupaba como hojalatero antes de ser recluido, percibiendo un ingreso aproximado de xxxxxxxxxxx pesos semanales, de los que dependen xxxx personas en lo económico que lo son su xxxxxx y xxx xxxxx; con escolaridad de

2 preparatoria terminada, por eso sabe leer y escribir; de religión xxxxxxxx; no pertenece a grupo étnico indígena alguno; hijo de XXXXX XXXXXXX XXXXXX y XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX (xxxxx); afecto al consumo de tabaco comercial, no así a bebidas embriagantes o estupefaciente alguno; segunda ocasión que comparece ante alguna autoridad judicial; sin apodo; comprende perfectamente el castellano; como señas en particular que lo caracterizan presenta xxx xxxxxxxxxx en el xxxxxxxx de aproximadamente su dicho a veinte y diez centímetros, según consecuencia de

intervenciones quirúrgicas. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante oficio número 174/2006, de diez de enero de dos mil seis, el agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la mesa uno investigadora en Nezahualcóyotl, Estado de México, consignó la averiguación previa número PGR/MEX/NEZA-I/06/2006, en la que ejercitó acción penal en contra del indiciado de que se trata, por su probable responsabilidad en la comisión del injusto de portación de arma de fuego de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea, de quien solicitó orden de captura. SEGUNDO. turno, donde De fue la consignación en la de mérito, de

correspondió conocer a este Juzgado, por razón de recibida oficina correspondencia a las nueve horas con cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil seis; por ende, el

3 treinta siguiente, se radicó la averiguación, a la cual se le asignó el número de causa 11/2006; se dio el aviso a la Superioridad; y, la intervención que legalmente le compete al Agente del Ministerio Público Federal adscrito; ratificándose el aseguramiento del artefacto relacionado con el proceso que nos ocupa; por consiguiente, quedaron los autos listos para resolver la orden de aprehensión solicitada por el fiscal investigador en términos de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Penales. Mediante determinación trece de febrero de dos mil seis, se libró orden de aprehensión en contra de XXXXXX XXXXXX en XXXXXXX, la DE por su probable DE USO responsabilidad correctamente conducta ARMA denominada

PORTACIÓN

EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA y FUERZA AÉREA, prevista y sancionada por los dispositivos legales citados en el preámbulo de esta resolución (fojas 97 a 107); La orden de captura fue cumplimentada el veintidós de febrero de dos mil seis; por ende, se decretó la detención legal del inculpado, a quien previa su excarcelación se procedió a tomarle su declaración preparatoria, haciéndole saber las garantías que le otorga la Constitución, al tenor del acta agregada en autos, y el veinticuatro de febrero de esa anualidad, se decretó el formal procesamiento de XXXXX XXXXXX XXXXXXX, por la comisión del injusto precisado con

4 antelación (fojas 126 a 136); la resolución fue recurrida por el implicado de merito(foja 146), sin embargo, la superioridad en los autos del toca de apelación 78/2006(fojas 227 a 234), confirmó en sus términos el auto de bien preso. Seguido que fue el procedimiento por la vía sumaria, se agregó su identificación administrativa en términos del artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales, recibiéndose los informes en el sentido de que no contaba con antecedentes penales; mediante diligencia de veintinueve de agosto de dos mil siete, se celebró la audiencia a que refiere el ordinal 307 del la ley adjetiva penal federal, en donde el agente del Ministerio Público de la Federación acusó en definitiva a XXXXX XXXXXX XXXXXXX, por el antijurídico de PORTACIÓN DE ARMA DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA y FUERZA AÉREA, en la modalidad precisada; la defensa formuló conclusiones de inculpabilidad a favor de su representado, y el procesado se adhirió a lo que expresó aquél; por lo que ahora en estricto apego a lo establecido por el numeral 95 de la codificación recién invocada, se procede a dictar esta sentencia bajo los siguientes: C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer y resolver de este asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104, fracción I A, de la Constitución Federal; 48, 50, fracción I, inciso a), 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en los diversos 6° y 10° del Código Federal

de

Procedimientos

5 Penales,

toda

vez

que

su

pronunciamiento corresponde a un tribunal de primer grado, como es éste; el delito que se le imputa al implicado se encuentra previsto en leyes federales, como lo es la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; además, el hecho delictivo por el que acusa el fiscal federal se suscitó en Avenida Tepozanes casi esquina con Pantitlán, con dirección a la calle Texcoco, de la colonia Loma Bonita, perteneciente al Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, plaza territorial sobre la que este Tribunal Federal ejerce jurisdicción, conforme al Acuerdo General 57/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito. Es aplicable en lo particular, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que aparece publicada en la página 859, Tomo VI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo epígrafe y sinopsis son: “TRIBUNALES FEDERALES, COMPETENCIA DE LOS. La competencia de los Tribunales Federales en materia penal, sólo se extiende a los casos que se susciten sobre cumplimiento y aplicación de leyes federales, el hecho de que un delito tome su origen en una acusación por un delito federal, no basta para que se surta la competencia de los tribunales de la federación sino que es

6 preciso que, en el caso concreto, se trate de la aplicación de leyes federales.” SEGUNDO. Los medios de convicción que obran en la presente causa penal son los siguientes: 1. Escrito de puesta a disposición, suscrito el quince de octubre de dos mil cinco, por los Agentes de la Policía Ministerial adscritos al Grupo de Recuperación de Vehículos Robados de Neza la Perla, en ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, JUAN CARLOS FUENTES CASTILLO, JORGE LINO RODRÍGUEZ ESTRADA y BENITO RUIZ MARTÍNEZ(sic)(fojas 11 y 12); 2. Comparecencia ante el Agente del Ministerio Público del orden común, por parte de JUAN CARLOS FUENTES CASTILLO, JORGE LINO RODRÍGUEZ ESTRADA y BENITO MARTÍNEZ RUIZ, quienes el quince de octubre de dos mil cinco, manifestaron que ratificaban el contenido de su pieza informativa (reverso de foja 7 y fojas 8 a 10); 3. Inspección ministerial del orden común,

relacionado con el arma afecta a la presente causa, de fecha quince de octubre de dos mil cinco (reverso de la foja 13); 4. Testimonial de hechos a cargo del denunciante XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX, emitido ente el fiscal del fuero común el quince de octubre de dos mil cinco (foja 14);

7 5. Declaración ministerial de XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, de fecha dieciséis de octubre de dos mil cinco (reverso de la foja 30 y fojas 31 y 32); 6. Testimonio de hechos a cargo de XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX e XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, vertidas el dieciséis de octubre de dos mil cinco (fojas 33 a 36); 7. Testimonial de la menor XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, de fecha dieciséis de octubre de dos mil cinco (foja 37); 8. Dictamen técnico en materia de balística, suscrito por el perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, OCTAVIO ARIEL CORDERO CASTAÑEDA (fojas 65 y 66); 9. Inspección ministerial federal del artefacto

relacionado con la causa penal que nos ocupa, practicada el siete de enero de dos mil seis (foja 70); 10. Acta de declaración preparatoria de veintidós de febrero de dos mil seis, donde XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, se rehusó a declarar sobre los hechos que se le atribuyen (fojas 122 y 123); En el periodo de instrucción, se desahogaron las siguientes pruebas:

8 11. Inspección judicial del artefacto afecto a la causa, practicada el veintidós de febrero de dos mil seis (foja 158) 12. Ampliación de declaración del procesado

XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, de fecha veintisiete de marzo de dos mil seis (foja 202, tomo I); 13. Ampliación de declaración del testigo de descargo XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX de veintisiete de marzo de dos mil seis (foja 203, tomo I); 14. Ampliaciones de declaración de los agentes de la policía ministerial JUAN CARLOS FUENTES CASTILLO, JORGE LINO RODRÍGUEZ ESTRADA y BENITO MARTÍNEZ RUIZ, de veintisiete de marzo de dos mil seis (fojas 204 a 209, tomo I); 15. Diligencia de careos constitucionales entre el encausado XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, con los agentes aprehensores JUAN CARLOS FUENTES CASTILLO, JORGE LINO RODRÍGUEZ ESTRADA y BENITO MARTÍNEZ RUIZ, de fecha veintisiete de marzo de dos mil seis (fojas 210 y 211, tomo I); 16. Ampliaciones de declaración de los testigos de descargo XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX y XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX de fecha veintiocho de marzo de dos mil seis (fojas 215 a 220, tomo I);

9 17. Testimonial de hechos a cargo de XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX de veintinueve de marzo de dos mil seis (fojas 223 a 225, tomo I); 18. Testimonial de buena conducta a cargo de XXXXX XXXXX XXXXXXXX, de fecha veintinueve de marzo de dos mil seis (foja 226, tomo I); 19. Ampliación de declaración del testigo denunciante XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX, de once de mayo de dos mil seis (fojas 267 y 268, tomo I); 20. Diligencia de careos procesales entre el

encausado XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, testigos de descargo XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX y XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, con los agentes aprehensores JUAN CARLOS FUENTES CASTILLO, JORGE LINO RODRÍGUEZ ESTRADA y BENITO MARTÍNEZ RUIZ, desahogadas el pasado veinte de junio de dos mil seis (fojas 311 a 318, tomo I); 21. Testimonial de hechos a cargo de EFRÉN FLORES ESTRADA, de diecisiete de agosto de dos mil seis (fojas 367 y 368, tomo I); 22. Documentales públicas consistente en el parte de novedades correspondiente a los días catorce y quince de octubre de dos mil cinco (fojas 396 a 409, tomo I);

23.

Careos

10 procesales

supletorios

entre

los

elementos ministeriales JUAN CARLOS FUENTES CASTILLO, JORGE LINO RODRÍGUEZ ESTRADA, BENITO MARTÍNEZ RUIZ, con el testigo ausente XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX; así como los diversos careos supletorios entre el testigo ausente XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX, con el procesado XXXXXX XXXXXX XXXXXXX y los testigos de descargo XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX y XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, practicados el pasado diecinueve de septiembre de dos mil seis (fojas 427 a 430 tomo I); 24. Documentales públicas consistentes en copias certificadas del expediente CODHEM/NEZA/2693/2006-4, deducido la queja interpuesta por XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México (fojas 450 a 515 tomo I); 25. Testimoniales de hechos a cargo de los elementos de la Policía Municipal de Ixtapaluca, Estado de México, EDWIGES URBINA TORRES, ALFREDO MANZO ROJAS, GELACIO BAUTISTA PÉREZ, JUAN CARLOS MENDIETA RODRÍGUEZ y JOSÉ DE JESÚS BRIOSO ÁLVAREZ, de treinta y uno de octubre de dos mil seis (fojas 551 a 558 tomo I); 26. Careos procesales y supletorios entre los elementos municipales EDWIGES URBINA TORRES y ALFREDO MANZO ROJAS, con el enjuiciado XXXXXX

11 XXXXXX XXXXXXX, el testigo de descargo XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX y el testigo ausente XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX; así como los diversos careos procesales entre el ateste XXXXX XXXXXX XXXXXXA con los testigos de descargo XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX y el encausado XXXXXX XXXXXXX, desahogados el siete de febrero de dos mil siete (fojas 651 a 661 tomo I); 27. Diligencia de careos procesales entre los elementos de la Policía Municipal de Ixtapaluca, Estado de México EDWIGES URBINA TORRES y ALFREDO MANZO ROJAS, con los agentes de las Policía Ministerial JUAN CARLOS FUENTES CASTILLO, JORGE LINO RODRÍGUEZ ESTRADA y BENITO MARTÍNEZ RUIZ, de trece de marzo de dos mil siete (fojas 702 a 709 tomo I); 28. Documental pública consistente en copia certificada del escrito de puesta a disposición de catorce de octubre de dos mil cinco, suscrito por los elementos de la Policía Municipal de Ixtapaluca, Estado de México EDWIGES URBINA TORRES y ALFREDO MANZO ROJAS (fojas 725 a 741 tomo I); 29. Testimonial de hechos a cargo del elemento de la Policía Municipal de Ixtapaluca, Estado de México, AURELIO MORENO PINEDA, desahogada el treinta y uno de mayo de dos mil siete (fojas 755 y 756 tomo II); y,

12 30. Documentales públicas relativas a la causa penal 359/2005, del índice del Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia de Nezahualcóyotl, Estado de México (fojas 763 a 772 Tomo II). TERCERO. El primer párrafo del artículo 4° del Código Federal de Procedimientos Penales, establece: “Los procedimientos de preinstrucción, instrucción y primera instancia, así como la segunda instancia ante el tribunal de apelación, constituyen el proceso penal federal, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales federales resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley.” A su vez, el diverso 94 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece: “Las resoluciones judiciales, son: las sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal, y autos, en cualquier otro caso. Toda resolución deberá ser fundada y motivada, expresará la fecha en que se pronuncie y se redactará en forma clara, precisa y congruente con la promoción o actuación procesal que la origine.” Por su parte, el diverso 95 del mismo ordenamiento legal invocado en líneas precedentes, aduce: “Las sentencias contendrán:

13 I. El lugar en que se pronuncien; II. La designación del tribunal que las dicte; III. Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su caso el grupo étnico indígena al que pertenece, idioma, residencia o domicilio, y ocupación, oficio o profesión. IV. Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria de constancias. V. La condenación o absolución que proceda, y los demás puntos resolutivos correspondientes.” En ese orden de ideas, al tratarse la presente resolución de una sentencia definitiva, con fundamento en los numerales 4°, 94 y 95 del Código Federal de Procedimientos Penales, este Juzgador no estudiará el cuerpo del delito de que se trata, sino que ANALIZARÁ SI SE ACREDITA O NO EL ILÍCITO EN SU INTEGRIDAD para poder determinar después la responsabilidad o irresponsabilidad penal del aquí acusado y en su caso imponerle las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley. Lo anterior encuentra sustento en la tesis

jurisprudencial I.7o.P. J/1, sostenida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la página setecientos diez, del tomo XVII, junio

14 de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: “CUERPO DEL DELITO. SU ANÁLISIS, EN MATERIA FEDERAL, DEBE HACERSE EXCLUSIVAMENTE EN LAS RESOLUCIONES RELATIVAS A LA ORDEN DE APREHENSIÓN, COMPARECENCIA O DE PLAZO CONSTITUCIONAL, PERO NO EN TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS DEFINITIVAS. Conforme al artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales reformado el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el análisis del cuerpo del delito se debe hacer exclusivamente en las resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión y comparecencia, así como en las de plazo constitucional, no así cuando se emite la sentencia definitiva, en la cual debe acreditarse el delito en su integridad, en términos de lo dispuesto por los artículos 4o. y 95 del referido código.” En atención a lo anterior, primeramente debe señalarse que el veinticuatro de febrero de dos mil seis, se dictó formal prisión en los siguientes términos: “…SEGUNDO. En la especie, quedó acreditado el cuerpo del delito de PORTACIÓN DE ARMA DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA y FUERZA AÉREA, previsto y sancionado por el numeral 83, fracción II, en relación con los distintos 8° y 11, inciso b) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. TERCERO. Quedó en autos demostrada la probable responsabilidad de XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, en la comisión del delito precisado en el resolutivo que antecede, en términos de los artículos 7°, fracción II, 8°, 9°, párrafo primero, y 13, fracción II, del Código Penal Federal, en consecuencia:

15 CUARTO. A estas que son LAS DIEZ HORAS DEL VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS, se decreta AUTO DE FORMAL PRISIÓN en contra de XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, como probable responsable en la comisión del delito especificado en el resolutivo SEGUNDO…” Por ende, en atención a que el Agente del Ministerio Público adscrito, con base en los mismos hechos formuló conclusiones acusatorias en contra de XXXXX XXXXXX XXXXXXX, por su responsabilidad en la comisión del delito fijado en el auto de formal prisión (fojas 778 a 804), y para no violar las garantías de legalidad y seguridad jurídica del encausado, se dictará la sentencia en atención a la pretensión punitiva de la fiscalía federal, pues, lo contrario implicaría rebasar los límites de la acusación. Siendo así, este Juzgador después del análisis minucioso de las constancias que obran en autos, las cuales sirvieron para que la fiscalía acusara en definitiva, llega al convencimiento de que durante la secuela procesal quedaron desvirtuadas las probanzas que en su momento acreditaron el antijurídico de PORTACIÓN DE ARMA DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA y FUERZA AÉREA, previsto y sancionado por el numeral 83, fracción II, en relación con los distintos 8° y 11, inciso b) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Para mejor comprensión del asunto y así poder sustentar la precedente afirmación, tenemos que en la determinación constitucional de veinticuatro de febrero

16 de dos mil seis, se tuvo por acreditado el cuerpo del delito de portación de arma de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea. Ahora bien, conforme al artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, el análisis del cuerpo del delito es única y exclusivamente en las resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión y comparecencia, así como en las de plazo constitucional; más no así cuando se emite la sentencia definitiva, porque aquí es cuando debe acreditarse el delito en su integridad, en términos de lo dispuesto por los artículos 4° y 95 del referido código. En ese sentido, el procedimiento penal se compone por una pluralidad de etapas sucesivas cuya finalidad última es el encuentro de la verdad histórica, mediante la determinación del acreditamiento de los elementos del tipo y la correlativa responsabilidad del encausado. En el proceso se distinguen dos resoluciones de suma importancia que reflejan el principio de congruencia consagrado como garantía individual en el artículo 19 constitucional: El auto de formal prisión y la sentencia. La primera tiene como razón de ser el establecer el delito por el cual se ha de seguir la causa, mientras que la segunda posee como razón el determinar en definitiva la existencia de un delito, la responsabilidad de su autor y, en su caso, la aplicación de la pena. La primera constituye una verdad relativa, pues desde el punto de vista probatorio sólo se alimenta de lo que al respecto haya arrojado la averiguación previa y,

17 en su caso, de las probanzas desahogadas dentro del término constitucional, amén de que para su dictado basta con que se acredite el cuerpo del delito y se cuente con indicios en ocasión de la participación probable del consignado. En tanto que la segunda entraña una verdad histórica definitiva que se apoya en todas y cada una de las pruebas desahogadas a lo largo de la secuela procesal, al tiempo en que el análisis que de ellas ha de hacer el juzgador estará encaminado a determinar la plenitud probatoria en cuanto a los elementos del tipo y de la responsabilidad penal. De modo que, cuando se impone determinar la plenitud probatoria de los elementos del tipo (acreditamiento de la existencia del delito), el juzgador válidamente no puede, por lógica jurídica, pronunciarse sobre el particular apoyado exclusivamente en una verdad relativa, como la ofrecida por un auto de formal prisión, si cuando los medios de convicción que sirvieron para su dictado, dentro del periodo de instrucción quedaron desvirtuados, a manera tal, que estos resultan insuficientes para corroborar en este momento decisorio, los elementos típicos del antijurídico de PORTACIÓN DE ARMA DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA y FUERZA AÉREA. De ahí que este Juzgador procederá al análisis de las probanzas que en su oportunidad sirvieron para acreditar el cuerpo del delito en estudio, al tenor del numeral 168 del Código Federal de Procedimientos Penales,

18 concatenando las pruebas desahogadas durante la instrucción, con el fin de demostrar los motivos jurídicos por los cuales ahora procede restarles valor jurídico. Entonces, para seguir afirmando que los medios de convicción que se desahogaron en el periodo de instrucción, conducta son de factibles, se DE hace necesaria DE la trascripción de los preceptos legales que prevén la PORTACIÓN ARMA USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA y FUERZA AÉREA, y así desarrollar sistemáticamente la precedente afirmación: “Artículo 8. No se permitirá la posesión ni la portación de las armas prohibidas por la Ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción señalada en esta Ley.” “Artículo 11. Las Armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: … b) Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38” Súper y Comando, y las de calibres superiores.” “Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará: I. ...; II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando

19 se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley. ...” Así tenemos que, los elementos del tipo penal del antijurídico de portación de arma de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea, son los siguientes: a) La existencia material de un arma contemplada en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (elemento objetivonormativo); b) Que ese artefacto sea de aquéllos cuya portación esté prohibida a los civiles por ser considerada para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea (elemento normativo); c) Que el activo desarrolle una conducta en vía de acción, merced de la cual porte (tenga bajo su radio de acción y libre disponibilidad), dicho artefacto bélico (elemento objetivo); y d) Que esa portación la realice en contravención a la Ley Federal de Armas de fuego y Explosivos (elemento normativo). Una vez plasmado el marco jurídico que requiere el tipo penal para su configuración, debe decirse, que los medios de prueba que se deshogaron aquellos en el se procedimiento, desvirtuaron que

emplearon en el auto de formal prisión para acreditar el tercero de los elementos del tipo penal de portación de arma de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea, con independencia de que en autos se

20 justificó la existencia material de un arma reservada a las fuerzas armadas del país. Es decir, el elemento consistente en que una acción humana desarrolle una conducta consistente en portar (tener bajo su radio de acción y libre disponibilidad) el artefacto considerado a las corporaciones se seguridad nacional (elemento objetivo), no se justificó fehacientemente dentro de la etapa de tramitación del procedimiento; sin que obste a ello, que en su momento procesal oportuno los medios probatorios que sirvieron para desprender la existencia del cuerpo del delito y decretar con base en éstos auto de formal prisión el veinticuatro de febrero de dos mil seis, se haya acreditado, lo cierto es que a la fecha tales pruebas resultan insuficientes, al restárseles eficacia demostrativa y sostener en esta determinación la actualización del aludido componente, como a continuación se expone. En el auto de plazo constitucional, para justificar el acreditamiento de la portación del arma, se tomó en consideración el contenido de la pieza informativa de puesta a disposición de quince de octubre de dos mil cinco, suscrita y ratificada ante el fiscal investigador y la autoridad jurisdiccional por los agentes de la Policía Ministerial adscritos al Grupo de Recuperación de Vehículos Robados de Neza la Perla, en ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, JUAN CARLOS FUENTES CASTILLO, JORGE LINO RODRÍGUEZ ESTRADA y BENITO RUIZ MARTÍNEZ o MARTÍNEZ

21 RUIZ, de la cual se desprende, que al encontrarse realizando funciones propias de su cargo, circulaban por la avenida Tepozanes, esquina con la diversa de Pantitlán, perteneciente a la colonia Loma Bonita, en el municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, cuando una persona que responde al nombre de XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX les hizo la parada, manifestándoles que lo acababan de despojar de su vehículo de la marca Nissan, color blanco, tipo taxi, placas de circulación XXX xxxx, pues al momento de hacer alto total en el semáforo de las avenidas antes descritas, se acercaron dos personas del sexo masculino y una de ellas con pistola en mano le dijo “YA VALIÓ MADRES, BÁJATE CABRÓN” mientras que el otro sujeto se subió a la unidad por el lado del copiloto, luego se dieron a la fuga por la Avenida Texcoco; entonces le solicitaron al denunciante los acompañara y al circular por la calle de Tepozanes y 20 de Noviembre, en la colonia Manantiales, el señor XXXX XXXXXXXXX les manifestó “ESE ES MI TAXI” y procedieron a marcar el alto, sin embargo, los tripulantes del taxi robado trataron de darse a la fuga y el agente JUAN CARLOS FUENTES detuvo al que responde al nombre de XXXXXX XXXXXX XXXXXXX alias el “xxxxx”, a quien le detectó fajada a la altura de la cintura del lado de la espalda, un arma de fuego tipo escuadra; por su parte, el diverso elemento policíaco BENITO MARTÍNEZ detuvo a XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX, alias el “Xxxxx” (xxxxxxx); que los asegurados les manifestaron que el automotor que acababan de robar lo llevaban al domicilio del primero de

22 éstos; agregaron ante el representante social que los sucesos narrados acontecieron el catorce de octubre de dos mil cinco, aproximadamente a las diecinueve horas. Medios de prueba que se concatenaron para arribar a la determinación constitucional, con lo expuesto por el denunciante XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX, quien manifestó ser chofer de una unidad tipo Tsuru, de la marca Nissan, placas de circulación XXX xxxx, del Estado de México, y que el día catorce de octubre de dos mil cinco, aproximadamente a las “siete de la noche”, circulaba por la avenida Tepozanes, en dirección al sur, cerca de la calle Pantitlán, ya que iba a “dejar pasaje”, por lo que al regresar hacia el retorno y dar vuelta en “u”, se puso el alto y paró la marcha, en eso se acercó un sujeto del sexo masculino por el lado izquierdo y como llevaba el cristal de la ventana abajo, le apuntó con un arma de fuego tipo escuadra grande, color negro, diciéndole “YA VALIÓ MADRES, BÁJATE CABRÓN”, momentos en los que otro individuo abre la puerta derecha y se sube, entonces lo bajan y éstos se dan a la fuga por la calle de Tepozanes; posteriormente, vio que por ese lugar circulaba un automotor color guinda en el que iban cuatro judiciales y procedió a informarles, quienes le dijeron se subiera a la patrulla y fueron rumbo a la avenida Texcoco, donde vio que circulaba su taxi y les manifestó que era su vehículo, que tuvieran cuidado ya que uno de ellos iba armado, no obstante lograron asegurarlos; se dio cuenta que en la revisión del que sabe responde al nombre de XXXXX XXXXXX XXXXXXX, le encontraron en la cintura un arma de

23 fuego y al copiloto XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX no le detectaron nada; después de la detención se dirigieron por la carretera México-Puebla, llegando al fraccionamiento los Héroes en el municipio de Ixtapaluca, donde se pararon en las afueras de un taller mecánico y ahí se presentaron varias patrullas a apoyar a los agentes aprehensores; finalmente, se fueron a las oficinas de la Perla. Cuadro probatorio al que en su momento procesal oportuno, se le confirió valor probatorio, por no existir prueba en contrario que corroborara fehacientemente el dicho del activo; además, enlazados que fueron los medios de convicción, se estimó configurada la prueba circunstancial prevista en el numeral 286 de la Ley Adjetiva Penal Federal, para llevar a la conclusión que el catorce de octubre de dos mil cinco, aproximadamente a las diecinueve horas, en avenida Tepozanes, en dirección al sur, cerca de la calle Pantitlán de esta ciudad, alguien portó entre las manos el arma tipo escuadra marca Star, calibre .45 Auto, modelo y matrícula no a la vista, para apuntarle al denunciante XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX y despojarlo de su unidad tipo Tsuru, de la marca Nissan, placas de circulación XXX XXXX, del Estado de México; posteriormente, cuando el ateste informó el suceso a los agentes ministeriales, procedieron a su aseguramiento entre las calles de Tepozanes y 20 de Noviembre, en la colonia Manantiales de la misma entidad, logrando detectarle en la revisión corporal fajada a la altura de la cintura del lado de la

24 espalda el calibre .45; lo cual indica que tuvo en todo momento dentro de su radio de acción y disponibilidad inmediata el arma afecta a la causa. Es necesario recordar que el activo sostuvo ante el fiscal investigador del orden común, el pasado dieciséis de octubre de dos mil cinco, en lo que aquí interesa, lo siguiente: Que el catorce de octubre de dos mil cinco, se encontraba en su domicilio ubicado en calle Xxxxxxx Xxxxxxx, xxxxxxx xxxxxxxx x xxxx, xxxx xxxxx, xxxx xx, xxxxxxx Xxxxxxxxxxxxxxx xxx Xxxxxx en Ixtapaluca, Estado de México, y aproximadamente a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, se estacionó enfrente de su taller una camioneta tipo pick up blanca de la policía municipal y descendieron dos agentes municipales que se introdujeron y tomaron de la mano a su trabajador XXXXXXX, preguntándole por una pistola y las llaves de un carro, entonces el implicado les dijo que las llaves estaban pegadas en el vehículo de la marca Nissan azul, pero éstos los sacaron a jalones del taller dándose cuenta que afuera había ocho patrullas más; recuerda que a las diecinueve horas con quince minutos los subieron a la camioneta y nuevamente un policía cuestiona a su compañero XXXXXXX por la pistola, luego se los llevan detenidos a la policía judicial de la agencia del Ministerio Público de Ayotla y de ahí a “Neza la Perla”, donde los estuvieron torturando y golpeando. Versión que sostuvo su codetenido XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX en fase de averiguación

25 previa, pues al respecto señaló: que no se encontraban de acuerdo con el contenido de la tarjeta de hechos de quince de octubre de dos mil cinco, suscrita por los Agentes de la Policía Ministerial adscritos al Grupo de Recuperación de Vehículos Robados, de Neza la Perla, en ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, toda vez que su detención se llevó de manera distinta a la que describen, porque el viernes catorce del mes y año en cita, se encontraba laborando en el taller del señor XXXXXX, siendo el caso que aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos por instrucciones de XXXXX empezó a recoger “todo”, en ese instante se estacionó frente del taller una camioneta color blanca y descendieron dos policías municipales, entraron al taller y lo sujetan del brazo preguntándole por una pistola y las llaves del Tsuru, entonces XXXXXX les pregunta a qué llaves se refieren, contestando los oficiales que las del Nissan azul que está adentro, fue que procedieron a sacarlos a empujones del taller, percatándose que afuera había más patrullas y lo suben a una camioneta blanca esposados de las manos y boca abajo, preguntándole nuevamente sobre la pistola; posteriormente se los llevaron a Ayotla y los dejaron en las oficinas de la policía judicial; de ahí que adquiera eficacia demostrativa plena conforme lo dispone el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales; que, aunadas a la prueba de descargo que fueron valoradas y justipreciadas con antelación, hacen prueba plena para llegar a la certeza de que el activo fue asegurado en circunstancias completamente distintas a las narradas por sus captores.

26 Siendo así, la defensa del activo para robustecer su dicho en cuanto a que fue asegurado aproximadamente a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos en el domicilio ubicado en calle Xxxxxxx Xxxxxxx, xxxxxxx xxxxxxxx x xxx, xxx xxxxx, xxxx xx, colonia Xxxxxxxxxxxxxxx xxx Xxxxx en Ixtapaluca, Estado de México, por agentes municipales, aportó los siguientes medios de prueba: a) La documental pública consistente en el parte de novedades correspondiente a los días catorce y quince de octubre de dos mil cinco, de lo cual se desprende que a las dieciocho horas con quince minutos del catorce de octubre de dos mil cinco, el director de Seguridad Pública Municipal ENRIQUE VENTURA ESPINO GRACIA, ordena a los jefes de sector tres y cuatro J. EDWIGES URBINA TORRES y AURELIO MORENO PINEDA, se trasladen a la calle de Independencia esquina con Libertad, perteneciente a la Unidad Habitacional los Héroes, en virtud del reporte de robo de un vehículo tipo Tsuru, azul grisado, placas de circulación XXXXXXXX, que fue localizado en el interior de un taller mecánico, por tanto el jefe del sector tres remite a la agencia del Ministerio Público del fuero común del Ixtapaluca Estado de México, a los que dijeron llamarse XXXXXX XXXXXX XXXXXXX de xxxxx x xxxxx años de edad, domicilio calle Xxxxxxx Xxxxxxx, xxxxxxx xxxxxxxx XXXXXXX x xxxx, XXXXX xxxx xxxxxx, xxxx xxxxxxxxx, de perteneciente a la Xxxxxx Xxxxxxxxxxxx xxx Xxxxxx, y a XXXXXXXX XXXXXXXX,

27 xxxxxxxxxxx xxxx de edad, domicilio calle Xxxxxxxxx, xxxxxxx Xxxxxxx, xxxxxxx xxxxxxxxx x xxxx, xxxx xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxxxxx Xxx Xxxxx Xxxxxxxx, entregando el vehículo en comento a la policía judicial. b) Diverso documento (foja 739), consistente en copia del escrito de catorce de octubre de dos mil cinco, suscrito por elementos de la Policía Municipal de Ixtapaluca, Estado de México EDWIGES URBINA TORRES y ALFREDO MANZO ROJAS, dirigido al Ministerio Público del fuero común en turno de Ixtapaluca, Estado de México, mediante el cual pone a su disposición a los que dijeron responden a los nombres de XXXXXX XXXXXX XXXXXXX de xxxxxxx y xxxxx años de edad, domicilio calle Xxxxxxx Xxxxxxx, xxxxxxx xxxxxxxx x xxxx, xxxx xxxxxx, xxxx xx, perteneciente a la Xxxxxx Xxxxxxxxxxxx XXX xxxxxx, y XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX de xxxxxxxxxxx años de edad, domicilio calle Xxxxxxxx, xxxxxxx Xxxxxxx, xxxxxxx xxxxxxxxx x xxxx,xxxxx xxxxx, unidad habitacional Xxx Xxxxx Xxxxxxxx; además de un vehículo tipo Tsuru, color gris, placas de circulación XXXXXXXX del Estado de México; describiendo que su detención se llevó acabo en calle Independencia esquina Libertad, perteneciente a la Unidad Habitacional Héroes de Ixtapaluca, Estado de México, puesto que en el interior del domicilio del primero de los asegurados se detectó la unidad automotriz descrita que contaba con reporte de robo y existía un acta levantada en el Ministerio Público.

28 Documentos que, por lo que respecta al descrito en el inciso a), al ser valorado en términos de lo dispuesto por el artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales y considerando que fue expedido por un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, adquiere el mismo carácter, es decir, se trata de instrumento público, por tanto, hace prueba plena y no fue redargüido de falso por alguna de las partes. Sobre el particular cobra aplicación la tesis

jurisprudencial 226, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 153, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, 1917-1995, que es del tenor literal siguiente: “DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena.” En cuanto al valor conferido al escrito de catorce de octubre de dos mil cinco, que si bien es cierto se obtuvo de la copia del escrito original suscrito por los municipales EDWIGES URBINA TORRES y ALFREDO MANZO ROJAS, se toma en consideración como un indicio en términos del dispositivo legal 285 del Código Federal de Procedimientos Penales. c) Copias por certificadas XXXXX del deducido XXXXXXXXX expediente la queja XXXXXXX

CODHEM/NEZA/2693/2006-4, interpuesta

XXXXXX, ante la Comisión de Derechos Humanos del

29 Estado de México, en las que figuran entre otras declaraciones de los siguientes agentes Municipales de Ixtapaluca, Estado de México: I. EDWIGES URBINA TORRES señaló: “…nosotros fuimos los que aseguramos a Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y a Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, personas a quien nos señalaron como responsables de un robo de un vehículo; esto ocurrió el catorce de agosto del dos mil cinco, el aseguramiento fue como entre las seis quince y seis veinte de la tarde, en calle libertad, entre Independencia y Xxxxxxx, colonia los Héroes, , en Ixtapaluca, Estado de México; la denuncia me la reportó vía radio el mayor Enrique Espino Gracia, Director de Seguridad Pública Municipal; diciendo que en la calle Libertad, entre Xxxxxx e Independencia, que nos trasladáramos de inmediato e hiciéramos contacto con él en ese punto, porque iba avanzando en un vehículo blanco para señalarnos a los sujetos que un día antes le habían robado su vehículos; al llegar al lugar de los hechos un señor de quien no recuerdo su nombre, no señala, a mi y a mi escolta, a dos sujetos que estaban afuera de un taller, diciéndole que ellos le habían robado el carro, por lo que los aseguramos y nos ordena el Director Enrique Espino Gracia, que llegó después de nosotros, que los trasladáramos de inmediato al Ministerio Público y que él posteriormente nos avanzaba la puesta, que es el documento cuya copia al carbón exhibo en este momento, cuando me hizo entrega de la puesta a disposición el Director Enrique Espino Gracia que el entregáramos los asegurados a los judiciales de investigación en el Ministerio Público de Ixtapaluca y que una vez entregados y recibidos nos retiráramos inmediatamente, haciéndose cargo los judiciales del problema…” ALFREDO MANZO ROJAS declaró: “…aproximadamente a las cinco de la tarde del día catorce de octubre del año 2005, vía radio

30 nos comunica el radio operador que un sujeto les pide el apoyo de que tenía a la vista un carro que le había sido robado en días pasados, tal ves unos tres días, nos ordena el radio operador que hagamos contacto con el mismos que pide el apoyo, al llegar al lugar indicado, calle Xxxxxxx Xxxxxxx, xxxxxxx xx, en los Héroes, el sujeto que pidió auxilio, de quien desconozco el nombre, nos comunica respecto a su automóvil que había sido robado y que lo tenía a la vista; entonces procedimos en contra de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, les platicamos la situación, mismos que no opusieron resistencia; en eso por vía radio nos ordena, el Director de Seguridad Pública, Enrique Espino Gracia, que lo trasladáramos directamente con la policía judicial, esta orden la recibió mi compañero J. Edwiges Urbina Torres y que posteriormente el Director avanza con la puesta a disposición personalmente, tiempo después se presenta el Director Enrique Espino Gracia en el Ministerio Público, dándonos la orden de que dejáramos a los asegurados con la policía judicial para que se hicieran cargo ellos; el cual la policía judicial estaba de acuerdo y así se hizo…” GELACIO BAUTISTA PÉREZ dijo: “…que no recuerda que tarea se le encomendó el catorce de octubre de dos mil cinco.” JUAN CARLOS MENDIETA RODRÍGUEZ expuso: “…en fecha que no recuerdo, pero siendo por la tarde, recibimos una llamada de apoyo, vía radio,, para que avanzáramos a la unidad habitacional los Héroes, para apoyar al jefe del sector, Edwiges Urbina Torres; llegamos al lugar de los hechos, al llegar ya estaban unas personas aseguradas y en ese momento también llegó el Director de Seguridad Pública Municipal Enrique Ventura Espino Gracia, él nos dio la orden de que nos quedáramos en el lugar de los hechos para que no se moviera nada, supuestamente el vehículo robado; después llegaron policías

31 judiciales de Ixtapaluca y el mismo Director nos dio la orden de que nos retiráramos, que los judiciales se iban a quedar a cargo, y nos retiramos del lugar a nuestro sector, no recuerdo cuánto tiempo permanecimos ahí, iba yo con Aurelio Moreno Pineda y José de Jesús Briosos Álvarez. Es todo lo que me consta…” JOSÉ DE JESÚS BRIOSO ÁLVAREZ señaló: “…un día, sin recordar la fecha, por la tarde, nos encontrábamos Aurelio Moreno, Juan Carlos Mendieta y yo, en recorrido por la unidad habitacional San Buena Ventura, en Ixtapaluca, cuando vía radio nos pidieron que avanzáramos a la unidad habitacional los Héroes, en apoyo al Director de Seguridad Pública Municipal de Ixtapaluca, en ese entonces Enrique Ventura Espino Gracia, llegando al lugar nos indicó el Director que permaneciéramos un tiempo fuera de una cerrada, hasta la llegada de la policía judicial de Ixtapaluca, permanecimos en la cerrada alrededor de quince minutos, hasta que llegó la policía judicial y nos dijo el Director que nos retiráramos, eran más de tres judiciales, pero no recuerdo exactamente cuántos eran; de ahí nos retiramos a nuestro sector…” Finalmente, AURELIO MORENO PINEDA comentó: “…Sin recordar la fecha de los hechos, nos pidieron el apoyo por vía radio, que avanzáramos a apoyar al sector tres en la colonia los Héroes, en Ixtapaluca, estábamos haciendo un recorrido de rutina en San Buena Aventura, sector cuatro, en una camioneta, la número 13, e íbamos en ella Juan Carlos Mendieta Rodríguez, quien tripulaba la unidad, José de Jesús Brioso y yo, no recuerdo la hora, pero fue en la tarde; llegamos al lugar de los hechos, nos indica el mayor Enrique Ventura Espino Gracia que custodiáramos la salida de una cerrada, hasta que llegara la policía judicial; llega la judicial y nos indica el mismo mayor Espino Gracia que nos retiráramos del lugar; lo que hicimos, estuvimos aproximadamente diez minutos ahí…”

32 Documental que adquiere eficacia demostrativa conforme al artículo 280 de la ley adjetiva penal federal, al haber sido expedido por autoridad en ejercicio de su funciones, que se valora única y exclusivamente respecto del acto de comparecencia de agentes municipales de Ixtapaluca, Estado de México, ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Estado de México, no así como testimonial por revestir diversa naturaleza, pero no impide que sea otro indicio más para el elemento del tipo penal que se dice no quedó justificado en autos. d) Comparecieron ante el órgano instructor (treinta y uno de octubre de dos mil seis) los agentes municipales J. EDWIGES URBINA TORRES y ALFREDO MANZO ROJAS, quienes en lo individual señalaron: J. EDWIGES URBINA TORRES dijo: “Que respecto a los hechos que se investigan a XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, quiero manifestar que del oficio en donde se notifica mi comparecencia a esta autoridad se aprecia que se le instruye la causa por el delito de portación de arma, señalando que al momento de asegurar al hoy procesado nosotros no le detectamos ningún arma de fuego, esto es porque la persona que está detrás de la reja de practicas yo la aseguré sin recordar por el momento la fecha, toda vez que una persona de estatura baja, gordito, labio leporino lo señaló como el sujeto que un día antes le había robado su vehículo con lujo de violencia, sin que me consten esos hechos, además yo no tengo nada en contra de el encausado y es todo lo que tengo que decir.” A las interrogantes que practicó la defensa, contestó: “A LA PRIMERA. Que nos diga el declarante, dónde se encontraba cuando vía radio su superior

33 el Mayor Enrique Espino Gracia, le ordenó se trasladara a la calle de Libertad entre Independencia y Xxxxxx en la colonia Los Héroes Ixtapaluca. RESPUESTA. No recuerdo, toda vez que esa ocasión no hice declaración formal para haberla estudiado. A LA SEGUNDA. Que nos diga el declarante, si recuerda cuánto tiempo tardo en trasladarse del lugar donde se encontraba al punto que le señalaba su superior el Mayor Espino Gracia. RESPUESTA. Aproximadamente de siete a diez minutos. A LA TERCERA. Que nos diga el declarante, cómo fue el aseguramiento material de las dos personas aseguradas. RESPUESTA. Una vez que fueron señalados, se les dijo el motivo por el que se les aseguraba y ellos mismos se subieron a la patrulla, manifestando que se les comprobara el robo. A LA CUARTA. Que nos diga el declarante, cuánto tiempo después del aseguramiento, llegó al lugar el Director Espino Gracia. RESPUESTA. Llegó de inmediato, como a los tres o cuatro minutos. A LA QUINTA. Que nos diga el declarante, cómo fue el traslado del vehículo Tsuru que refiere en su declaración del lugar de los hechos a las instalaciones del Ministerio Público. RESPUESTA. No me consta como fue trasladado el vehículo. A LA SEXTA. Que nos diga el declarante, quién realizó la revisión a las personas asegurada. RESPUESTA. Mi compañero Manzo Rojas y el de la voz, sin recordar quien revisó a cada uno de los detenidos, sólo fue un tacto superficial ya que se encontraban fuera del domicilio. A LA SÉPTIMA. Que nos diga el declarante cómo fue el traslado de las personas detenidas del lugar donde los aseguran a las instalaciones de Ixtapaluca. RESPUESTA. Los trasladamos en la unidad oficial, sin recordar por el momento el

34 número de patrulla, ambas personas iban en la parte de atrás conocida comúnmente como batea. A LA OCTAVA. Que nos describa el declarante la patrulla que hace referencia en su respuesta anterior. RESPUESTA. No recuerdo el número, pero era una Pick up, de la marca Ford, tipo Lobo, de color blanca con logotipos del municipio de Ixtapaluca, con tubo en la batea. A LA NOVENA. Que nos diga el declarante, cuántos elementos policíacos intervinieron en los hechos. RESPUESTA. En el aseguramiento sólo intervenimos Manzo y el de la voz, en el operativo no recuerdo cuantos, pero aproximadamente serían unos diez. A LA DÉCIMA. Que nos precise el declarante, en qué parte de las instalaciones del Ministerio Público de Ixtapaluca dejaron a las dos personas aseguradas. RESPUESTA. En las oficinas de la guardia de la PJ. A LA DÉCIMO PRIMERA. Que nos diga el declarante, la razón por la que en el acta circunstanciada y en su declaración que obra en la misma dice que los hechos que narra ocurrieron el catorce de agosto de dos mil cinco, y en la puesta a disposición suscrita y firmada por el declarante, refiere que tanto las dos personas aseguradas y el vehículo puesto a disposición, lo realizó en fecha catorce de octubre de dos mil cinco. RESPUESTA. Posiblemente fue un error de la persona que me tomó mi declaración, ya que yo tenía la puesta al momento en que declaraba en Derechos Humanos, y los hechos ocurrieron en la data que se señala en mi parte. A LA DÉCIMO SEGUNDA. Que nos diga el declarante, la razón por la que a las dos personas aseguradas las dejó con el personal de la guardia de la PJ y no las puso a disposición del Ministerio Público de Ixtapaluca. RESPUESTA. “Por obedecer una orden del Superior, es decir del Director de Seguridad Pública Municipal de Ixtapaluca, el Mayor Espino Gracia.”

35 Por su parte, ALFREDO MANZO ROJAS expuso: “Que respecto a los hechos que se investigan a XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, ocurrieron tal y como los narré en mi declaración vertida ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México y es todo lo que tengo que decir.” A las preguntas de la defensa respondió: “A LA PRIMERA. Que nos diga el declarante, cuánto tiempo permaneció en el lugar en que aseguran a XXXXXX XXXXXX XXXXXX y XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX. RESPUESTA. Un aproximado de dos minutos. A LA SEGUNDA. Que nos diga el declarante cómo fue el traslado de las personas asegurada del lugar de su aseguramiento a las instalaciones del Ministerio Público. RESPUESTA. Los invitamos a subir a la camioneta y subieron tranquilos. A LA TERCERA. Que nos describa el declarante la camioneta en que trasladaron a las dos personas aseguradas. RESPUESTA. Era una lobo, color blanca con logotipo de la presidencia municipal de Ixtapaluca. A LA CUARTA. Que nos diga el declarante, si en algún momento les realizaron revisión alguna a las personas aseguradas. RESPUESTA. Sí. A LA QUINTA. Que nos diga el declarante entre él y su compañero, quién realizó la revisión a las personas aseguradas. RESPUESTA. Yo los revisé, fue un momento rápido. A LA SEXTA. Que nos diga el declarante qué fue lo que les encontró en su poder a las personas aseguradas al momento de revisarlas. RESPUESTA. Nada. A LA SÉPTIMA. Que nos diga el declarante, cuánto tiempo duró el traslado de las personas aseguradas a las instalaciones del ministerio público. RESPUESTA. No recuerdo cuanto tiempo fue.

36 A LA OCTAVA. Que nos diga el declarante, si podría reconocer a las personas que aseguró en fecha catorce de octubre del año dos mil cinco. RESPUESTA. Posiblemente. A LA NOVENA. Que nos describa físicamente cómo eran las personas que aseguró el día catorce de octubre de dos mil cinco. RESPUESTA. Uno era de aproximadamente treinta y cinco o cuarenta años, el otro era más joven; el joven era delgado, de estatura uno sesenta y cinco aproximadamente, moreno, pelo un poco largo; la otra persona era moreno claro, estatura de uno setenta o uno setenta y cinco aproximadamente. A LA DÉCIMA. Que nos describa el declarante, si recuerda cómo era físicamente la persona que dice le solicitó auxilio y del que desconoce su nombre. RESPUESTA. Era alto, gordo, de labio leporino, es todo lo que recuerdo. A LA DÉCIMO PRIMERA. Que nos diga el declarante, si se percató qué sucedió con dicha persona después de que hacen el aseguramiento de las personas que ponen a disposición y que trasladan directamente con la Policía Judicial. RESPUESTA. Después del aseguramiento ya no lo vi. A LA DÉCIMO SEGUNDA. Que nos diga el declarante si al tener a la vista la foja cuatrocientos cincuenta y cuatro, reconoce la firma y contenido de dicho documento. RESPUESTA. Que si reconozco el contenido y la firma que aparece en el mismo, por haber sido puesta de mi puño y letra. A LA DÉCIMO TERCERA. Que nos diga el declarante si al tener a la vista y tras la rejilla de prácticas al ahora procesado XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, lo reconoce como a uno de los sujetos que dice aseguró en fecha catorce de octubre de dos mil cinco. RESPUESTA. Que si lo reconozco por ser a una de las personas que asegure el día catorce de octubre de dos mil cinco.

37 A LA DÉCIMO CUARTA. Que diga el declarante, si recuerda la hora en que llegó con los detenidos en fecha catorce de octubre de dos mil cinco a las instalaciones de la Policía Judicial del Ministerio Público de Ixtapaluca. RESPUESTA. No la recuerdo.” Declaraciones que en lo particular tienen el valor indiciario que les concede el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, habida cuenta de que satisfacen los requisitos previstos por el diverso 289 del mismo ordenamiento legal, puesto que fueron emitidas por personas que por su edad, capacidad e instrucción, tienen el criterio necesario para juzgar el acto; que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes, contemplan completa imparcialidad; se trata de hechos susceptibles de ser conocidos mediante los sentidos; los acontecimientos que narran los conocen por sí mismos, en cuanto a que el activo en compañía de XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, fueron asegurados aproximadamente a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos en calle Xxxxxx Xxxxxxx, xxxxxxx xxxxxxxx xx xxx, xxx xxxxx, xxxx xxxxxxx, perteneciente a la xxxxxx xxxxxxxxxxxx xxx xxxxxx, en Ixtapaluca, Estado de México, y no por inducciones ni referencias de otro; además sus declaraciones son claras y precisas, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia de los hechos y las circunstancias esenciales; sin que por otra parte, se advierta que fueron obligados a declarar en la forma en que lo hicieron, por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno.

38 Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia número 352, notable en el apéndice 1917-2000, Primera Sala, tomo II, primera parte, página 195, del rubro y texto siguiente. “TESTIGOS, APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. Las declaraciones de quienes atestiguan en un proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio sub júdice”. En ese mismo orden de ideas, como prueba superveniente, se ofrecieron los testimonio de XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX (veintinueve de marzo de dos mil seis), GELACIO BAUTISTA PÉREZ, JUAN CARLOS MENDIETA RODRÍGUEZ, JOSÉ DE JESÚS BRIOSO ÁLVAREZ y AURELIO MORENO PINEDA elementos de la Policía Municipal de Ixtapaluca, Estado de México (treinta y uno de octubre de dos mil seis y treinta y uno de mayo de dos mil siete), quienes en lo individual señalaron: XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX manifestó: “Que el día viernes catorce de octubre de dos mil cinco, aproximadamente a las tres y media de la tarde vi al señor Xxxxxx y a Xxxxx cuando llegué a trabajar; luego, aproximadamente a las dieciocho y dieciocho treinta horas, llamó mi atención que llegaron varias patrullas de la policía municipal, y me percato que suben al señor Xxxxx a un

39 vehículo Pick Up, me retiro y como a las diecinueve o diecinueve treinta horas me percato que llega la esposa del señor Xxxxx al domicilio; como a las once de la noche me retiré del lugar donde trabajo y observé a policías judiciales dentro y fuera del taller del señor xxxxx, también llamó mi atención la grúa que llegó, de tipo plataforma, sin percatarme que se llevó; al siguiente día que llego a trabajar me percato que todavía había personas dentro y fuera del domicilio del señor Xxxxxx y es todo lo que se.” A su vez, GELACIO BAUTISTA PÉREZ dijo: “Que respecto a los hechos que se investigan a XXXXXX XXXXXX XXXXXXX los desconozco, estoy de acuerdo con mi declaración vertida ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México y es todo lo que tengo que decir.” A las interrogantes de la defensa contestó: “A LA PRIMERA. Que nos diga el declarante el nombre de su superior jerárquico que tenía en el mes de octubre del año dos mil cinco. RESPUESTA. Enrique Ventura Espino, no recuerdo más, él era el Director de Seguridad Pública. A LA SEGUNDA. Que nos diga el declarante, si actualmente dicha persona sigue siendo su superior jerárquico. RESPUESTA. Ya no. A LA TERCERA. Que nos diga el declarante si sabe si actualmente ENRIQUE VENTURA ESPINO sigue siendo elemento de la Policía Municipal de Ixtapaluca. RESPUESTA. Ya no. A LA CUARTA. Que nos diga el declarante si sabe dónde puede ser localizado ENRIQUE VENTURA ESPINO. RESPUESTA. Desconozco donde pueda ser localizado.” Por su parte, JUAN CARLOS MENDIETA RODRÍGUEZ manifestó:

40 “Que estoy de acuerdo con el contenido de mi declaración vertida en el acta circunstancia ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México y es todo lo que tengo que decir.” Al cuestionario de la defensa respondió: “A LA PRIMERA. Que nos diga el declarante, de parte de quién recibió la llamada de apoyo vía radio. RESPUESTA. No recuerdo quien fue el radio operador. A LA SEGUNDA. Que nos diga el declarante cuánto tiempo tardó en llegar del lugar donde se encontraba al momento de que le solicitan el apoyo vía radio hasta la unidad habitacional los Héroes. RESPUESTA. Aproximadamente unos cinco o diez minutos. A LA TERCERA. Que nos diga el declarante cómo fue su traslado del lugar donde se encontraba al momento de que le solicitan el apoyo vía radio hasta la unidad habitacional los Héroes. RESPUESTA. A bordo de la unidad trece de Seguridad Pública Municipal. A LA CUARTA. Que nos precise el declarante cuántas personas aseguradas había en el lugar de los hechos. RESPUESTA. No recuerdo. A LA QUINTA. Que nos precise el declarante, en qué parte del lugar de los hechos se quedó vigilando para que no se moviera nada. RESPUESTA. Afuera de la cerrada. A LA SEXTA. Que nos diga el declarante cuánto tiempo después de que él llega al lugar de los hechos, llegan al mismo elementos de la policía judicial. RESPUESTA. No recuerdo. A LA SÉPTIMA. Que nos diga el declarante si recuerda la hora en que se retiró del lugar de los hechos. RESPUESTA. No la recuerdo.

41 A LA OCTAVA. Que nos describa el declarante, la unidad en que se encontraban a bordo las personas aseguradas el día de los hechos. RESPUESTA. Era una Ford, color blanca. A LA NOVENA. Que nos diga el declarante si se percató cuál fue la participación del Director de Seguridad Pública Municipal Enrique Ventura Gracia en el lugar de los hechos. RESPUESTA. Sólo llegó al lugar y permaneció ahí hasta que llegaron los policías judiciales, dándonos la orden de retirarnos.” Así, JOSÉ DE JESÚS BRIOSO ÁLVAREZ narró: “Que estoy de acuerdo con la lectura de mi declaración vertida ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México y es todo lo que tengo que decir.” A las interrogantes del defensor respondió: “A LA PRIMERA. Que nos diga el declarante, cuánto tiempo tardó en trasladarse de la Unidad Habitacional de San Buenaventura, a la Unidad Habitacional los Héroes, en Ixtapaluca, Estado de México. RESPUESTA. Aproximadamente cinco minutos. A LA SEGUNDA. Que nos diga el declarante si sabe quién le solicitó vía radio, avanzaran a la unidad habitacional los Héroes. RESPUESTA. Jaime Rocha, él era el encargado del radio. A LA TERCERA. Que nos diga el declarante cómo sabe que las personas que llegaron al lugar eran elementos de la Policía Judicial de Ixtapaluca. RESPUESTA. Por medio del Director, él fue quien nos indicó que eran judiciales y que nos retiráramos de ahí.” Finalmente, AURELIO MORENO PINEDA señaló: “Que respecto a los hechos que se investigan a XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, todo lo que se es lo que está asentado en la declaración que rendí ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, el

42 pasado treinta y uno de agosto de dos mil seis y es todo lo que tengo que decir.” Al cuestionario de la defensa dijo: “A LA PRIMERA. Que nos diga el testigo, quién fue la persona que vía radio dio la orden de realizar el apoyo y trasladarse al lugar de los hechos. RESPUESTA. El Mayor Enrique Espino Gracia. A LA SEGUNDA. Que nos diga el testigo, si recuerda a qué hora le solicitaron el apoyo y a qué hora llegaron al lugar de los hechos. RESPUESTA. No lo recuerdo. A LA TERCERA. Que nos diga el testigo, si recuerda a qué hora se retiró del lugar una vez que se lo ordenó el Mayor Enrique Ventura Espino. RESPUESTA. No, pero era tarde. A LA CUARTA. Que nos diga el declarante si sabe cuánto tiempo permaneció el Mayor Enrique Ventura Espino en el lugar de los hechos y en qué momento se retiro. RESPUESTA. No se cuanto tiempo estuvo y no vi en que momento se retiró. A LA QUINTA. Que nos diga el testigo si sabe a qué hora llegaron y cuánto tiempo permanecieron en el lugar de los hechos sus compañeros EDWIGES URBINA TORRES Y ALFREDO MANZO ROJAS. RESPUESTA. No supe a que hora llegaron ni cuanto tiempo estuvieron ahí. A LA SEXTA. Si sabe el testigo, cómo supo que eran policías judiciales las personas que llegaron cuando le ordena su jefe que se retire del lugar de los hechos. RESPUESTA. Porque nos indicó nuestro jefe que había llegado la policía judicial y que nos retiráramos del lugar. A LA SÉPTIMA. Que nos diga el testigo si reconocería a alguno de los policías judiciales que menciona llegaron en el momento que le ordenaron se retirara del lugar y si tuvo entrevista alguno con los citados policías judiciales.

43 RESPUESTA. No los reconocería, además no tuve entrevista alguna. A LA OCTAVA. Que nos diga el testigo si sabe con quién se entrevistaron los policías judiciales al momento de su llegada al lugar de los hechos. RESPUESTA. No lo supe. A LA NOVENA. Que nos diga el testigo, si sabe si hubo personas detenidas en el lugar de los hechos y de ser así cuántas fueron, y quienes realizaron dicha detención. RESPUESTA. Si supe que hubo personas detenidas, creo que fueron dos sujetos del sexo masculino y quien realizó el aseguramiento fue el jefe del sector tres, es decir mi compañero EDWIGES TORRES y otros elementos de la policía municipal de Ixtapaluca, sin recordar nombres, esto lo supe porque me lo dijo el Mayor Espino Gracia. A LA DÉCIMA. Que diga el testigo, si sabe cuántos elementos de la policía municipal había en el lugar de los hechos al momento de su arribo. RESPUESTA. No recuerdo. A LA DÉCIMO PRIMERA. Si recuerda cuántos policías judiciales arribaron al lugar de los hechos. RESPUESTA. No lo recuerdo.” Los deposados de las personas que comparecieron al lugar de la detención del activo y estuvieron presentes respectivamente, si bien es cierto de manera directa no presenciaron la detención del activo, de ninguna manera debe desestimarse, puesto que al ser adminiculado con el material probatorio a que se ha hecho alusión, resultan confiables para ser tomados en consideración como un indicio en términos del ordinal 285 de la ley adjetiva penal federal, en base a la mecánica del aseguramiento del activo, pues por una parte el ateste XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX hace la referencia de que el viernes catorce de octubre de dos mil cinco,

44 aproximadamente a las dieciocho y dieciocho treinta horas, se presentaron al domicilio del señor XXXXXX varias patrullas y se percató cuando detuvieron al señor XXXXXXX XXXXX; mientras que los municipales afirmaron que en esa fecha y lugar, por la tarde acudieron para brindar apoyo respecto del reporte de vehículo robado, incluso se enteraron(AURELIO MORENO PINEDA) que su compañero EDWIGES URBINA TORRES detuvo a dos personas del sexo masculino y al lugar se presentaron unos judiciales. De modo que, la versión dada por el activo XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, no resulta sin confirmación comprobada, sino por el contrario también encuentra apoyo con las declaraciones vertidas por su consorte y familiares XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX y XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, pues aseveraron ante el órgano investigador y la autoridad judicial que el catorce de octubre de dos mil cinco, aproximadamente a las diecinueve horas, cuando llegaron al domicilio de la citada en primer término (ubicado en calle Xxxxxx Xxxxxx, xxxxxxx xxxxxxxx y xxxx, xxxx xxxxxx, xxxx xxxxxxx, perteneciente a la Xxxxxx Xxxxxxxxxxxx xxx Xxxxxx, en Ixtapaluca, Estado de México), se encontraban varios agentes de la policía judicial quienes le informaron que habían detenido a XXXXXX XXXXXX XXXXXXX. Emisiones que tienen el valor indiciario que les concede el artículo 285 del Código Federal de

45 Procedimientos Penales, habida cuenta de que satisfacen los requisitos previstos por el diverso 289 del mismo ordenamiento legal, puesto que fueron emitidas por personas que por su edad, capacidad e instrucción, tienen el criterio necesario para juzgar el acto; que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes, contemplan completa imparcialidad; se trata de hechos susceptibles de ser conocidos mediante los sentidos; los acontecimientos que narran los conocen por sí mismos; además sus declaraciones son claras y precisas, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia de los hechos y las circunstancias esenciales; sin que por otra parte, se advierta que fueron obligados a declarar en la forma en que lo hicieron, por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno. Sin que obste a lo expuesto que las atestes XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX y XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, se encuentren ligadas por lazo de amor y consanguinidad con el activo respectivamente, para inhabilitar sus versiones, pues si bien pudiese establecer motivos de desconfianza para dudar de la veracidad de su relato, en lo particular esto no acontece si sus testimonios son acorde con la declaración del activo; cuenta habida que concuerda fehacientemente con la relatoría de la mecánica de los hechos descrita por éste. Sobre el tema su cita la jurisprudencia número 352, notable en el apéndice 1917-2000, Primera Sala, tomo II, primera parte, página 195, del rubro y texto:

46 “TESTIGOS, APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. Las declaraciones de quienes atestiguan en un proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio sub júdice”. Así como la tesis VI. 2o. 128 P, notable en la página 671, del tomo XIV, Agosto de 1994, Octava Época, instancia Tribunales Colegiados de Circuito, de la fuente al Semanario Judicial de la Federación, intitulada: “TESTIGOS. PARIENTES O AMIGOS DE LA PERSONA EN FAVOR DE QUIEN DEPONEN. VALOR DE SUS DECLARACIONES. Si bien en materia penal no existen tachas y el hecho de que un testigo tenga lazos de parentesco o íntimos de amistad con la persona en favor de cuyos intereses depone, no invalida su declaración, justificadamente, debe negársele eficacia probatoria cuando con relación al testimonio concurra otro dato que permita desconfiar de su veracidad, como sería que fuera muy lejano de los hechos, detallado o coincidente con otro también extemporáneo.” También la tesis aislada VI.2o. J/93, publicada en la página 750, del tomo V, Marzo de 1997, Novena Época, Instancia Segundo Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es:

47 “TESTIGOS EN MATERIA PENAL. NO EXISTEN TACHAS. En materia penal no se admiten tachas, y el hecho de que un testigo tuviese lazos íntimos con el pasivo no inhabilita su declaración, pues si bien pudiese establecer motivos de desconfianza, para dudar de la veracidad de su relato, esto no acontece si su testimonio es acorde con la confesión del activo y las declaraciones de otros testigos presenciales.” Y el criterio aislado de la página 483, tomo LVIII, Quinta Época, Instancia Primera Sala, de la fuente al Semanario Judicial de la Federación, del tenor literal que a continuación se trascribe: “TESTIGOS EN MATERIA PENAL, VALOR DEL DICHO DE LOS. No invalida el valor probatorio de la declaración de un testigo, el hecho de estar ligado por lazos afectivos con la víctima; máxime si no hay alguna circunstancia que haga presumir que esa declaración es parcial y está corroborada por otros fuertes indicios. Todo lo cual, arriba al convencimiento que los testimonios de los atestes de descargo, se habilitan de pleno derecho por ser confiables, precisos sobre las circunstancias del hecho y conocer por medio de los sentidos el suceso que narran; además de ser claros, sin dudas ni reticencias; de ahí que reúnan los requisitos del ordinal 289 del la ley adjetiva penal federal y permitan determinar que el activo del delito el catorce de octubre de dos mil cinco, aproximadamente a las diecinueve horas, en avenida Tepozanes y 20 de Noviembre de la colonia Manantiales en esta ciudad, no desarrollo la conducta en vía de acción consistente en portar el

48 arma tipo escuadra marca Star, calibre .45 Auto, modelo y matrícula no a la vista. Así las cosas, los enunciados medios de convicción desmeritan el valor jurídico otorgado en al determinación constitucional, a la pieza informativa de quince de octubre de dos mil cinco, que fue debidamente ratificada ministerial y judicialmente por los agentes de la Policía Ministerial adscritos al Grupo de Recuperación de Vehículos Robados de Neza la Perla, en ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, JUAN CARLOS FUENTES CASTILLO, JORGE LINO RODRÍGUEZ ESTRADA y BENITO RUIZ MARTÍNEZ o MARTÍNEZ RUIZ; por ende, debe tenérsele como carente de veracidad e inconducentes para sostener su contenido. Por analogía es aplicable la tesis aislada que se puede ver en la página 959, tomo XII, Diciembre de 1993, materia Penal, Octava Época, instancia Tribunales Colegiados de Circuito, de la fuente al Semanario Judicial de la Federación, del epígrafe y contenido: “SALUD, DELITO CONTRA LA. EL PARTE INFORMATIVO ES INSUFICIENTE POR SI SOLO PARA ATRIBUIR LA RESPONSABILIDAD EN LA COMISIÓN DEL. El parte policíaco es insuficiente para atribuir la responsabilidad en la comisión del delito contra la salud, ello porque atenta la técnica jurídica que rige en materia de pruebas, ya que se requiere de algún otro medio de prueba que establezca plenamente esa responsabilidad, y que esté adminiculado o relacionado con el referido parte informativo, pues el material que corre agregado a autos del proceso, sólo establece la existencia del enervante, y las

49 periciales que lo identifican como cannabis utilizable, pero de manera alguna, la responsabilidad del quejoso. En esas condiciones, aparece que el parte informativo de referencia dado lo aislado y no relacionado con el demás material probatorio, ningún valor produce en los términos de los artículos 279 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, y por tanto, no demuestra por sí sólo la responsabilidad del acusado en la comisión del ilícito, ya que se necesita de su relación con otros elementos de prueba para que adquiera dicho valor.” Otro elemento de prueba que permite tener la certeza de que el activo no desplegó la conducta atribuida, son los careos XXXXX procesales XXXXXXXX y constitucionales las celebrados atestes de respectivamente por activo, su codetenido XXXXXXX XXXXXXXX, descargo XXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX y XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, con los agentes de las Policía Ministerial JUAN CARLOS FUENTES CASTILLO, JORGE LINO RODRÍGUEZ ESTRADA y BENITO MARTÍNEZ RUIZ o RUIZ MARTÍNEZ (celebrados el veintisiete de marzo y veinte de junio de dos mil seis), pues respectivamente afirmaron que los municipales fueron los que detuvieron a XXXXXX XXXXXX XXXXXXX y XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX en el domicilio ubicado en calle Xxxxxxx Xxxxxxx, xxxxxxx xxxxxxxx y xxxx, xxx xxxxxx, xxx xxxxxxx, perteneciente a la Xxxxxx Xxxxxxxxxxxx xxx xxxxxx, en Ixtapaluca, Estado de México, aproximadamente a las dieciocho horas del catorce de octubre de dos mil

50 cinco, y que los agentes judiciales solamente se presentaron a ese domicilio. Es de resaltarse la diligencia de careo procesal de fecha trece de marzo de dos mil siete, entre los elementos de la Policía Municipal de Ixtapaluca, Estado de México EDWIGES URBINA TORRES y ALFREDO MANZO ROJAS, con los agentes de las Policía Ministerial JUAN CARLOS FUENTES CASTILLO, JORGE LINO RODRÍGUEZ ESTRADA y BENITO MARTÍNEZ RUIZ o RUIZ MARTÍNEZ, donde los primeros afirmaron que ellos fueron los que personalmente aseguraron a XXXXXX XXXXXX XXXXXXX y XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX, el catorce de octubre de dos mil cinco, aproximadamente a las dieciocho horas con veinte minutos entre la calle de Xxxxxxxxxxxxx y Xxxxxxx en la colonia los Héroes en el municipio de Ixtapaluca, Estado de México, incluso el policía EDWIGES URBINA afirmó a BENITO MARTÍNEZ RUIZ, que él es la persona que recibió su escrito de puesta a disposición de catorce de octubre de esa anualidad, con los detenidos XXXXXX XXXXXXX y XXXXX XXXXXXXX y el vehículo tipo Tsuru color gris. De igual forma, la pieza informativa analizada se contraría con el contenido del escrito de puesta a disposición de catorce de octubre de dos mil cinco, suscrito por elementos de la Policía Municipal de Ixtapaluca, Estado de México EDWIGES URBINA TORRES y ALFREDO MANZO ROJAS, en cuanto a que las detenidas XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX

51 y XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX se les aseguró en el interior de un vehículo tipo Tsuru gris, placas de circulación XXX-XXXX, en las afueras del domicilio del activo, puesto que se trata del mismo vehículo que los municipales dejaron a disposición del fiscal del orden común; por tanto, resulta poco creíble que los ministeriales en las condiciones que describen hayan localizado a las atestes en la unidad automotriz de que se trata, porque dicho vehículo ya estaba asegurado con anterioridad. Lo que cobra fuerza convictiva con las propias aserciones de XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXX y XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX, quienes en todo momento sostuvieron que los ministeriales las detuvieron en el domicilio de la citada en primer lugar, y no en ese vehículo. Además, lo expuesto por el municipal EDWIGES URBINA, encuentra respaldo jurídico cuando dice que los asegurados XXXXXX XXXXXX XXXXXXX y XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX, fueron recibidos por los “judiciales”, en virtud de que en su escrito catorce de octubre de dos mil cinco, dirigido al Ministerio Público en turno de Ixtapaluca, Estado de México(foja 739), se tiene la razón en su parte superior izquierda “Recibí Puesta Disposición c/dos sujetos presentados en estas oficinas a las 21:55 hrs Benito Martínez Ruiz PJ1214”; nombre que concuerda con el agente ministerial BENITO MARTÍNEZ RUIZ quien suscribió el parte informativo de quince de octubre de dos mil cinco, y en

52 periodo de instrucción se identificó con gafete PM1214(foja 307). Es más, causa incertidumbre en el suscrito resolutor que los agentes ministeriales adscritos al Grupo de Recuperación de Vehículos Robados de Neza la Perla, en ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, demoraron para dejar a disposición de la autoridad investigadora a los detenidos XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX, XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXZ y XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, pues no se pierde de vista que su pieza informativa de quince de octubre de dos mil cinco, la cual al comparecer ministerialmente ratificaron y aclararon que los hechos se suscitaron el día anterior aproximadamente a las diecinueve horas, haya puesto a los asegurados—que fueron detenidos en flagrancia— a las dos horas con cuarenta y cinco minutos del quince del aludido mes y año ante el representante social del orden común(foja 6), esto es, siete horas después; lo que hace notoria una violación a las garantías de los inculpados y en contravención a lo establecido en el artículo 16, párrafo cuarto Constitucional, que establece que en caso de delito flagrante los indiciados deberán ser puestos de manera inmediata ente la autoridad ministerial. No escapa a la apreciación de quien resuelve, que no se tiene noticia qué agente del Ministerio Público del orden común en turno de Ixtapaluca, Estado de México, correspondió conocer del escrito de fecha

53 catorce de octubre de dos mil cinco, suscrito por elementos de la Policía Municipal de Ixtapaluca, Estado de México, EDWIGES URBINA TORRES y ALFREDO MANZO ROJAS, donde se hace constar la detención de los que dijeron responden a los nombres de XXXXXX XXXXXX XXXXXXX y XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, por motivo de que se les encontró en su poder un vehículo con reporte de robo; empero, tal circunstancia sólo obedeció al cumplimiento de su deber por la función que desempeñan como elementos policíacos ante la noticia de la probable comisión de un delito, sin que ello signifique necesariamente que esa situación se tenga que utilizar contra los detenidos, cuanto más que de su intervención en la secuela procesal no se advierte que aporten elemento alguno que permita establecer primeramente la existencia de una conducta ilícita diversa por la que fueron asegurados (en el caso la portación del arma), y por ende menos pueden contribuir indicio alguno para establecer su responsabilidad en la comisión de la misma. A mayor abundamiento, se advierten otros aspectos entre las pruebas de cargo que les resta eficacia demostrativa, denunciante en lo particular, la referencia del XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX

XXXXXX, en el sentido de asegurar que después de que el activo lo despojó de su vehículo tipo taxi, fue a buscar ayuda, localizando precisamente por la calle de Tepozanes un automotor color guinda en el que iban cuatro judiciales y procedió a informarles; puesto que los Agentes de la Policía Ministerial adscritos al Grupo de

54 Recuperación de Vehículos Robados de Neza la Perla, en ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, siempre afirmaron que eran tres las personas que viajaban en esa unidad. A su vez, el denunciante XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX ministerialmente asegura que al llegar a la “Perla” con los judiciales y los detenidos XXXXXX XXXXXX XXXXXXX y XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, con posterioridad “…vio que unos policías judiciales llegaban con dos mujeres detenidas ignorando en donde las hayan detenido y por que…”; mientras que los ministeriales JUAN CARLOS FUENTES CASTILLO, JORGE LINO RODRÍGUEZ ESTRADA y BENITO RUIZ MARTÍNEZ, exponen que en el lugar donde informó XXXXXX XXXXXX XXXXXXX tenían vehículos desvalijados, encontraron en el interior de una unidad tipo Tsuru, color gris a las que responden a los nombres de XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXX y XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, por lo que procedieron a su aseguramiento y remisión junto con los otros detenidos ante la autoridad respectiva. Entonces no fueron detenidos al mismo tiempo que señalan los agentes aprehensores. Como dato adicional, por experiencia personal, es poco creíble que los Agentes de la Policía Ministerial adscritos al Grupo de Recuperación de Vehículos Robados de Neza la Perla, en ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México(solamente tres), acudieran al lugar donde se informó tenían vehículos robados, pues no se

55 ignora que éstos asentaron en su pieza informativa que XXXXXX XXXXXX XXXXXXX pertenecía a la banda de los “Mecas” y se dedicaban al robo de vehículos, por lo que es evidente que sus cómplices(de los que se ignora de cuántos esté conformada) los superarían en número, con el evidente riesgo de que en ese momento pudiera ser liberado el propio XXXXXX XXXXXXX y no obstante, se constituyeron a su inmueble sin importar consecuencia alguna, además de que desatendieron un deber previsto en nuestra norma suprema, en el caso, dejar a XXXXXX XXXXXX en inmediata disposición después de su detención en flagrante ante el órgano investigador. En conclusión, debe inhabilitarse de pleno derecho el valor probatorio que les pudiera resultar a la imputación de los agentes captores por tornarse inverosímiles y carentes de credibilidad, incumpliéndose por ende con las exigencias señaladas en la IV del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales; máxime que existe noticia confiable de que al enjuiciado se le aseguró en condiciones diversas a las apuntadas por los captores. La misma suerte sigue la imputación del supuesto denunciante XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX, en virtud de que a la hora y lugar que dice el activo portó el arma, esto es, el día catorce de octubre de dos mil cinco, aproximadamente a las “siete de la noche”, cerca de la calle Pantitlán, fue desvirtuado; por ende, también se inhabilitar de pleno derecho su testimonio.

56 Se hace necesario puntualizar, que es criterio judicial que no es el número de testigos el índice jurídico y apropiado para conceder o negar valor probatorio al dicho de los mismos, sino, esencialmente, la confianza y credibilidad que al juzgador demuestren con su versión y no encontrarse en autos algún indicio que hiciere suponer siquiera que han faltado a la verdad; lo que en el caso no acontece, pues los testigos señalaron respectivamente una versión parecida a la declaración del enjuiciado, la cual no se contrapone con la relatoría de los hechos descritos por este; por todo lo anterior, a juicio del suscrito resolutor, debe otorgárseles el valor de prueba plena. Sirve de apoyo a tales consideraciones, la tesis visible a página treinta y tres, del tomo LI, segunda parte, Séptima Época, sustentada por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido es: “TESTIGOS, PLURALIDAD DE. No basta la mera concurrencia de un mayor número de testigos para que el juzgador, sin más, se decida por las versiones proporcionadas por esa mayoría y tome por indubitables los hechos que se narran; toda vez que los artículos 206 y 207 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Puebla estatuyen que el resolutor debe analizar, cuando está en presencia de testigos de cargo y de descargo, si en ambos grupos concurren iguales motivos de confianza, estando facultado, en caso contrario, para obrar conforme a su arbitrio, sobre todo porque en la indagación de la mecánica de los acontecimientos, debe entenderse a su naturaleza, según las pruebas que se hayan aportado y con vista al enlace natural más o

57 menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, pudiendo apreciarse el valor de las presunciones hasta el grado de considerar su conjunto como factor de prueba plena. Al respecto, esta Sala sostiene el criterio de que no es el número de testigos el índice jurídico apropiado para conceder o negar valor probatorio al dicho de los mismos, sino esencialmente la confianza y credibilidad que le merezcan al juzgador, en razón de no encontrarse en autos ningún indicio que haga suponer que se ha faltado a la verdad.” Sin que pase inadvertido que en el periodo de instrucción no se logró la presentación de XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, para practicar los careos que le resultaron con los policías ministeriales, por haber quedado acreditado en autos que deshabitó su domicilio (fojas 346, 385 y 386); sin embargo, su aserción en el sentido de que el viernes catorce de octubre de dos mil cinco, aproximadamente a las dieciocho y dieciocho treinta horas, se presentaron al domicilio del señor XXXXXX varias patrullas y se percató cuando detuvieron al señor XXXXXXX XXXXX, mantiene valor preponderante al verse concatenado con los demás medios de prueba de descargo que fueron materia de valoración en apartados que anteceden y lo hacen confiable. Por otra parte, no se consideraron para arribar a la presente determinación lo expuesto por EFRÉN FLORES ESTRADA (elemento municipal de Ixtapaluca, Estado de México) y el testigo de buena conducta XXXXX XXXXX XXXXXXXX, en vista de que no aportan dato alguno sobre los hechos que se investigan, porque el primero al

58 comparecer en periodo de instrucción el diecisiete de agosto de dos mil seis, señaló que ignora sobre la detención de XXXXXX XXXXXX XXXXXXX y XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX; y el segundo, describe aspectos personales del implicado que son ajenos al elemento del tipo penal que se analiza y quedó desvirtuado; finalmente, por lo que respecta a los documentos glosados a fojas 763 a 772 del tomo II, son actuaciones tendentes a la localización del ateste ENRIQUE VENTURA GRACIA que en nada incide en al presente determinación. No es óbice para concluir lo anterior, que para la emisión del auto de formal prisión de veinticuatro de febrero de dos mil seis, la comprobación del cuerpo del delito del antijurídico a estudio fue de manera plena, en virtud de que las pruebas de descargo no permitían tener certeza del lugar y momento de la detención del activo(en el caso los deposados de XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, XXXXXX XXXXXX XXXXXXX y la menor XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX); lo que aquí ocurre es que los medios de convicción que resultaron fundamentales en aquella fase fueron desvirtuadas cuando durante la instrucción se logró establecer que XXXXXX XXXXXX XXXXXXX fue asegurado aproximadamente a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos en el domicilio ubicado en calle Xxxxxxx Xxxxxxx, xxxxxxx xxxxxxxx x xxxx, xxxx xxxxxx, xxxx xxx xxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxx xxx xxxxxx en Ixtapaluca, Estado de México, lo que tornó inverosímiles y carentes de credibilidad los elementos de cargo, así

59 como la concurrencia de circunstancias divergentes que las hacen inverosímiles. Siendo así, si los medios de prueba que fueron analizados en apartados que anteceden no acrediten a plenitud los elementos del tipo penal del delito materia de estudio; por tanto, se deben tener por incomprobados y ante esa circunstancia excluirse del antijurídico por la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del ilícito de PORTACIÓN DE ARMA DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA y FUERZA AÉREA, previsto y sancionado por el numeral 83, fracción II, en relación con los distintos 8° y 11, inciso b) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en término de la fracción II, del dispositivo legal 15 del Código Penal Federal que dispone: “El delito se excluye cuando: I…II. Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate;…”. Por consecuencia legal de la precedente

consideración, tampoco debe quedar acreditada la plena responsabilidad de XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, en la comisión del delito en comento; motivo por el que, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 348 del Código Federal de Procedimientos Penales, se le absuelve de su comisión y se ordena su inmediata libertad, debiéndose girar el oficio respectivo al centro preventivo donde se encuentra interno.

60 CUARTO. Se decreta el decomiso del arma tipo pistola, marca Star, calibre .45 Auto, modelo y matrícula no a la vista, sistema de disparo semiautomático, con su respectivo cargador y siete cartuchos útiles del mismo calibre marca FC, conforme el artículo 88, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, por lo que una vez declarada ejecutoriada esta determinación, hágasele del conocimiento a la institución castrense para que por su conducto ordene su destrucción o aprovechamiento lícito. En apoyo a lo anterior, se cita la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 25, Tomo 187-192, Segunda Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: “DECOMISO, FUNDAMENTO DE LA PENA DE. Independientemente de que el precepto que tipifique el delito en cuya comisión haya incurrido el inculpado, no señale el decomiso como pena, la imposición de esta es correcta si para decretarla se atiende a la regla general señalada en el artículo 40 del Código Penal Federal, que autoriza a hacer uso de esta medida respecto de los instrumentos u objetos que se hayan utilizado para la comisión del ilícito; en tal virtud, viene a constituir una sanción accesoria diversa de las previstas específicamente para el delito cometido”. QUINTO. DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA. En su oportunidad, remítanse las copias de ley, al Comisionado del Órgano Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de

61 Seguridad Pública en México, Distrito Federal; al Director del Registro Federal de Electorales, con sede en la ciudad antes citada, y al director del Reclusorio del Centro Preventivo y de Readaptación Social Nezahualcóyotl, Bordo, Estado de México, para los efectos legales propios de su competencia. Asimismo, con fundamento en el artículo 17, penúltimo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, hágase entrega de copia autorizada al Agente del Ministerio Público Federal adscrito, previa toma de razón y recibo que se deje en autos. SEXTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 6°, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil cuatro, vigente a partir del día siguiente de su publicación, que ordena hacer publicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, con fundamento en los distintos ordenamiento legales 8° y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, al encontrar oposición expresa de la publicación de sus datos personales por parte del sentenciado en la diligencia de declaración preparatoria, se ordena suprimirlos para su consulta en términos de ley.

62 SÉPTIMO. Como no existe motivo para dejar abierta la presente causa, en su oportunidad, archívese en forma definitiva. Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 14, 20 fracción VIII, 21, 94 y 104 Constitucionales; 1°, 6°, 7° fracción II, 8°, 9° párrafo primero, 10, 24, 25, 51, 52, y demás relativos del Código Penal Federal; 94, 95, 307, 369 y aplicables del Código Federal de Procedimientos Penales, se emiten los siguientes: R E S O L U T I V O S: PRIMERO. Este Juzgado de Distrito es legalmente competente para conocer y resolver este asunto. SEGUNDO. En autos se desvirtuaron los medios de prueba que acreditaron en la determinación constitucional de veinticuatro de febrero de dos mil seis, el cuerpo del delito de PORTACIÓN DE ARMA DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA y FUERZA AÉREA, previsto y sancionado por el numeral 83, fracción II, en relación con los distintos 8° y 11, inciso b) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; por tanto, como esta de terminación se refiere a una sentencia definitiva, en términos del ordinal 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, no se acreditó el ilícito en su integridad por las precisiones vertidas en el considerando tercero de este fallo. TERCERO. Por ende, XXXXXX XXXXXX

XXXXXXX, no es penalmente responsable de la comisión

63 del delito de PORTACIÓN DE ARMA DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA y FUERZA AÉREA, previsto y sancionado por el numeral 83, fracción II, en relación con los distintos 8° y 11, inciso b) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. CUARTO. Tomando en consideración los puntos resolutivos que anteceden, SE ABSUELVE a XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, de la comisión del ilícito de PORTACIÓN DE ARMA DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA y FUERZA AÉREA, previsto y sancionado por el numeral 83, fracción II, en relación con los distintos 8° y 11, inciso b) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; por consecuencia, gírese el oficio de libertad respectivo. QUINTO. Se decreta el decomiso del arma y cartuchos afecto a la presente causa, en términos del considerando cuarto de este fallo. SEXTO. En este momento, realícese lo siguiente: a) Hágase entrega de la copia certificada de la presente resolución al Agente del Ministerio Público Federal adscrito. b) Las anotaciones correspondientes en el libro de Gobierno. c) Gírese oficio de libertad al director del centro preventivo donde se encuentra recluido XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, para que se sirva ponerle en inmediata libertad única y exclusivamente por lo que a esta causa se refiere; además, remítasele copia

64 debidamente certificada de la determinación que nos ocupa. SÉPTIMO. Al causar ejecutoria esta sentencia, se deberá: 1. Girar oficio a la autoridad competente, para el destino final del arma y material balístico relacionada con la causa. 2. Amonestar al sentenciado en audiencia pública. 3. Girar oficio al Comisionado del Órgano Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública en México, Distrito Federal; a efecto de comunicarle la presente sentencia y al Director del Instituto Federal Electoral, con sede en Toluca, respecto de la suspensión de los derechos políticos del enjuiciado de referencia; así como al Director del Reclusorio Preventivo y de Readaptación Social Nezahualcóyotl-Bordo, Estado de México, para efectos propios de su competencia. OCTAVO. Con fundamento en los ordenamiento legales 8° y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, presente se ordena suprimir al los datos personales del sentenciado para la publicación de la determinación, conforme considerando décimo de este fallo. NOVENO. Notifíquese personalmente a las

partes y hágasele saber al sentenciado que en caso de que el Representante Social Federal se inconforme con la misma, designe defensor que lo asista en segunda

65 instancia, con la aclaración en el sentido de que si lo autoriza recibirá en su nombre toda clase de notificaciones, aun las de carácter personal y señale domicilio dónde recibirlas en la sede del Tribunal de alzada. Cúmplase. Así lo resolvió y firman, hasta el día de hoy en que las labores de este órgano jurisdiccional lo permitieron, los licenciados Mauricio Torres Martínez, Juez Noveno de Distrito en el Estado de México, ante el secretario Antonio Lona Galván que autoriza y da fe. “DOS RUBRICAS”. A VEINTICUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE, EL SECRETARIO DEL JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO, CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CERTIFICO: QUE LAS PRESENTES ___ FOJAS CORRESPONDE FIELMENTE A SU ORIGINAL QUE SE TUVO A LA VISTA Y QUE CONCIERNEN A LA DETERMINACIÓN EMITIDA EN ESTA MISMA FECHA, EN LOS AUTOS DE LA CAUSA PENAL 11/2006, INSTRUIDA A XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTACIÓN DE ARMA DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA y FUERZA AÉREA. DOY FE.

LICENCIADO ANTONIO LONA GALVÁN.

66

EL JUEZ.

EL SECRETARIO.

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