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1

DOCTORADO EN DERECHO PENAL

NOMBRE:

CATEDRATICO:

CATEDRA:

MAYNOR EDUARDO GONZALEZ MENDEZ

Dra. EUGENIA VILLASEÑOR

FILOSOFÍA DEL DERECHO

ANÁLISIS DEL IUSNATURALISMO Y LA APLICACIÓN
A CASOS CONCRETOS.

Santa Elena de la Cruz, Flores, Peten, Junio 2014.

2

INTRODUCCION
Al inicio de la cátedra de Filosofía del Derecho era de la posición contrapuesta al
Iusnaturalismo, toda vez que mi idea de la aplicación de la justicia era que debería ser
ajustada a Normas jurídicas y su aplicación únicamente debería de ser sin tomar en
consideración la Moral y la Justicia.
Durante el desarrollo del curso de Filosofía del Derecho, impartido por la Doctora
Eugenia Villaseñor mi posición fue cambiando hasta el extremo de que mi hizo
reflexionar sobre los casos y situaciones desarrollados en la clase magistral, hasta el
punto de comenzar a hacer un análisis y estudio exhaustivo para poder establecer las
corrientes contrapuestas entre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Producto de dicho estudio y análisis es que surgió en mí la idea de desarrollar un
trabajo sobre “el Iusnaturalismo y la aplicación a casos concretos”, tal como lo
desarrollo en el presente trabajo.

3

ANALISIS DEL IUSNATURALISMO Y LA APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS

Para el iusnaturalismo el derecho emana de la esencia del hombre. El derecho es el
aumento de potestades y prerrogativas inherentes al ser humano. El derecho como
objeto de estudio se reduce al derecho natural o justo que asienta el contenido del
derecho; es decir, al derecho intrínsecamente justo, cuya validez es imparcial o
material.
Respecto de las características del iusnaturalismo pueden

agregarse dos tesis

centrales:
1. Existen principios morales y de justicia que son universalmente válidos y asequibles
a la razón humana.
2. Estos principios son los que conforman el derecho natural.

IUSNATURALISMO TEOLÓGICO:
El derecho natural es parte del orden eterno del universo, originado en Dios y accesible
a la razón humana. Ningún orden jurídico positivo es obligatorio, si es contrario y no
concuerda con el derecho natural. En el iusnaturalismo teológico la doctrina cristiana
tuvo gran importancia por las
Aquino, así como por los

aportaciones de San Agustín y de Santo Tomás de

filósofos escolásticos. Para San Agustín, el derecho se

presenta como la ley eterna de la razón divina. Es decir, la Lex a eterna es la razón
divina o voluntad de
Dios que manda conservar el orden natural y prohíbe perturbarlo o que dirige todo lo
creado hacia sus propios fines. Al lado de la ley eterna se encuentra la ley natural que
es la ley eterna inscrita en el corazón y la conciencia de los hombres. El obispo de
Hipona sostiene que frente a la lex naturalis se encuentra la ley humana que deriva de
la voluntad del legislador humano; pero para ser considerada como derecho debe ser
justa y recta, es decir debe participar de la ley eterna y natural.

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IUSNATURALISMO RACIONALISTA.
Para el iusnaturalismo laico o racional el derecho deriva de la naturaleza humana no
por ser hijo de Dios sino por su calidad racional y social. Sin embargo, ambas posturas
reducen el derecho a un contenido intrínsecamente justo o natural, ya que para los
iusnaturalistas -tanto teológicos como laicos o racionales- el derecho es un valor justo o
natural. Este tipo de Iusnaturalismo se originó en el iluminismo. La ilustración afirmaba
el poder ilimitado de la Razón para gobernar el mundo de los hombres y dirigir sus
vidas, abjurando del pensamiento histórico. Fue origen de la Enciclopedia (de aquí su
otro nombre de "enciclopedismo"), y fue antecedente inmediato de la Revolución
francesa.

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

usnaturalismo: “Es producto de una larga evolución histórica que sufre distintos procesos y
que pasa de la idea de un derecho derivado de la divinidad, a la de un derecho deducido de la
naturaleza humana cuyos postulados o principios pueden obtenerse por métodos racionales”
“Es el conjunto de principios de justicia con validez universal que pueden ser deducidos
racionalmente, pero que, además, confirman que el derecho positivo que no cumpla con tales
principios no puede calificarse derecho”
"El Iusnaturalismo, con esta palabra se designa un conjunto de doctrinas muy variadas, pero
que tiene como denominador común la creencia de que el Derecho "positivo" debe ser objeto de
una valoración con arreglo a un sistema superior de normas o principios que se denominan
precisamente: Derecho natural".
Esto indica que es una postura que afirma la supremacía y preexistencia del Derecho Natural
ante el Positivo, y que el derecho positivo debe ser fiel reflejo del derecho natural.
Positivismo: Corriente filosófica que dedica su estudio al derecho Positivo, que es emanado
por la autoridad, tomada como corriente monista, ya que no admite ni acepta la clasificación del
derecho en dos, Natural y Positivo, únicamente el Derecho Positivo no existe el natural.

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"Su análisis debe limitarse al Derecho tal y como esta puesto o dado, y debe abstenerse de
entrar en valoraciones éticas o de tener en cuenta las implicaciones de las normas en la
realidad social"
"De acuerdo con los defensores del Positivismo Jurídico solo existe el Derecho que
efectivamente se cumple en una determinada sociedad y una cierta época."
"El Positivismo representa una típica actitud mental de "aislamiento" de un sector respecto de la
realidad, en este caso el Derecho, para estudiarlo al margen de los otros aspectos de la misma
realidad en que se encuentra inmerso. Cuando el positivista afirma que el Derecho tal y como
es, y nada mas, constituye el objeto de sus afanes, entiende que el Derecho puede ser
realmente estudiado como algo separado de la consideración de los fenómenos sociales."
Se entiende en la actualidad como el derecho que emana de la autoridad; ésta legítimamente lo
promulga, lo sanciona y lo interpreta. Se caracteriza, frente al derecho natural (universal e
inmutable), por la diversidad y la mutabilidad.

Positivismo según Hans Kelsen.
Según Hans Kelsen, considerado como una de los precursores del positivismo, la
ciencia del derecho es pura teoría normativa, independiente de todo hecho y de toda
ley positiva. Esta doctrina ha sido también llamada normativismo jurídico porque
establece como fundamental y previa a la experiencia jurídica la regla de conducta o la
sistemática de las reglas de conducta que constituyen el propio ordenamiento jurídico
La obra Teoría Pura del Derecho, lleva a sus extremas consecuencias racionales la
tesis de que no existe otro derecho que el que emana de la autoridad estatal, uno de
los principales fines de este autor es eliminar del derecho todos los elementos que le
son extraños, al referirnos a estos se debe hacer énfasis en el aspecto moral, teológico,
entre otros aspectos que formen parte del Derecho Natural, pues el alude que le resta
validez a la norma jurídica. Y no es que niegue la importancia de la moral, sino que
simplemente la considera irrelevante al otorgar validez al aspecto jurídico.
Según Eduardo Novoa Monrreal, establece: "No es por criticar ni justificar a Kelsen,
pero el se limita a preguntarse a como es y como se forma el derecho, sin interesarse
en como debería ser o como debería formarse"

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Es tanto el énfasis que aplica Kelsen al positivismo, que en su obra Teoría Pura del
Derecho, califica como un hecho Contradictorio la doctrina del derecho natural, citando
lo siguiente: "Según la doctrina del derecho natural existe, por encima del derecho
positivo- imperfecto y creado por los hombres, un derecho natural, perfecto,
absolutamente justo, establecido por una autoridad sobrehumana"
El autor niega que corresponda al derecho dar la solución "justa" a los conflictos, pues
la justicia es una idea de moral que esta mas allá de toda experiencia y su contenido
varia al infinito; es decir una cosa es la validez del derecho y otra muy distinta su justicia
o injusticia
Acentúa que lo que es bueno o justo según una moral, sea bueno o justo en todas las
circunstancias, y lo que sea malo según este orden moral, sea malo en todas las
circunstancias. Esta será la única forma de que él acepte la moral.

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Antes de iniciar el análisis del Iusnaturalismo tenemos que establecer que existen dos
corrientes contrapuestas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, dentro de las
cuales se desarrolla la tesis que defiende la doctrina del derecho natural tradicional, la
cual nos indica que existen una serie de principios los cuales son inalterables e
incambiables de la sociedad humana, estos principios están por encima de cualquier
sistema jurídico y componen las bases morales y éticas en las cuales debe
fundamentarse cualquier sistema de derecho. Aquí la validez de una norma jurídica
depende de que esta norma sea firme con las normas del derecho natural, podrían
llamárselas reglas del derecho natural como principios. En esta tesis se defiende una
posición de los filósofos en donde se nos manifiesta que existen principios que el ser
humano no puede cambiar ya que los mismos están establecidos en la conciencia del
ser humano y los cuales no pueden ser rebatidos o aplicados en forma antojadiza para
acoplarse a una norma jurídica creada por el hombre; norma que debe ajustarse o
acoplarse a estos principios que existen en la conciencia del ser humano.

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TEORIAS IUSNATURALISTAS
Las teorías iusnaturalistas se clasifican como iusnaturalismo
teológico, versiones modernas y el iusnaturalismo racionalista,
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Tambien encontramos las principales corrientes positivistas
siendo estas el normativismo y el realismo. Existen también
dos fundamentos que sirven de argumento para adoptar una
posición positivista que son el escepticismo ético y la ventaja
metodológica.

1)

¿En qué vertiente iusnaturalista encuadraría la

propuesta de Finnis?
En la Etica y en la Moral

2)

¿Cuáles

son

las

exigencias

básicas

de

la

razonabilidad práctica?
Son aquellos conjuntos de cuestiones que son de objetivo
conocimiento por parte de todos los seres humanos y que
por tanto, merecen un respeto hacia ellas.
3)
¿Qué relación existe entre bienes

básicos,

exigencias de razonabilidad y derecho natural en la
obra de Finnis?

9

John Finnis relaciona estos términos de la siguiente manera:
el derecho natural como conjunto de normas morales y
cognoscibles por parte de los seres humanos a los cuales se
les exige la racionalidad suficiente para respetar por encima
de

cualquier

cosas

algunos

bienes

básicos

que

son

universales.
4)
¿Qué consecuencias prácticas traería aparejada
la adopción de la posición de Finnis para un juez?
El juez que adopte las posturas de Finnis siempre al
momento de dictar sentencias tendría que hacerlo mediante
criterios de validez que vayan ligados a preceptos morales y
éticos los cuales según este tratadista son irreversibles y
procedentes en cualquier sociedad y momento; al no
aplicarse la norma tendría posibles apelaciones ante jueces
superiores por no aplicar la ley escrita por el hombre.

5)

¿Qué es lo que critica Kelsen de las doctrinas del

derecho natural?
La primera critica que hace Kelsen es sobre la diferencia
entre dos mundos distintos el del ser y el deber ser, el piensa
que las leyes de la naturaleza son de carácter descriptivas
(la gravedad describe una situación de la física) y las leyes
de los hombres tienen un carácter prescriptivo porque
prescriben conductas de los seres humanos (los delitos),
para Kelsen el iusnaturalismo confunde estas dos cuestiones.
La segunda critica que hace Kelsen es sobre el papel que
cumple el derecho positivo en la explicación de la naturaleza
que propone el iusnaturalismo, Kelsen considera que el

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iusnaturalismo reconoce necesario el derecho positivo, pero
se contradice porque si el derecho natural son los principios
abstractos e ideales de las normas jurídicas del derecho
positivo

entonces

cualquier

controversia

podría

ser

solucionada con el iusnaturalismo dejando sin eficacia el
derecho positivo.
(En la crítica cuestiona el papel que representa el derecho positivo en la explicación de la
naturaleza del derecho que propone el iusnaturalismo. En las doctrinas de derecho natural
se resalta la importancia que tiene para el funcionamiento de una sociedad la existencia del
derecho positivo, el que no puede ser reemplazado por el derecho natural. Sin embargo, en
ellas también se afirma que los principios del derecho natural son cognoscibles empleando
las herramientas de la razón humana. Kelsen sostiene que, si es cierto que el contenido del
derecho natural puede ser conocido sólo usando la razón)

6)

¿Qué consecuencias prácticas traería aparejada la

adopción de la posición de Kelsen para un juez?
El juez que se adhiera a la postura de Kelsen tendrá que
estar dispuesto a hacer una clara diferenciación entre el
deber ser y el ser de las diferentes situaciones que se le
presenten, el juez Kelseniano tendrá que ser garante del
principio de legalidad solo dando validez a la norma que ha
sido creada mediante un procedimiento dado por una ley
superior; alejada de los conceptos de la moral por considerar
a esta com

o parte del

mundo interior y no exterior. Si el juez aplica la ley como está
escrita y conforme a la norma suprema no tendría ninguna
consecuencia porque solo está aplicando el conjunto de
normas del ordenamiento jurídico que regula las relaciones
del hombre en la sociedad.

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7)

¿Cuáles son las tesis centrales que Hart defiende

en El concepto de derecho? Hart habla especialmente de
las

reglas

primarias

y

secundarias

que

no

son

tan

importantes y de las reglas de conocimiento que para él eran
las importantes supuesto que determinaban que era derecho
y que no, en su obra El concepto de derecho, Hart tiene
varias tesis que defiende entra las prinicales tenemos las
siguientes: a) Respecto de la relación entre las normas
jurídicas particulares y la moral. b) Respecto a la relación
entre los sistemas jurídicos y la moral. c) Respecto de otras
posibles relaciones entre derecho y moral. d) que los jueces
deben decidir a veces de acuerdo a valoraciones morales. e)
Respecto a los derechos subjetivos. e) Respecto de la
decisión judicial en casos controvertidos. f) Respecto a la
oposición a regímenes considerados inmorales. g) Respecto
de la posibilidad del conocimiento moral. h) si una norma
jurídica es válida o no y si una norma jurídica debe ser
obedecida o no.
8)
¿En qué consiste la defensa del positivismo
metodológico? El positivismo metodológico de Hart se
funda en que mas allá de cualquier norma, toda vez que
tiene que existir una aceptación por parte del operador
jurídico de la norma para que pueda tener validez, para Hart
no basta con tener una obligación sino sentirse obligado y
que la norma o reglas de reconocimiento son reales y no
teóricas como en la teoría de la ley fundamental de Kelsen.

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9)

¿Cuales son los acuerdos y las diferencias más

significativas que encuentra entre las teorías de
Kelsen y Hart? Convienen Hart y Kelsen que la concepción
de las normas jurídicas se debe da a partir de reglas
establecidas y señaladas por una norma superior que regule
el proceso de creación de las normas; una crítica que le hace
Hart a Kelsen es el hecho de que el derecho no puede no
tener como fin la justicia, por no contar con una moral
objetiva, para Hart siempre se encuentra un mínimo de
justicia y hace referencia a la manera en la que son tratados
clases de individuos. Para Hart las reglas del reconocimiento
están en el sistema y no como propone Kelsen con su norma
fundamental que es la que funda al sistema es decir no la
incorpora. Hart criticó a Kelsen y sugirió que la norma básica
de todo ordenamiento jurídico no era una presunción sino un
hecho.

10)

¿Qué consecuencias prácticas traería aparejada la

adopción de la posición de Hart para un juez?
Un juez que se incline a la tesis de Hart, sería un juez
intérprete del ordenamiento jurídico que le daría importancia
a una ley siempre cuando la acepte y crea conveniente su
aplicación dependiendo de los criterios explicados en el
positivismo metodológico. Si aplica la ley conforme a lo que
está escrito no se generaría ninguna contradicción o
controversia al momento de tomar una decisión porque
únicamente estaría aplicando la norma.

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11)

¿Cuáles son las críticas que Dworkin formula a la

teoría

de

Dworkin

considera

característica

que

para

fundamental

contemporáneos,

el

Hart?

de

poder
los

positivismo

explicar

sistemas
jurídico

esta

jurídicos

debe

ser

abandonado.
12) ¿Cómo entiende Dworkin los principios jurídicos?
Según

Dworkin,

principios

existen

dos

formas

de

entender

los

jurídicos:

A) Considerar que forman parte del derecho al igual que las
reglas, y que obligan de la misma manera que éstas; o
B) Negar que los principios obliguen de la misma forma que
las reglas, considerando que existen más allá del derecho.
13) Cuál es el alcance de la llamada 'tesis de la
respuesta

correcta'?

La respuesta correcta, es una afirmación que está apoyada
por los mejores argumentos en el marco de una controversia
jurídica. Esta tarea sólo se puede realizar teniendo a la vista
un caso difícil en particular, y evaluando los argumentos que
se hayan formulado apoyando las distintas soluciones.
14) ¿Por qué Dworkin presenta su propuesta como
una 'teoría interpretativa del razonamiento judicial'?
La concepción de Dworkin respecto del derecho se presenta
a si misma como una teoría interpretativa del razonamiento
judicial.
15) ¿Cuáles son las exigencias que la integridad
impone al intérprete del derecho? El principio judicial de

14

integridad exige a los jueces que resuelvan los casos difíciles
tratando

de

encontrar

la

mejor

interpretación

de

la

estructura política y de la doctrina jurídica de su comunidad
a partir de algún conjunto coherente de principios que
permita dar cuenta de los derechos y deberes que tienen los
miembros de esa comunidad. "El principio judicial de
integridad ordena a los jueces que identifiquen los derechos
y deberes jurídicos.
16) ¿Qué tipo de iusnaturalismo defiende Dworkin?
Dworkin defiende el Iusnaturalismo moderno.
17) Cuáles son los principales puntos de acuerdo y
cuáles

las

diferencias

más

significativas

que

encuentra entre las teorías de Finnis y Dworkin?
Los

principales

puntos

de

acuerdo:

iusnaturalista,

El

fundamento de la teoría de ética, cosas que son buenas para
la

existencia

humana,

someter

sus

interpretaciones,

interpretar la práctica jurídica. pruebas del ajuste y de la
justificación.
La Diferencia que se encuentra entra las teorías de ambos
tratadistas: La teoría de Dworkin no ofrece una respuesta
general a ninguna de estas Cuestiones, Finnis habla de
bienes básicos, Dworkin habla de los principios.
18) ¿Qué consecuencias prácticas traería aparejada la
adopción de la posición de Dworkin para un juez?
El Juez al resolver no debe crear derechos, sino confirmar o
denegar los derechos que los individuos poseían antes de su
decisión. Esto implica llevar la discusión al terreno en el que
Dworkin considera que debe ser tratada. Si sus argumentos

15

resultan aceptables, sólo se podría defender la inexistencia
de una única respuesta correcta en cuestiones valorativas en
relación con ciertos casos controvertidos en particular.

16

Es necesario que sepamos la diferencia existente entre Delito Internacional y Delitos Contra
el derecho internacional.
El delito Internacional es aquel que surge cuando se quebrantan bienes jurídicos que son
inherentes al género humano y en los cuales están interesados todos los estados del
mundo porque afectan a la humanidad misma, conmueve sus cimientos.
El delito contra el derecho internacional es aquel que surge por la violación de aquellos
derechos establecidos por los propios Estados en sus relaciones entre si. Esta categoría de
delitos se encuentran tipificados por la mayoría de países y se encuentran vigentes ya que
los mismos buscan reciprocidad para combatir los mismos.
De tal manera que realizando un estudio de los delitos de persecución penal internacional
se establece que los países en la actualidad buscan con la aplicación del derecho Moderno
Imponer una serie de delitos ya que en sus inicios los delitos de persecución internacional
eran cometidos contra la humanidad, como las violaciones a los derechos humanos y el
Genocidio.
La Comunidad internacional estableció como delitos de persecución internacional:
DELITOS DE PERSECUCION INTERNACIONAL:
EN SUS ORIGINES: El Genocidio, Los Crímenes de lesa humanidad, Los Crímenes de
Guerra y el Crimen de Agresión, eran la base fundamental pero luego El Estatuto de
Roma, en el artículo 7 dispone que:
Los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad"
cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque
generalizado o sistemático contra una población civil y con Conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato.
b) Exterminio.
c).Esclavitud.
d).-Deportación o traslado forzoso de población;

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e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas
fundamentales de derecho internacional;
f)Tortura;
g)Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización
forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos
políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el
párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con
arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el
presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j)El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes
sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física".
Dentro de estos delitos en la actualidad, de los que mas escuchamos en las sociedades
son:
1. Terrorismo.
2. Lavado de Dinero.
3. Trata de Personas.
4. Pornografía infantil.
5. Prostitucion de Menores.
6. Trafico de Niños.
7. Narcotráfico

TRIBUNALES INTERNACIONALES EN MATERIA PENAL

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La Corte Penal Internacional (llamada en ocasiones Tribunal Penal Internacional) es un
tribunal de justicia permanente cuya misión es juzgar a las personas acusadas de cometer
crímenes de genocidio, de guerra y de lesa humanidad. Tiene personalidad jurídica
internacional, y no forma parte de las Naciones Unidas, aunque se relaciona con ella en los
términos que señala el Estatuto de Roma, su norma fundacional. Tiene su sede en la
ciudad de La Haya, en los Países Bajos.
Los fundamentos políticos y doctrinales tras el establecimiento de un tribunal internacional
para el enjuiciamiento de crímenes son de larga data en occidente. Ya en 1919, una vez
terminada la Primera Guerra Mundial, los países victoriosos quisieron juzgar al Kaiser
Guillermo II de Alemania por crímenes de agresión, pero nunca se llegó a un acuerdo sobre
la materia.
Su fundamento original más directo se encuentra en los tribunales internacionales
establecidos en Núremberg y Tokio, para juzgar a los criminales de guerra de Alemania y
Japon, por los delitos cometidos durante la Segunda Guerra, Mundial. Pese a que el
primero de estos ha sido objeto de graves críticas -tanto por castigar penalmente a
personas jurídicas como las S.S o la Gestapo, o por no aplicar principios de temporalidad y
territorialidad de los delitos- fueron en conjunto considerados un gran avance en materia de
justicia internacional.
Posteriormente, en los albores de la ORGANIZACIÓN el Consejo de Seguridad recomendó
a un panel de expertos el que se explorara la posibilidad de establecer una corte
permanente de justicia en materia criminal, similar o complementaria a su principal órgano
judicial, la Corte internacional de Justicia. Sin embargo, después de largos debates
académicos y políticos, la idea no prosperó hasta los graves acontecimientos del genocidio
yugoslavo (1991-1995) Yugoslavo ( 1991-1995) y ruandés (1994).
En parte por estos trágicos hechos, y por el desarrollo alcanzado por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y por el Derecho Penal Internacional se celebró en
la ciudad de Roma una Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones
Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, en cuya acta final,
suscrita el día 17 de julio de 1998, se estableció la Corte Penal Internacional. Se trata
entonces del primer organismo judicial internacional de carácter permanente encargado de

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perseguir y condenar los más graves crímenes, cometidos por individuos, en contra del
Derecho Internacional.
Sin olvidar el Tratado de Versalles (1919), Los Paneles Especiales en Timor-Leste (2000), Tribunal Especial para Sierra Leona (2002), las Salas
Extraordinarias del Derecho Camboyano para el periodo de la Kampuchea Democrática (2003) y, por último, el Tribunal Especial de Irak (2003).

Asamblea de los Estados Partes
La Asamblea de los Estados Partes es el órgano legislativo de la Corte Penal Internacional
y está encargada de supervisar su gestión. Está compuesto por representantes de los
Estados que han ratificado y adherido al Estatuto de Roma. Por principio de independencia
de la Corte, y para garantizar su imparcialidad política, la Asamblea de los Estados Partes
no es un órgano de la CPI. La ASP funciona en vez como el brazo legislativo de la Corte
que igualmente garantiza su financiamiento. Según la Corte Penal Internacional, en su
página web, actualizada hasta 2012, 120 países han firmado el Estatuto De Roma de la
Corte Criminal Internacional, quedando dividido por zonas geográficas, así: países
africanos, países asiáticos, Europa del Este, Latinoamérica y el Caribe y Europa del Oeste
y otros países.
Una de las ideas que dirigió aquella asamblea era de convertir a la Corte en un organismo
realmente internacional. Pese a las críticas que suscitaron en su momento las reglas de
ratificación que no permiten reservas, se estableció un alto número de quórum para que
ésta entrara en funciones (60 ratificaciones). Las ratificaciones fueron logradas en cuatro
años, entrando en vigor el Estatuto el 1 de julio de 2002.
2. LOS TRIBUNALES DE NUREMBERG Y TOKIO
Al finalizar la Segunda Guerra Mundial, los países vencedores firmaron en Londres el 8 de
agosto de 1945 el Acuerdo para el procesamiento y el castigo de los grandes criminales de
guerra del Eje Europeo. Mediante dicho acuerdo se crearon los tribunales internacionales
para juzgar a los altos dirigentes políticos y militares de Alemania y de Japón. La Ley nº 10
del Consejo de Control Aliado en Alemania constituyó el Tribunal de Nüremberg, y la
Proclama especial del Comandante Supremo de las Potencias Aliadas para el
establecimiento de un Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente, adoptada en
Tokio el 19 de enero de 1946. El Tribunal Militar de Nüremberg condenó a pena de muerte a
12 jerarcas nazis, hubo siete sentencias de encarcelamiento, tres sobreseimientos y se
declaró con el título de criminales a tres organizaciones. En forma análoga fue el

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procedimiento del Tribunal Militar Internacional para el Extremo Oriente, con sede en Tokio,
en el que se condenó a pena de muerte a siete jefes y altos cargos militares japoneses e
impuso penas privativas de la libertad a otros dieciocho acusados.
Ambos tribunales recibieron muchas críticas por parte de la doctrina por tratarse de
jurisdicciones creadas por los vencedores del conflicto para juzgar los crímenes de las
potencias vencidas. Se considera que durante el procedimiento no fueron respetados los
principios de imparcialidad y objetividad del debido proceso, ya que los jueces eran
exclusivamente nacionales de las Potencias vencedoras. Mientras que otros sostuvieron
que los resultados respondían a una necesidad de justicia material que no se hubiera
producido de haber dejado el castigo por parte de Tribunales nacionales. Otras de las
objeciones que se le hicieron a dichos tribunales fueron la vulneración a los principios de
legalidad (falta de leyes penales internacionales propiamente dichas anteriores a la
comisión del delito), irretroactividad de la ley penal, falta de tipicidad (imprecisión del
concepto y contenido de los crímenes de guerra, contra la paz y contra la humanidad) y el
principio del juez natural, que establece que nadie puede ser juzgado por comisiones
especiales o sacado de los jueces naturales designados por la ley antes del hecho de la
causa.
Sin embargo, si bien las opiniones sobre la legalidad de los principios jurídicos aplicados
por el Tribunal de Nuremberg son diversas, en el seno de Naciones Unidas, la Asamblea
General, mediante resolución 95 (I), confirmó los principios de derecho internacional
reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg. Estos
principios los formuló la Comisión de Derecho Internacional a pedido de la Asamblea
General mediante la resolución 177.
Tanto el Estatuto del Tribunal de Nüremberg como el de Tokio representaron un cambio
sustancial en la materia, ya que era la primera vez que se distinguía entre crímenes contra
la paz, crímenes de guerra, y crímenes contra la humanidad, pudiendo ser acusados los
individuos aún cuando alegaran haber actuado como funcionarios del Estado.
A diferencia de lo que ocurrió con Nuremberg, Tokio, Etc.Así lo recuerda el Exponendo I de la Exposición de Motivos de la LO 6/2000, de 04 de
octubre, por el que se autoriza la ratificación por España del Estatuto de la Corte Penal Internacional, cuando se dice “ElEstatuto de la Roma
Constituye el colofón de una serie de trabajos y negociaciones cuyo origen coincide, prácticamente, con el Nacimiento de las Naciones Unidas y que,
con intensidad variable, se han sucedido a lo largo del último medio siglo”.

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3. Los Tribunales Internacionales ad- hoc para la antigua Yugoslavia y para Ruanda
Finalmente, dos pasos importantes en este camino han sido la creación de los Tribunales
"ad hoc" para juzgar a los presuntos culpables de violaciones graves al derecho
internacional humanitario en la ex Yugoslavia y el creado para juzgar a los responsables de
genocidio y otras violaciones del Derecho Internacional Humanitario en Ruanda.
El primero, ha sido creado por el Consejo de Seguridad mediante resolución 827 del 25 de
mayo de 1993. Este tribunal se encarga de juzgar a los presuntos responsables de haber
cometido graves violaciones al derecho internacional humanitario, convencional o
consuetudinario, o delito de genocidio o crímenes contra la humanidad, en el territorio de la
ex Yugoslavia cometidos a partir del 1º de enero de 1991. Este tribunal dispone en el
artículo 9 de su estatuto una jurisdicción subsidiaria del tribunal con los tribunales internos.
De esta manera permite el ejercicio de su jurisdicción a los tribunales internos,
estableciendo una primacía del Tribunal Internacional sobre aquellos.
En cuanto al segundo de ellos, el implementado para el territorio de Ruanda, ha sido creado
mediante resolución 955 del Consejo de Seguridad del 8 de noviembre de 1994. El 30 de
abril de 1998, el Consejo de Seguridad mediante Resolución 1165 (1998), enmendó los
artículos 10-12 del Estatuto, donde enumera los órganos de dicho Tribunal y asimismo,
determina la forma de elección de los jueces.
Posee competencia para juzgar a los presuntos culpables de los delitos de genocidio
y otras violaciones del derecho internacional humanitario, como así también a los
ciudadanos ruandeses presuntamente responsables de tales actos o violaciones
cometidos en territorios de Estados vecinos en el período que va desde el 1º de
enero al 31 de diciembre de 1994. La labor de estos tribunales será de gran importancia,
ya que facilitará la determinación del contenido y de las formas de genocidio, a saber:
instigación a cometer genocidio, conspiración para cometer genocidio, complicidad en el
genocidio, así como la comisión de genocidio propiamente dicha.
Respecto a los crímenes de Guerra tipificados en el art. 8 del Estatuto de Roma, será aplicable los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de
agosto de 1949Ambos tribunales fueron instituidos en el marco del capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, en momentos en que el Consejo de
Seguridad determinó formalmente que la situación en ambos países constituía una amenaza para la paz y la seguridad internacionales.

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Aún así, tratándose de tribunales "ad hoc", constituyen verdaderos tribunales que en la
actualidad están demostrando su efectividad. Ambos órganos respetan las normas del
debido proceso, los principios de objetividad e imparcialidad, a diferencia de lo ocurrido en
los Tribunales de Nüremberg y Tokio.
Asimismo, es importante destacar que su labor se vio en varias oportunidades plagadas de
dificultades ya que debieron afrontarse ante algunos problemas en su funcionamiento,
como ser, la deficiencia de reglas en el procedimiento y dificultades en la captura y entrega
de los acusados. Por tal motivo, se fueron dictando nuevas reglas de procedimiento, el 17
de noviembre de 1999 y las reglas de detención, el 29 de noviembre de 1999, entre otros
de los documentos legales que se fueron adoptando desde que entró en funcionamiento
dicho tribunal.
En la actualidad el Tribunal Internacional para la antigua Yugoslavia está llevando a cabo
diecisiete juicios, y ha completado cuatro, en los que recayó sentencia definitiva respecto
de Drazen Erdemovic (sentenciado a cinco años de prisión con relación a crímenes contra
la humanidad), Dragan Papic (sobreseído y puesto en libertad), Dusko Tadic (condenado a
la pena de 20 años de prisión) y finalmente la reciente sentencia dictada con fecha 3 de
marzo del 2000, donde el Tribunal ha condenado a Tihomir Blaskic a la pena de 45 años de
prisión en razón del crímenes contra la humanidad cometidos durante la guerra de Bosnia.
Se encuentran detenidos a disposición de este Tribunal treinta y cinco personas. Asimismo,
han sido acusados ante el Tribunal de La Haya de Crímenes de guerra tres dirigentes
serbios, el actual presidente Slobodan Milosevic, el ex líder de los serbios bosnios Radovan
Karadzic y el ex comandante del Ejército serbio de Bosnia Ratko Mladic, por los cuales el
gobierno de Estados Unidos ha colocado por toda Bosnia 10.000 carteles ofreciendo una
recompensa a los que cooperen en el arresto de los individuos nombrados.
Evidentemente, se ha restar valor a la actividad jurisdiccional de la Corte, ya que previsiblemente solo los Estados que no cometan violaciones
humanitarias estarán dispuestas a consentir la sumisión, pero no aquellos violadores sistemáticos y que, precisamente, constituyen el gran y esperado
grupo de sujetos pasivos del proceso ante la Corte. Quizás no sea prematuro manifestar que nos tocará esperar a que la Corte Penal se constituya en
auténtico paradigma del enjuiciamiento universal de los violadores humanitarios. No obstante, la facultad de ampliación a favor de ONU.

Por otro lado, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda emitió su primera inculpación
sumaria en noviembre de 1995. En 1998 había tres juicios en curso. Uno de los casos más
sensacionales ante el Tribunal, hasta ahora, ha sido el juicio al ex Primer Ministro Rwandés

23

Jean Kambanda. El ex Primer Ministro se confesó culpable del delito de genocidio y
posteriormente fue sentenciado a cadena perpetua. Esta fue la primera vez en que se ha
condenado a una persona por el delito de genocidio. En un juicio conexo, el ex alcalde del
distrito rwandés de Taba, Jean-Pierre Ayakesu, fue condenado el 2 de septiembre de 1998
por genocidio contra los ciudadanos tutsi, así como por los delitos de violación, tortura y
otros actos inhumanos, y sentenciado posteriormente a reclusión perpetua.
Un gran avance ha realizado el Tribunal Supremo de los Estados Unidos cuando el 24 de
enero del 2000 ha dado paso para que pueda ser extraditado Elizaphan Ntakirutimana,
pastor de la iglesia Ruandesa, al Tribunal Penal Internacional para Ruanda (ICTR), al
denegar la apelación presentada por el imputado. Acusado por el ICTR de conspiración
para la comisión de genocidio por hechos acaecidos en 1994 al haber promovido que
miembros de la etnia Tutsi buscaran refugio en su iglesia y posteriormente permitir la
entrada a oficiales Hutus armados y paramilitares llevando a cabo una masacre de un día
de duración. Será el primer caso en cual el gobierno de Estado Unidos, país que jugó un
papel instrumental cuando el Consejo de Seguridad creara el Tribunal Penal Internacional
para Ruanda, entregue a una persona para ser juzgada por un Tribunal Internacional, esto
sentará un precedente importante a la hora de vacilaciones por parte de funcionarios
norteamericanos.
A raíz de esta pequeña reseña vemos la dificultad que hubo en establecer un tribunal penal
internacional para sancionar violaciones graves del derecho internacional. Hoy, el Tribunal
Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, en La Haya y el instituido para Ruanda, en
Arusha, muestran que el objetivo puede será alcanzado.
Así las cosas, resulta necesario que la comunidad internacional adopte una corte que
respete los principios internacionalmente aceptados del derecho penal y que sus sentencias
sean así inobjetables. En tal sentido la creación de una Corte Penal Internacional
permanente nos debería asegurar que ningún habitante del mundo pueda ser penado sin
juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones
especiales, así como también nos permite creer en que los más graves delitos del derecho
internacional no quedarán impunes.

24

ANTECEDENTES MUNDIALES PARA LA PERSECUCIÓN Y SANCION DE HECHOS
DELICTIVOS DE ESTA NATURALEZA:
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS:
Primera Parte: De la Sociedad de Naciones al Tribunal de Nüremberg: En el siglo XIX,
un grupo de juristas norteamericanos asociados en "Peace Society" elaboraron un proyecto
de Código Penal Internacional que contemplaba entre otras cosas, un Tribunal Penal
Internacional, pero la idea nunca encontró mayor repercusión; no es hasta después de
finalizada la Primera Guerra Mundial que se piensa seriamente en la creación de dicho
Tribunal. En efecto, el Tratado de Versalles de 1919, dispuso que era necesario perseguir a
los criminales de guerra. Las potencias vencedoras exigieron a Alemania entregar a todos
los criminales de guerra empezando por el depuesto Kaiser Guillermo II para que fueran
juzgados por Tribunales militares, "por actos contrarios a las leyes y costumbres de la
guerra y por ofensas supremas contra la moral internacional y la autoridad sagrada de los
tratados" según lo dispuesto en los artículos 227, 228 y 229 del Tratado de Versalles. El
emperador alemán y muchos de sus lugartenientes buscaron refugio en los Países Bajos y
no fueron extraditados, por lo que nunca se aplicaron los citados artículos.
En la misma década del 20, "La Asociación de Derecho Penal" propuso que se estableciera
en el Tribunal Permanente de Justicia Internacional (TPJI) de La Haya, dos cámaras
especiales encargadas de la justicia penal, una para juzgar los crímenes internacionales
cometidos por los Estados y la otra para juzgar a los individuos por el mismo delito. Pero en
ese momento no existió voluntad política, a pesar de que dos años después, en 1928, la
Unión Interparlamentaria insistió en el proyecto. La idea de creación de un Tribunal
Internacional durante todos los años de entreguerra no será viable. En las postrimerías de
la II Guerra Mundial se dio un nuevo intento por parte de la Sociedad de Naciones (16-111937) para establecer una jurisdicción penal internacional para los delitos de terrorismo en
una Corte Penal, pero en estos momentos de gran incertidumbre y caos político, la
Convención elaborada para tal caso no tuvo ningún apoyo. La idea del establecimiento de
un tribunal penal internacional vuelve a surgir de nuevo al final de la II Guerra Mundial, con
la victoria de las fuerzas aliadas. Los Aliados en 1943, en la llamada Declaración de Moscú
y en el Acuerdo de Londres de 1945, se comprometen a castigar no sólo a los culpables de
haber llevado a la guerra, sino a los culpables de las atrocidades cometidas durante el

25

conflicto. En ese momento, el Mundo descubría con horror las cámaras y los crematorios
nazis para exterminar al pueblo judío y otros grupos minoritarios. En las zonas ocupadas
por las fuerzas aliadas se establecieron Tribunales Militares que comenzaron a juzgar a los
militares de rango inferior y a todos los colaboracionistas de los nazis y fascistas. En esos
tribunales militares internos privó el principio jurídico de la responsabilidad individual en
virtud de las obligaciones internacionales, rechazándose el principio de la obediencia
debida y el delito de la violación a las leyes y costumbres de la Guerra establecidas en las
Convenciones de La Haya de 1899 y de 1907. El juzgamiento de los altos mandos del
ejército se reservó para dos tribunales especiales, el de Nüremberg y el de Tokyo.
1-b) Segunda Parte: De Nüremberg a la ex-Yugoslavia: Al final de la II Guerra Mundial,
las Fuerzas Aliadas por común acuerdo establecieron dos Tribunales especiales, el de
Nüremberg (1946-1947) y el de Tokyo (1946) (4). El acuerdo fue suscrito además por
Australia, Bélgica, Checoslovaquia, Dinamarca, Etiopía, Grecia, Haití, Holanda, Honduras,
India, Luxemburgo, Noruega, Nueva Zelanda, Panamá, Paraguay, Polonia, Uruguay y
Venezuela. El primero de estos tribunales se estableció mediante una carta especial
denominada "Carta del Tribunal Militar Internacional" (Nüremberg) que fue la base jurídica
que estableció las categorías para juzgar por crímenes contra la paz (jus ad Bellum) (la
dirección, la preparación, dar inicio y continuar la guerra de agresión en violación a los
tratados internacionales) y crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad (jus in
Bello) (violaciones a las costumbres y leyes de la guerra, comprendiendo por esto, los
asesinatos, la deportación, los trabajos forzados, el maltrato y la exterminación de civiles y
militares, la ejecución de prisioneros, la destrucción y devastación de ciudades, entre otros;
por crímenes contra la humanidad, el asesinato, la exterminación, la reducción a la
esclavitud, la deportación y la persecución de la población por motivos políticos, religiosos o
raciales y todo otro acto inhumano o degradante contra la población civil) y conspiración y
complot (que comprendía a los dirigentes, provocadores, organizadores y cómplices que
habían participado en un plan concreto para cometer cualquiera de los crímenes definidos).
Durante los juicios de Nüremberg y después, muchos autores han discutido y polemizado
sobre la dudosa validez de la Carta y el fallo de Nüremberg, sobre todo por las categorías
que se emplearon: crímenes contra la paz y crímenes contra la humanidad, y por su
aplicación ex post facto de supuestas reglas de derecho internacional (Nullum crimen sine
lege). El mismo Tribunal de Nüremberg se defendió alegando que los crímenes contra la

26

paz ya estaban sancionados en el derecho internacional desde la firma del Pacto de
renuncia a la guerra o Pacto Briand-Kellog de 1928 que consideraba la guerra proscrita y
en cuanto a la categoría de crímenes contra la humanidad, sin duda no se encontró excusa,
y coincidimos con Miaja de la Muela, que éste fue el aspecto más innovador y
revolucionario, en la medida en que no existía una tipificación prevista.
Posteriormente a los juicios de Nüremberg, la Asamblea General de Naciones Unidas
decidió adoptar por medio de la Res. 95 (I) de 11 de diciembre ciertos elementos y
principios de derecho internacional que se habían invocado en su momento en el Tribunal,
con lo que se puede interpretar que la Comunidad Internacional afirmó los principios de
Nüremberg, además solicitó que la Comisión de Derecho Internacional elaborara un Código
de crímenes contra la paz y la seguridad internacional, que ha sufrido innumerables
vicisitudes, postergaciones y que aún no se ha aprobado por falta de voluntad política de
algunos miembros de la ONU, recién en 1991 se realizó su primera lectura. Dichosamente
en estos años se logró avanzar por otros caminos y se aprobaron los Convenios de Ginebra
de 1949, y sus dos Protocolos Facultativos de 1977, así como la Convención sobre la no
aplicabilidad de medidas de prescripción a los crímenes de guerra y a los crímenes contra
la humanidad, adoptada por la Asamblea General por medio de la Res. 2391 (XXII) de 26
de noviembre de 1968.
Respecto al problema de la jurisdicción criminal internacional, la Asamblea General por
Resolución 260 B de 9 de diciembre de 1948, invitó a la CDI “a examinar si es conveniente
y posible crear un órgano judicial internacional encargado de juzgar a las personas
acusadas de genocidio o de otros delitos, que fueren de la competencia de ese órgano
en virtud de convenciones internacionales" e invitó a la Comisión a prestar atención, cuando
procediese a ese examen, "a la posibilidad de crear una Sala de lo Penal en la Corte
Internacional de Justicia. Para tal efecto se designó un Relator Especial que después de
elaborar el informe respectivo se pronunció sobre la inconveniencia de crear una Sala de lo
Penal en la CIJ, aunque siempre era posible modificando el artículo 34 de su Estatuto que
dispone que sólo los Estados podrán ser parte en casos ante la Corte. Siguieron nuevos
estudios y nuevas resoluciones pertinentes, sin embargo, al igual que el Proyecto de
Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad Internacional", los trabajos se han venido
posponiendo hasta principios de la presente década.

27
Vid. Art. 1 Estatuto de Roma que establece que La Corte “tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales”

En 1990, la Asamblea General de la ONU volvió a discutir algunos aspectos relacionados
con el proyecto de creación de la jurisdicción penal internacional y en ese momento el
profesor Stephan C. McCaffrey de la CDI declaró que "existía un amplio acuerdo, en
principio, sobre el deseo de establecer un tribunal penal internacional permanente dentro
del sistema de Naciones Unidas. El clima internacional actual parece particularmente
favorable para la creación de dicho Tribunal... y sería lamentable que se perdiera esta
oportunidad". El Informe que la CDI presentó ante la Asamblea General ofrece algunas de
las más importantes disposiciones y formulaciones provisionales sobre lo que debe ser el
Tribunal, su Jurisdicción y los requisitos para la institucionalización de los procedimientos
penales. En 1992, el Relator Especial del Proyecto de Código de la CDI, Sr. Doudou Thiam,
presentó su Décimo Informe dedicado a la cuestión de la jurisdicción penal internacional
que produjo un debate muy importante en el seno de la Comisión de Derecho Internacional
en su período de sesiones de ese mismo año. La CDI después del informe presentado por
Thiam conformó un Grupo de Trabajo para el establecimiento de una jurisdicción penal
internacional. Dicho Grupo de Trabajo presentó en 1993 un Informe en donde concluye
"que tal organismo es posible y en consecuencia enuncia una serie de recomendaciones y
sugerencias. En este mismo año, la CDI volvió a revisar de nuevo el proyecto para
transmitirlo a la VI Comisión de las Naciones Unidas durante el período de sesiones de la
Asamblea General de 1994, que después de un intenso debate, decidió conformar una
Comisión de Expertos para que volviera a analizar la propuesta a partir de 1995. En el 49,
Período de Sesiones de la Asamblea General, se presentaba una coyuntura muy especial,
todo indicaba que las condiciones estaban dadas para seguir adelante en la creación de un
tribunal penal internacional de alcance universal, ya que se tenía la experiencia del recién
establecido Tribunal Penal Internacional de la ex-Yugoslavia y el proyecto de Resolución del
Consejo de Seguridad 955 (1994) de 8 de noviembre de 1994, aprobado con el fin de
juzgar a los culpables de genocidio y violación de derechos humanos en la pasada guerra
civil en Ruanda, (11) sin embargo, una vez más, los Estados decidieron posponer el
proyecto.
EL TRIBUNAL (PENAL) INTERNACIONAL DE LA HAYA.
a) Antecedentes "Legislativos":

28

Es importante a continuación, comentar algunos aspectos jurídicos relacionados con la
competencia del Consejo de Seguridad para crear el Tribunal. Antes de la creación
propiamente dicha del Tribunal, el Consejo de Seguridad como hemos indicado aprueba
una serie de resoluciones. En la Res. 764 (1992) de 13 de julio de 1992, se reafirma que
todas las partes en el conflicto están obligadas a respetar sus obligaciones de derecho
humanitario, en especial las Convenciones de Ginebra de 1949 y se hace ver en dicha
resolución, la responsabilidad individual cometida por los violadores de las disposiciones de
derecho humanitario. En la Resolución 771(1992) del 13 de agosto de 1992, el Consejo de
Seguridad se manifiesta gravemente alarmado por las informaciones provenientes del
frente de guerra y condena todas las violaciones de derechos humanos, en especial la
llamada "depuración étnica" (nettoyage ethnique) y exige a todas las partes en conflicto que
pongan fin a toda violación de derechos humanos. A finales de 1992, el Consejo de
Seguridad aprueba una nueva resolución, la Res. 780(1992) del 6 de octubre de 1992 en
donde solicita al Secretario General que conforme una Comisión imparcial de Expertos
encargada de examinar y analizar la información pertinente a las graves violaciones del
derecho humanitario internacional cometidas en los territorios de la ex-Yugoslavia. La
Comisión nombrada proporciona un Informe (Doc. S/25274), en donde informa de las
matanzas masivas, de la "depuración étnica", de violaciones, torturas, destrucción de
bienes civiles y culturales, de arrestos arbitrarios, y otros graves delitos de derechos
humanos y derecho humanitario. Este informe es muy importante, porque con base a la
información que proporciona, el Consejo de Seguridad decide establecer un Tribunal
Internacional especial. En la Res.808 (1993) el Consejo de Seguridad, después de una
serie de deliberaciones y de analizar el Informe de la Comisión de Expertos, que da cuenta
de las terribles violaciones de derechos humanos, decide crear un Tribunal Internacional
que tenga entre otros objetivos contribuir al establecimiento de la paz. En la Res.820 (1993)
de 25 de mayo de 1993, el Consejo de Seguridad condena una vez más todas las
violaciones al derecho internacional humanitario y en particular la práctica de "depuración
étnica, así como la detención y las violaciones masivas que de manera sistemática y
organizada se practican contra las mujeres y enfatiza una vez más que se sentarán las
responsabilidades individuales. Finalmente tenemos la Res. 827 (1993) de 25 de mayo de
1993, en donde el Consejo de Seguridad retoma los argumentos de todas las
resoluciones anteriores y constatando que la situación no ha mejorado sino que se
ha agravado y que constituye una amenaza a la paz y a la seguridad internacional,

29

decide crear un Tribunal internacional cuyo - único- y principal objetivo sea juzgar a
los presuntos responsables de las violaciones de derechos humanos cometidas en
los territorios de la ex- Yugoslavia a partir del 1 de enero de 1991 .
ORGANIZACION, COMPETENCIA Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Organización:
El Tribunal Internacional de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo de Seguridad está
constituido por 11 jueces independientes, ciudadanos de los países miembros de las
Naciones Unidas, escogidos entre personas caracterizadas por sus altas condiciones
morales, profesionales, y de imparcialidad. Los jueces son electos por un período de cuatro
años por la Asamblea General de acuerdo a una lista que presenta el Consejo de
Seguridad. El Tribunal Internacional está conformado por dos Salas de primera instancia,
integrada cada una con tres jueces y una Sala de Apelación compuesta por cinco jueces.
Además, el Tribunal dispondrá de un Fiscal con su respectiva oficina de Fiscalía (Art. 5.13).
Competencia del Tribunal Internacional: Respecto a la competencia del Tribunal
tenemos que por sus propias características de creación, es decir por medio de una
Resolución del Consejo de Seguridad, dicha Resolución es obligatoria para todos los
Estados miembros de Naciones Unidas. Por lo tanto los Estados afectados por un juicio no
pueden ampararse en que no hubo un reconocimiento expreso de su competencia. El
artículo 1 del Estatuto del Tribunal dispone:
"Art. 1: The International Tribunal shall have the power to prosecute persons responsible for
serious violations of international humanitarian law committed in the territory of the former.
Yugoslavia since 1991 in accordance with the provisions of the present Statute.”
Competencia ratione personae y la responsabilidad penal internacional.
Siempre de acuerdo con las Resoluciones 808 y 827, el Tribunal Internacional tiene como
principal función juzgar a los presuntos culpables de las graves violaciones de
derecho humanitario cometidas en los territorios de la ex- Yugoslavia a partir de
1991. Con la expresión "presuntos culpables" queda claro que se actuará de manera
individual, son personas físicas y no personas morales las que se juzgarán
independientemente de su pertenencia a uno u otro grupo.

30

CONCLUSIONES.
La creación del Tribunal (Penal) Internacional para juzgar a los presuntos culpables de las
graves violaciones contra el derecho humanitario internacional, ha sido interpretada en los
círculos internacionales como una medida desesperada y de fuerza de la Comunidad
Internacional para hacer frente a las graves violaciones de derechos humanos y crímenes
contra la humanidad en los territorios de la ex-Yugoslavia. El Tribunal, como hemos
comentado, fue presentado por los mediadores del conflicto, casi como una medida sine
qua non para lograr establecer la paz y el respeto de los derechos humanos en esa zona
del mundo, aunque todavía es muy difícil evaluar sus efectos en ese sentido, a pesar de
que el pasado 7 de noviembre de 1994, de acuerdo al artículo 9 del Estatuto, la Sala de
Primera Instancia del Tribunal llevó a cabo su primera audiencia pública para iniciar el
procedimiento para juzgar a los primeros presuntos criminales, en la persona de Dragan
Nikolic, creemos que todavía falta mucho tiempo para valorar las repercusiones tanto en la
sociedad civil como en la comunidad internacional de la labor del Tribunal Internacional.
Dejando todas las consideraciones propiamente políticas, consideramos que el Tribunal
Internacional es una prueba para la viabilidad futura de un Tribunal Penal Internacional,
aunque lo lógico era que la coyuntura de Yugoslavia y después de Ruanda hubiera servido
para crear un Tribunal Penal de manera permanente. El Tribunal Internacional para la ExYugoslavia tiene ante sí, el reto de crear un modelo de tribunal que en los últimos años ha
resultado tan necesario establecer. Juzgar a los criminales internacionales debe ser una de
las tareas prioritarias de la Comunidad Internacional. La impunidad sirve sólo para agraviar
la justicia y afectar el principio de la igualdad ante la ley y al liberar de toda responsabilidad.
El Tribunal Internacional aparte de constituir por sus propias características un hecho
inédito en el derecho internacional, él mismo puede crear (y está obligado a hacerlo) una
jurisprudencia que puede cambiar muchas concepciones decimonónicas del derecho
Internacional en este campo, y estos cambios sin duda contribuirán a un pleno respeto de
los derechos humanos y la garantía de una paz internacional sin condicionamientos.
En sus orígenes los Tribunales fueron creados para juzgar los delitos de: El Genocidio, Los
Crímenes de lesa humanidad, Los Crímenes de Guerra y el Crimen de Agresión, eran la
base fundamental

pero luego El Estatuto de Roma, en el artículo 7 dispone que:

los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad"

31

cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque
generalizado o sistemático contra una población civil y con Conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato.
b) Exterminio.
c).Esclavitud.
d).-Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas
fundamentales de derecho internacional;
f)Tortura;
g)Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización
forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos
políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el
párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con
arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el
presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j)El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes
sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física".
Dentro de estos delitos en la actualidad, de los que mas escuchamos en las sociedades
son:
1. Terrorismo.
2. Lavado de Dinero.
3. Trata de Personas.
4. Pornografía infantil.

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5. Prostitucion de Menores.
6. Trafico de Niños.
7. Narcotráfico

REQUISITOS

PARA

LA

CONFORMACION

DEL

TRIBUNAL

A

CARGO

DEL

ESCLARECIMIENTO Y SANCION DE ESTA CLASE DE DELITOS:
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DE LA CORTE
Con arreglo al artículo 34 del Estatuto, la Corte se compone de cuatro órganos: dos
judiciales –la Presidencia y las Salas– y dos no judiciales –la Oficina del Fiscal y el
Registro.
Los magistrados
La Corte strictu sensu estará compuesta por un número de 18 jueces elegidos por la
Asamblea de los Estados Partes por un período improrrogable de nueve años
(arts. 36.1, 36.6 y 36.9). La Asamblea de los Estados Parte, a propuesta de la presidencia
del Tribunal, puede aumentar el número de jueces si se considera necesario y apropiado
(art. 36.2). De entre estos magistrados, se designará una presidencia compuesta por un
presidente y dos vicepresidentes, elegidos todos ellos por los jueces que componen la
Corte, siendo elegidos por un período de tres años y reelegibles por otros tres más.
Los candidatos a jueces deberán ser personas de gran autoridad moral, imparcialidad e
integridad y poseer las cualificaciones necesarias en sus respectivos estados para el
ejercicio de las más altas funciones judiciales. Asimismo, deberán ser expertos en derecho
penal y procesal o en áreas relevantes de derecho internacional tales como el derecho
humanitario o la protección internacional de los Derechos Humanos (art. 36.3).
Al elegir los jueces, los estados tendrán en cuenta la necesidad de que se dé una
representación de los principales sistemas jurídicos del mundo, una representación
geográfica equitativa y una representación equilibrada de hombres y mujeres, así como la
necesidad de contar con jueces especializados en temas concretos que incluyan, entre
otros, la violencia contra las mujeres y los niños (art. 36.8). Estos dos últimos requisitos
constituyen importantes e interesantes novedades, pues supone la primera vez que se tiene
en cuenta la perspectiva de género en la configuración de órganos internacionales.
Para el ejercicio de sus funciones, la Corte se estructura en tres Salas:

33

a) Una Sala de Cuestiones Preliminares compuesta por no menos de seis jueces. Entre sus
funciones destacan las de autorizar o denegar el inicio de las investigaciones, dictar
órdenes de prisión provisional y confirmar los cargos de los acusados antes del juicio.
b) Una Sala de Primera Instancia, compuesta por no menos de seis jueces y encargada de
enjuiciar a los presuntos criminales.
c) Una Sala de Apelaciones, compuesta por el presidente de la Corte y otros cuatro jueces,
encargada de resolver los recursos interpuestos contra las decisiones de la Sala de
Cuestiones Preliminares y las sentencias de la Sala de Primera Instancia.
La Fiscalía
Junto a los magistrados, se configura como un órgano independiente de la Corte la Oficina
del Fiscal, que será la encargada de recibir denuncias e informaciones sobre crímenes, de
examinarlos y de llevar las investigaciones ante la Corte. La oficina estará liderada por un
fiscal, quien contará con la asistencia de uno o más tenientes fiscales (arts. 42.1 y 42.2).
Tanto el o la fiscal como los tenientes fiscales serán elegidos por la Asamblea de los
Estados Partes entre personas de alta autoridad moral, elevada competencia y una gran
experiencia práctica en la persecución o enjuiciamiento de casos penales. Salvo que se
decida establecer un período más corto en el momento de su elección, ejercerán sus
funciones por un período de nueve años y no podrán ser reelegidos (arts. 42.3 y 42.4).
El Registro
El Registro será el órgano encargado de los asuntos no judiciales de la Corte, sin perjuicio
de las funciones de la Oficina del Fiscal. En nuestra opinión, lo más relevante de este
órgano es que contará en su seno con una Dependencia de Víctimas y Testigos (art. 43)
responsable de adoptar medidas de protección y dispositivos de seguridad y prestar
asesoramiento y otro tipo de asistencia a testigos y víctimas que comparezcan ante el
Tribunal y a otras personas que estén en peligro en razón del testimonio prestado.
REQUISITOS DE LOS SUJETOS PROCESALES PARA INTERVENIR EN ESTA CLASE
DE PROCEDIMIENTOS:
Dentro de la estructura de la Corte Internacional se encuentra: La Presidencia estará
formada por el Presidente, Vicepresidente Primero y el Vicepresidente Segundo. Estos
serán nombrados, de entre y por los magistrados, por mayoría absoluta de estos, con
periodo de vigencia de mandato de tres años32, pudiendo ser reelegidos una vez. La
presidencia asumirá la “correcta administración de la Corte” y demás funciones que el
Estatuto les confiera. Por cuanto hace a los Magistrados del Tribunal, éste se compondrá
de 18, elegidos entre candidatos de “reconocida competencia en Derecho y

34

procedimientos penales y la necesaria experiencia en causas penales en calidad de
magistrado, fiscal, abogado u otra función similar o Reconocida competencia en materias
pertinentes de derecho internacional, tales como el derecho internacional humanitario y las
normas de derechos humanos, así como gran experiencia en funciones jurídicas
profesionales que tengan relación con la labor judicial de la Corte”, debiendo contar los
candidatos con el dominio de, al menos, uno de los idiomas de trabajo de la Corte.
Las secciones. El tribunal se organizará en secciones, correspondiendo la función
jurisdiccional de las mismas a las Salas. De esta forma, tendremos la sección de apelación,
formada por cuatro magistrados y el presidente, dando lugar a la Sala de Apelaciones
(competente en apelación y revisión de la causa) que estará constituida, para su válida
actuación, por la totalidad de los miembros de la sección. Por otro lado, nos encontramos
con la Sección de Primera Instancia, compuesta por no menos de seis magistrados, y cuya
función jurisdiccional la realizará mediante la Sala de Primera Instancia (competente en el
acto del Juicio Oral), formada por tres magistrados de la sección. En último lugar, está la
Sección de Cuestiones Preliminares, igualmente formada por no menos de seis
magistrados, dando lugar, para realizar su función típica (en la fase de investigación) a la
Sala de Cuestiones Preliminares, debiendo estar constituida por tres magistrados de la
sección. Los magistrados, cuando pueda dudarse razonablemente de su imparcialidad,
podrán ser recusados, tal y como establece el art. 41 ER, y de conformidad a las reglas de
procedimiento.
La Fiscalía. Se encuentra estructurada, tal y como indica el art. 42 ER, de forma
independiente como órgano separado de la Corte. La misión del fiscal será tanto la
recepción de “denuncias” como la averiguación e instrucción de los hechos, así como el
ejercicio de la acción penal. Tanto el Fiscal, como los fiscales adjuntos, serán personas que
gocen de alta consideración moral, que posean un alto nivel de competencia y tengan
extensa experiencia práctica en el ejercicio de la acción penal o la sustanciación de causas
penales. Deberán tener un excelente conocimiento y dominio de al menos uno de los
idiomas de trabajo de la Corte.
La secretaría. Estará dirigida por el Secretario a quien se le reconoce la categoría de
principal funcionario administrativo de la Corte, debiendo ser elegido, tanto él como el
secretario adjunto, entre personas que gocen de consideración moral y tener un alto

35

nivel de competencia y un excelente conocimiento y dominio de al menos uno de los
idiomas de trabajo de la Corte. Siendo, todos los anteriores, el personal cualificado de la
Corte Penal Internacional, no podemos finalizar el epígrafe sin hacer referencia a otros dos
sujetos de vital importancia: El abogado y el acusado.
Abogados. Tendrán reconocida competencia en derecho internacional o en derecho y
procedimiento penal, así como la experiencia pertinente necesaria, ya sea en calidad de
juez, fiscal, abogado u otra función semejante en juicios penales. Tendrán un excelente
conocimiento y dominio de, por lo menos, uno de los idiomas de trabajo de la Corte.
Podrán contar con la asistencia de otras personas, incluidos profesores de derecho,
que tengan la pericia necesaria.
Acusado. Como sujeto pasivo del proceso, es importante destacar que la Corte Penal
Internacional se configura como una jurisdicción apta para enjuiciar a sujetos individuales,
por lo que en ningún momento podrán ser objeto de enjuiciamiento sujetos distintos a la
mera persona física. Tal es así, que a la Corte no le es oponible la relación del sujeto
respecto al Estado (inmunidad, órdenes superiores, etc.), por lo que el fin último del
presente Tribunal Penal es el enjuiciamiento del comportamiento penalmente reprochable,
conforme al Estatuto, de la persona individual. En otro orden de cosas, la edad mínima para
ser enjuiciado es la de dieciocho años, por lo que aquellos sujetos que no tuvieran la citada
edad, en el momento de cometer el crimen, no podrán ser jugados por la Corte.
Insistimos que la edad es la que el sujeto tenga en el momento de cometer el crimen y no
cuando sea enjuiciado el mismo (lo que resulta, por un lado, importante, pues los delitos
competencia de la Corte son imprescriptibles, y por otro, llamativo, a tenor de los supuestos
que podrían encuadrarse dentro de la doctrina alemana del “Segundo jurídico”)

36

ANEXOS
EN SUS ORIGINES: El Genocidio, Los Crímenes de lesa humanidad, Los Crímenes de
Guerra y el Crimen de Agresión, eran la base fundamental pero luego El Estatuto de
Roma, en el artículo 7 dispone que:
Los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad"
cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque
generalizado o sistemático contra una población civil y con Conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato.
b) Exterminio.
c).Esclavitud.
d).-Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas
fundamentales de derecho internacional;
f)Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización
forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos
políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el
párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con

37

arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el
presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes
sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física".
Dentro de estos delitos en la actualidad, de los que mas escuchamos en las sociedades
son:
1. Terrorismo.
2. Lavado de Dinero.
3. Trata de Personas.
4. Pornografía infantil.
5. Prostitucion de Menores.
6. Trafico de Niños.
7. Narcotráfico
EL TRIBUNAL (PENAL) INTERNACIONAL PARA LA EX-YUGOSLAVIA
"Los delitos contra el derecho internacional son cometidos por hombres, y no por
entidades abstractas, y sólo mediante el castigo de los individuos que cometen tales
delitos pueden aplicarse las disposiciones del derecho internacional". Tribunal de
Nüremberg.
El Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, de acuerdo a las facultades que le otorga el
Capítulo VII de la Carta decidió crear por medio de la Resolución 808, de fecha 22 de
febrero de 1993, "un Tribunal Penal Internacional para el procesamiento de las personas
responsables de las serias violaciones de derecho internacional humanitario cometidas en
el territorio de la ex-Yugoslavia desde 1991".

38

La decisión del Consejo de Seguridad de establecer un Tribunal Internacional obedece sin
duda a una serie de cambios que el Mundo ha experimentado en los últimos años a raíz del
fin de la Guerra Fría y del sistema bipolar. Los clásicos conceptos internacionales de
soberanía, no intervención y libre determinación de los pueblos se encuentran actualmente
desfasados. La Sociedad Internacional vive hoy un nuevo paradigma, el de la Sociedad
Global, transnacional e interdependiente y el Estado quiera o no, ha ido perdiendo el poder
y la autonomía que tenía en el pasado, debido entre otras razones al protagonismo de los
actores no estatales y también a los procesos de cooperación e integración cada vez más
consolidados en la sociedad internacional.
La creación del Tribunal (Penal) Internacional para la ex-Yugoslavia es una respuesta
rápida que ofrece la Comunidad Internacional a las atroces violaciones de derecho
internacional cometidas en los antiguos territorios que comprendían la República Federal de
Yugoslavia. Como sabemos una de las funciones básicas del Consejo de Seguridad de
Naciones Unidas (en adelante Consejo de Seguridad) es velar por el respeto de la paz y la
seguridad internacional a escala universal y este fue el motivo principal para crear dicho
Tribunal. Las violaciones masivas y flagrantes de derechos humanos perpetradas en
ocasión del conflicto armado en la ex-Yugoslavia constituyen una seria amenaza para la
paz y la seguridad internacional y desde el inicio de las negociaciones para buscar la paz
para la Región, los portavoces
Sin entrar a juzgar éstas u otras opiniones, es importante decir que el nuevo órgano recién
creado, constituye una experiencia operacional que sin duda es un avance positivo hacia la
idea de crear una jurisdicción criminal universal. Es asimismo importante porque permitirá
proporcionar un mayor impulso a los proyectos elaborados por la Comisión de Derecho
Internacional (CDI) de las Naciones Unidas, referentes al establecimiento de una
jurisdicción Penal Internacional y a un Código de crímenes contra la paz y la seguridad de
la humanidad. El propósito del presente trabajo es pasar revista a los antecedentes
históricos del Tribunal (Penal) Internacional recién establecido por el Consejo de Seguridad
de Naciones Unidas, analizar su creación y sus fundamentos jurídicos, así como su
funcionamiento, sus procedimientos, sus garantías procesales, su estructura y demás
características.

39

Nüremberg a la ex-Yugoslavia: Al final de la II Guerra Mundial, las Fuerzas Aliadas por
común acuerdo establecieron dos Tribunales especiales, el de Nüremberg (1946-1947) y el
de Tokyo (1946) (4). El acuerdo fue suscrito además por Australia, Bélgica, Checoslovaquia,
Dinamarca, Etiopía, Grecia, Haití, Holanda, Honduras, India, Luxemburgo, Noruega, Nueva
Zelanda, Panamá, Paraguay, Polonia, Uruguay y Venezuela. El primero de estos tribunales
se estableció mediante una carta especial denominada "Carta del Tribunal Militar
Internacional" (Nüremberg) que fue la base jurídica que estableció las categorías para
juzgar por crímenes contra la paz (jus ad Bellum) (la dirección, la preparación, dar inicio y
continuar la guerra de agresión en violación a los tratados internacionales) y crímenes de
guerra y crímenes contra la humanidad (jus in Bello) (violaciones a las costumbres y leyes
de la guerra, comprendiendo por esto, los asesinatos, la deportación, los trabajos forzados,
el maltrato y la exterminación de civiles y militares, la ejecución de prisioneros, la
destrucción y devastación de ciudades, entre otros; por crímenes contra la humanidad, el
asesinato, la exterminación, la reducción a la esclavitud, la deportación y la persecución de
la población por motivos políticos, religiosos o raciales y todo otro acto inhumano o
degradante contra la población civil) y conspiración y complot (que comprendía a los
dirigentes, provocadores, organizadores y cómplices que habían participado en un plan
concreto para cometer cualquiera de los crímenes definidos). Durante los juicios de
Nüremberg y después, muchos autores han discutido y polemizado sobre la dudosa validez
de la Carta y el fallo de Nüremberg, sobre todo por las categorías que se emplearon:
crímenes contra la paz y crímenes contra la humanidad, y por su aplicación ex post facto de
supuestas reglas de derecho internacional (Nullum crimen sine lege). El mismo Tribunal de
Nüremberg se defendió alegando que los crímenes contra la paz ya estaban sancionados
en el derecho internacional desde la firma del Pacto de renuncia a la guerra o Pacto BriandKellog de 1928 que consideraba la guerra proscrita y en cuanto a la categoría de crímenes
contra la humanidad, sin duda no se encontró excusa, y coincidimos con Miaja de la Muela,
que éste fue el aspecto más innovador y revolucionario, en la medida en que no existía una
tipificación prevista.
Posteriormente a los juicios de Nüremberg, la Asamblea General de Naciones Unidas
decidió adoptar por medio de la Res. 95 (I) de 11 de diciembre ciertos elementos y
principios de derecho internacional que se habían invocado en su momento en el Tribunal,
con lo que se puede interpretar que la Comunidad Internacional afirmó los principios de

40

Nüremberg, además solicitó que la Comisión de Derecho Internacional elaborara un
Código de crímenes contra la paz y la seguridad internacional, que ha sufrido
innumerables vicisitudes, postergaciones y que aún no se ha aprobado por falta de voluntad
política de algunos miembros de la ONU, recién en 1991 se realizó su primera lectura.
Dichosamente en estos años se logró avanzar por otros caminos y se aprobaron los
Convenios de Ginebra de 1949, y sus dos Protocolos Facultativos de 1977, así como la
Convención sobre la no aplicabilidad de medidas de prescripción a los crímenes de guerra
y a los crímenes contra la humanidad, adoptada por la Asamblea General por medio de la
Res. 2391 (XXII) de 26 de noviembre de 1968.
Respecto al problema de la jurisdicción criminal internacional, la Asamblea General por
Resolución 260 B (III) de 9 de diciembre de 1948, invitó a la CDI “a examinar si es
conveniente y posible crear un órgano judicial internacional encargado de juzgar a las
personas acusadas de genocidio o de otros delitos, que fueren de la competencia de ese
órgano en virtud de convenciones internacionales" e invitó a la Comisión a prestar atención,
cuando procediese a ese examen, "a la posibilidad de crear una Sala de lo Penal en la
Corte Internacional de Justicia. Para tal efecto se designó un Relator Especial que después
de elaborar el informe respectivo se pronunció sobre la inconveniencia de crear una Sala de
lo Penal en la CIJ, aunque siempre era posible modificando el artículo 34 de su Estatuto
que dispone que sólo los Estados podrán ser parte en casos ante la Corte (7). Siguieron
nuevos estudios y nuevas resoluciones pertinentes, sin embargo, al igual que el Proyecto
de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad Internacional", los trabajos se han venido
posponiendo hasta principios de la presente década.
EL TRIBUNAL (PENAL) INTERNACIONAL DE LA HAYA.
Antecedentes "Legislativos":
Es importante a continuación, comentar algunos aspectos jurídicos relacionados con la
competencia del Consejo de Seguridad para crear el Tribunal. Antes de la creación
propiamente dicha del Tribunal, el Consejo de Seguridad como hemos indicado aprueba
una serie de resoluciones. En la Res. 764 (1992) de 13 de julio de 1992, se reafirma que
todas las partes en el conflicto están obligadas a respetar sus obligaciones de derecho
humanitario, en especial las Convenciones de Ginebra de 1949 y se hace ver en dicha
resolución, la responsabilidad individual cometida por los violadores de las disposiciones de

41

derecho humanitario. En la Resolución 771(1992) del 13 de agosto de 1992, el Consejo de
Seguridad se manifiesta gravemente alarmado por las informaciones provenientes del
frente de guerra y condena todas las violaciones de derechos humanos, en especial la
llamada "depuración étnica" (nettoyage ethnique) y exige a todas las partes en conflicto que
pongan fin a toda violación de derechos humanos. A finales de 1992, el Consejo de
Seguridad aprueba una nueva resolución, la Res. 780(1992) del 6 de octubre de 1992 en
donde solicita al Secretario General que conforme una Comisión imparcial de Expertos
encargada de examinar y analizar la información pertinente a las graves violaciones del
derecho humanitario internacional cometidas en los territorios de la ex-Yugoslavia. La
Comisión nombrada proporciona un Informe (Doc. S/25274), en donde informa de las
matanzas masivas, de la "depuración étnica", de violaciones, torturas, destrucción de
bienes civiles y culturales, de arrestos arbitrarios, y otros graves delitos de derechos
humanos y derecho humanitario. Este informe es muy importante, porque con base a la
información que proporciona, el Consejo de Seguridad decide establecer un Tribunal
Internacional especial. En la Res.808 (1993) el Consejo de Seguridad, después de una
serie de deliberaciones y de analizar el Informe de la Comisión de Expertos, que da cuenta
de las terribles violaciones de derechos humanos, decide crear un Tribunal Internacional
que tenga entre otros objetivos contribuir al establecimiento de la paz. En la Res.820 (1993)
de 25 de mayo de 1993, el Consejo de Seguridad condena una vez más todas las
violaciones al derecho internacional humanitario y en particular la práctica de "depuración
étnica , así como la detención y las violaciones masivas que de manera sistemática y
organizada se practican contra las mujeres y enfatiza una vez más que se sentarán las
responsabilidades individuales. Finalmente tenemos la Res. 827 (1993) de 25 de mayo de
1993, en donde el Consejo de Seguridad retoma los argumentos de todas las resoluciones
anteriores y constatando que la situación no ha mejorado sino que se ha agravado y que
constituye una amenaza a la paz y a la seguridad internacional, decide crear un Tribunal
internacional cuyo - único- y principal objetivo sea juzgar a los presuntos responsables de
las violaciones de derechos humanos cometidas en los territorios de la ex- Yugoslavia a
partir del 1 de enero de 1991.
La idea misma de creación de un Tribunal Internacional no sólo fue propuesta por las
resoluciones del Consejo de Seguridad. Es importante mencionar que además de las
resoluciones principales citadas, se dieron una serie de informes preliminares y

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Resoluciones de la Asamblea General y otros sobre la situación en los territorios exyugoslavos que de manera directa o indirecta mencionaban la necesidad de establecer un
Tribunal, entre las más importantes resoluciones tenemos, la de la Comisión de Derechos
Humanos 1992/S-2/1 del 1 de diciembre de 1992, en donde propone al Consejo de
Seguridad que tome las medidas efectivas del caso para poner fin a las violaciones de
derechos humanos en la ex-Yugoslavia. Asimismo, la Asamblea General, en su Resolución
47/147 de 18 de diciembre de 1992, responsabilizó personalmente a los violadores de
derechos humanos e hizo un llamado para que éstos sean juzgados. La Conferencia para
la Seguridad y la Cooperación en Europa hizo lo mismo, el 7 de noviembre de 1991 solicitó
una atención especial para los responsables individuales de las violaciones de derechos
humanos e hizo un llamado para que se determinaran rápidamente las pruebas necesarias
para juzgar a los criminales de guerra. También los negociadores de la ONU, M. Vance y
Lord Owen desde el inicio de su gestión fueron de la idea de que era necesario sentar las
responsabilidades de los culpables de las violaciones masivas de derecho internacional
humanitario.
Justificación jurídica de la creación del Tribunal:
Hemos dicho que el Tribunal Internacional fue creado por las resoluciones 808 y 827 del
Consejo de Seguridad, en virtud del Capítulo VII de la Carta. Es importante, explicar a
continuación, la justificación y la práctica del establecimiento de este tipo de órganos en
Naciones Unidas.
La decisión de creación del Tribunal Internacional por medio de una Resolución del Consejo
de Seguridad fue una decisión bastante inédita en el derecho internacional y la práctica
seguida por las Naciones Unidas desde su creación en 1945. Sin embargo, no fue la
primera resolución adoptada en virtud del Capítulo VII de la Carta. En efecto, anteriormente
tenemos, la Res. 687 (1991) del Consejo de Seguridad referente a la situación post-bélica
entre Irak y Kuwait. El Consejo de Seguridad creó mediante una resolución una Comisión
Especial para garantizar las indemnizaciones ocasionadas por la invasión iraquí al Emirato
(13), pero la resolución de creación del Tribunal Internacional es diferente en el sentido que
el Tribunal no es una comisión ni un tribunal de arbitraje en donde concurren las diferentes
partes, es un órgano jurisdiccional y ésta es su novedad en el derecho internacional. El
Consejo de Seguridad para la creación del Tribunal Internacional recurre al artículo 39 y 41

43

de la Carta. El primero de estos artículos hace referencia a que el Consejo "determinará la
existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará
recomendaciones o decidirá qué medidas serán tomadas de conformidad con los artículos
41 y 42 para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales" y en el artículo
41 se dispone que "El Consejo de Seguridad podrá decidir qué medidas que no impliquen el
uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas sus decisiones, y podrá
instar a los Miembros de las Naciones Unidas a que apliquen dichas medidas...". Las
Resoluciones 808 y 827 mencionadas anteriormente hacen referencias explícitas a que la
situación en la ex-Yugoslavia constituye una amenaza a la paz y la seguridad
internacionales y el Consejo de Seguridad decide la creación del Tribunal como una manera
de restablecer la paz y la seguridad internacional. Sin embargo, en las mencionadas
resoluciones no se hace ninguna referencia a cómo y con que procedimiento se debe crear
el Tribunal.
Generalmente, el método de creación de un Tribunal Internacional debería ser por un
Tratado Internacional por medio del cual los Estados Partes lo crean y aprueban su
estatuto. Dicho Tratado Internacional, siguiendo la costumbre internacional, sería redactado
y sometido a un órgano internacional apropiado, que en este caso sería la Asamblea
General o una Conferencia de Plenipotenciarios reunida para tal efecto (14). Un método
como el descrito (y el usado) tiene una ventaja, cual es que puede ser analizado y
estudiado de manera detallada, pero tiene la gran inconveniencia que requiere de gran
cantidad de tiempo no sólo para redactar el tratado, convocar la Conferencia Internacional,
sino también para la posterior ratificación del tratado y la situación existente en los
territorios de la ex-Yugoslavia no podía esperar más tiempo, se requería una decisión
inmediata. El Secretario General propone entonces que la única manera de crear de
manera rápida y efectiva el Tribunal es por medio de una Resolución del Consejo de
Seguridad sobre la base del Capítulo VII de la Carta, el Tribunal tendrá como objetivo
primordial el poner fin a los crímenes perpetrados y tomar las medidas eficaces para juzgar
a los responsables de las violaciones de derecho humanitario. De esta forma el Secretario
General, retomando una iniciativa del Gobierno francés (15), propone el siguiente texto al
Consejo de Seguridad:
"Having been establisled by the Security Council acting under Chapter VII of the Charter of
the United Nations, the International Tribunal for the Prosecution of Persons Responsible for

44

Senous Violations of International Humanitarian law Committed in the Territory of the
Former Yugoslavia since 1991 shall function in accordance with...”(16)
La fórmula propuesta fue aprobada unánimemente por los miembros del Consejo de
Seguridad. El método propuesto por el Secretario además de rápido y eficaz, tiene la
ventaja de que obliga a todos los Estados miembros de la ONU a tomar las medidas del
caso para hacer efectivas las disposiciones del Consejo de Seguridad, recordemos que el
artículo 48 de la Carta dispone que:
"La acción requerida para llevar a cabo las decisiones del Consejo de Seguridad. Para el
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales será ejercida por todos los
Miembros de las Naciones Unidas o por algunos de ellos...". Recordemos asimismo que de
acuerdo al artículo 29 de la Carta de la ONU, el Consejo de Seguridad puede "establecer
los organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones", lo
que a su vez nos lleva a decir que el Tribunal Internacional creado es un órgano subsidiario
del mismo Consejo, a pesar del carácter jurisdiccional que tiene el Tribunal. En cuanto
órgano subsidiario del Consejo de Seguridad, el Tribunal, a nuestra manera de ver, está
sujeto a la acción de éste, a pesar que existe una jurisprudencia internacional (Corte
Internacional de Justicia) que dice que no existe necesariamente una correlación entre la
naturaleza del organismo principal y la naturaleza de los organismos creados por é1(17)
Además creemos que el Consejo de Seguridad puede poner fin a las actividades del
Tribunal cuando haya considerado que el objetivo por el cual fue establecido ya no tiene
razón de ser o cuando también pesen razones de carácter político. Analizamos a
continuación las características, la estructura y competencia del Tribunal.

EL PROCESO ANTE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
El nacimiento de la Corte Penal Internacional ha supuesto, desde un punto de vista jurídico, una
posibilidad de avanzar en la lucha contra los crímenes internacionales más graves atendiendo
no a la responsabilidad estatal e institucional sino a la propia responsabilidad del autor directo y
real del delito, es decir, la persona física. Que la nueva institución es más una posibilidad de
avanzar que un avance efectivo y real se muestra en algunos puntos clave del Estatuto de
Roma en donde la dimensión política del conflicto, y su resonancia en el sistema, puede
amparar una auténtica ruptura del diseño esperado para la Corte y su eficacia. Se tratarán tanto
los delitos más graves que podrán ser objeto de enjuiciamiento en la Corte, haciendo un

45
somero estudio comparativo con los delitos contra la Comunidad Internacional del Titulo XXIV
del Código Penal español, como aquellos hitos más relevantes del procedimiento judicial a
seguir en La Corte según las reglas de procedimiento y prueba.
La Corte Penal Internacional (en adelante, La Corte), como institución jurídica, interesa al
mundo del Derecho Público, al menos, en tres de sus vertientes, a saber: Derecho Internacional
Público, Derecho Penal y Derecho Procesal. En cuanto al primero, es obvio que al tratarse de
un organismo supranacional, regulado por normas internacionales, constituye objeto claro del
tratado jurídico de esta disciplina. Al Derecho Penal le afecta, en tanto la causa y fin de esta
jurisdicción es, precisamente, la aplicación de concretos tipos criminales en una dimensión
internacional. Por último, siendo además la temática indirecta del presente estudio, es
fundamental para el Derecho Procesal, dada la importancia de éste en cualquier organismo
que, para cumplir sus fines, precisa de un enjuiciamiento y, por tanto, de un iter procedimental.
Mas concretamente, afecta al Proceso Penal, en tanto se tratará del ejercicio del Ius Puniendi1.
Resulta innecesario destacar que el Derecho Procesal, en su vertiente penal, lo entendemos
como aquel que se encarga de regular la parte del ordenamiento jurídico que versa sobre los
mecanismos mediante los cuales el Estado –o ente supraestatal investido de tal competencia
por delegación de aquel- ejerce el ius puniendi, esto es, la facultad exclusiva de enjuiciar y
castigar conforme a Derecho los comportamientos penalmente reprochables de los individuos
según el Código y demás leyes penales. En el presente caso, dichas normas penales quedan
reducidas a la norma base de la Corte, esto es, El Estatuto de Roma de 17 de Julio de 1998 (en
adelante, ER).
Por su parte, la Corte introduce un mecanismo procedimental a través del cual le va a permitir,
como órgano jurisdiccional, cumplir su fin que no es otro, como establece el Art. 1 ER, que
“ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia
internacional de conformidad con el presente Estatuto”. El código procesal, por así decirlo, que
rige el procedimiento en la Corte se compone de una norma, independiente aunque
subordinado al Estatuto de Roma, conocida por el nombre de Reglas de procedimiento y
prueba (“Rules of procedure and evidence”). Es sobradamente conocido que la Corte no
constituye una idea nueva en el mundo jurídico, pues la aspiración de dotar al ordenamiento
internacional de un órgano jurisdiccional que permita enjuiciar aquellos crímenes mas graves
(“core crimes”) de trascendencia mundial (genocidio, delito de lesa humanidad, etc.), y cuya
atribución competencial al “simple Estado” facilitaría la posible impunidad de los mismos, se ha
dejado ver en diversas y desafortunadas ocasiones de conflicto. Así, nos encontraríamos con

46
los Tribunales militares de Nüremberg (1945), Tribunales de Tokio (1946) o, mas recientemente,
los Tribunales para la Antigua Yugoslavia (1993) o el de Ruanda (1994)2. Aún así, podemos
decir, sin ambages, que todos estos tribunales comparten con la Corte tan solo su elemento
teleológico, pues ni su permanencia, ni su sistema de tipo procesal y penal, son caracteres
propios de aquellos otros tribunales –ad hoc- referidos y si lo son de ésta. Son, precisamente,
estos elementos identificadores los que la realizan como un verdadero tribunal no surgido para
hechos ya vividos sino para aquellos otros que, sin existir hoy, sean de la gravedad típicamente
descrita en el Estatuto a los que se desea responder con un arma jurisdiccional democrática. La
Corte Sin olvidar el Tratado de Versalles (1919), Los Paneles Especiales en Timor-Leste (2000), Tribunal
Especial para Sierra Leona (2002), las Salas Extraordinarias del Derecho Camboyano para el periodo de
la Kampuchea Democrática (2003) y, por último, el Tribunal Especial de Irak (2003) es, por su temática

abstracta, un tribunal especializado, no siendo, por su objeto concreto aún desconocido, un
tribunal especial. Siendo la gran aspiración de Naciones Unidas desde su constitución, tras la
segunda guerra mundial4, la formación de un tribunal internacional de carácter permanente,
cuesta entender que fuera el 4 de diciembre de 1989 (tras el fin de la guerra fría) y no antes,
cuando decididamente se pidiera a la Comisión de Derecho Internacional, a través de la
Resolución 44/39, “que se ocupara de la cuestión del establecimiento de una corte penal
internacional”. Como organismo internacional se tuvo que decidir entre su configuración como
una institución dependiente de la ONU, o bien, por el contrario, como un órgano, ex novo, de
raíces independientes. Ésta última opción fue la elegida, aunque evidentemente existen
determinadas vinculaciones con aquella, como lo pone de relieve el art. 2 ER y el Acuerdo de
Relación entre las Naciones Unidas y la Corte Penal Internacional firmado por las máximas
autoridades6 de ambas instituciones el 4 de octubre de 2004.
Finalmente, y tras varios años, se ultima, en fecha 03 de abril de 1998 el Proyecto del Tratado
realizado por el Comité Especial, convirtiéndose en el Tratado Internacional que conocemos
hoy, cuando en Roma, en fecha 17 de julio de 1998, se acuerda la celebración de la
Conferencia Internacional de Plenipotenciarios7, obteniendo 120 votos a favor, 7 en contra y
una abstención. En virtud de su art. 126, el tratado aprobado entraría en vigor el primer día del
mes siguiente de la recepción del sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, siendo alcanzado tal número en fecha 1 de julio de 2002. Por lo que
respecta a España, y en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 93 y siguientes de la
Constitución Española, la autorización de ratificación fue autorizada mediante la LO 6/2000, de
4 de octubre de 2000, (BOE núm. 239 de 5 de octubre de 2000), depositando el instrumento de
ratificación (publicado en el BOE núm. 126 de 27 de mayo de 2002), en fecha 24 de octubre de

47
2000. Así las cosas, tras años de espera, parece que el mundo ya dispone, no sin una cierta
duda, de un tribunal internacional de carácter permanente cuyo objetivo será el enjuiciamiento
de aquellas presuntas violaciones mas graves del derecho internacional humanitario
(expresamente tipificadas en la norma fundamental de la Corte). Por lo demás, la sede de la
Corte se encuentra en La Haya, Países Bajos, de conformidad con lo establecido en el
apartado uno del artículo 3 ER, tiene personalidad jurídica y goza de capacidad jurídica para el
desempeño de sus funciones. En cuanto al idioma a utilizar, diferenciamos el idioma oficial8 que
serán, según establece el art. 50.1 ER el árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el
ruso, y el idioma de trabajo 9 que queda limitado al francés y al inglés, de conformidad con el
apartado segundo, de este artículo 50.
Entre los Estados que no han ratificado el Estatuto y, por tanto, no están integrados en
la Corte Penal Internacional se encontrarían, entre otros, Estados Unidos, Rusia, China, Israel e
Irak, siendo destacable, por la polémica producida, la actitud mantenida por el primer de ellos, a
pesar de haber sido parte de los trabajos preparatorios. Concretamente, el Congreso de los
Estados Unidos aprobó, en agosto de 2002, la American Service members Protection Act (Ley
para la protección de personal de servicios exteriores norteamericanos), norma cuyo fin era,
precisamente, la debilitación buscada de la Corte Penal Internacional por este país. El ER,
como cuerpo normativo regulador, entre otras, de la competencia sustantiva y procesal de la
Corte, se estructura en 128 artículos, dispuestos en 13 partes: Parte I. Del establecimiento de la
Corte (Arts. 1 a 4); parte II. De la competencia, la admisibilidad y el Derecho aplicable (Arts. 5 a
21); parte III. De los principios generales del Derecho Penal (Arts. 22 a 33); parte IV. De la
composición y administración de la Corte (Arts. 34 a 52); parte V. De la investigación y el
enjuiciamiento (Arts. 53 a 61); parte VI. Del juicio (Arts. 62 a 76); parte VII. De las penas (Arts.
77 a 80); parte VIII. De la apelación y la revisión (Arts. 81 a 85); parte IX. De la cooperación
internacional y la asistencia judicial (Arts. 86 a 102); parte X. De la ejecución de la pena (Arts.
103 a 111); parte XI. De la asamblea de los Estados parte (Art. 112); parte XII. De la
financiación (Arts. 113 a 118); parte XIII. Cláusulas finales (Arts. 119 a 128). Las reglas de
procedimiento y pruebas, por su parte, están compuestas por 225 artículos.
COMPETENCIA SUSTANTIVA Y DERECHO APLICABLE. DESCRIPCIÓN COMPARADA DE
LOS TIPOS PENALES
Como ha quedado dicho, la Corte Penal surge como aspiración de Naciones Unidas de crear un
órgano con jurisdicción universal, competente para enjuiciar aquellos “crímenes más graves de

48
trascendencia para la Comunidad Internacional en su conjunto10”. Esto delitos son, ex art. 5 ER,
los siguientes: Crimen de genocidio, crimen de lesa humanidad, crímenes de guerra y crimen
de agresión11. El Derecho sustantivo que, para el enjuiciamiento de fondo, resulta aplicable
para la Corte es (art. 21 ER): En primer lugar, el propio Estatuto de Roma. En segundo lugar,
los tratados y los principios y normas de derecho internacional aplicables, incluidos los
principios establecidos del derecho internacional de los conflictos armados y, en tercer lugar, y
en defecto del anterior, los principios generales del derecho que derive la Corte del derecho
interno de los sistemas jurídicos del mundo (siempre que éstos últimos no sean incompatibles
con el propio ER y demás Derecho internacional 12). Una vez lo anterior, haremos una somera
descripción de cada uno de los tipos penales que forman el elenco de crímenes cuyo castigo es
el objeto de la Corte, haciendo el correspondiente análisis comparativo de los mismos con los
descritos en el Título XVII, del Libro II, de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, relativo a los delitos contra la comunidad internacional.
A.- Crimen de Genocidio
El genocidio, término acuñado por el jurista Polaco Raphael Lemkin (1900-1959) y que define
como “homicidio encaminado a la supresión de grupos humanos”, es el primero de los crímenes
tipificados en el Estatuto de Roma. Se entenderá por Genocidio, a los efectos previstos en el
Estatuto, cualquiera de los actos mencionados (actus reus) a continuación y cuya perpetración
se hace con la intención (mes rea) de destruir total o parcialmente a un grupo nacional,
étnico, racial o religioso como tal. Estos actos, de conformidad con el art. 6 ER, pueden ser:
1. Matanza de miembros del grupo; 2. Lesión grave a la integridad física o mental de los
miembros del grupo; 3. Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que
hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; 4. Medidas destinadas a impedir
nacimientos en el seno del grupo; 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo. Por
su parte, el art. 607 del código Penal establece como actos perseguibles por Genocidio,
siempre que con ellos se pretenda destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico,
racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes, los siguientes:
1. Matar a alguno de los miembros del grupo. Término mas preciso que el recogido en el
Estatuto de Roma, en la medida que determina, sin posibilidad de interpretación, que el acto de
causar la muerte a un individuo ya permite su persecución como delito de genocidio siempre
que la intención de su autor sea la destrucción total o parcial del grupo al que pertenece la
víctima. Dicho de otro modo, a pesar de que el genocidio es un ataque dirigido a un grupo, en
los términos y condiciones ya indicados, se dispone que la matanza a un solo individuo no será

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perseguido por un mero delito contra la vida siempre que aparezca el sentido teleológico o
intención del autor definido en el Art. 607. En términos penológicos, esta distinción cobra su
importancia en la medida que siempre será castigado, por la mera presencia del ánimus del
autor descrito, y con independencia del modo en que causare lamuerte, en los mismos términos
que el asesinato del art. 139 (15 a 20 años). (Respecto a los crímenes de Guerra tipificados en el art.
8 del Estatuto de Roma, será aplicable los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949.)

Agresión sexual o producción de algunas de las lesiones previstas en el art. 149 14
Contempla el Código penal como modalidad de genocidio, a diferencia del Estatuto de Roma
que no lo recoge, la agresión sexual. Su inclusión se debe, como recuerda la exposición de
motivos de la LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal a la especial protección penal dispensada a mujeres y niños en
conflictos armados, y ello debido a la común presencia de este tipo delictivo 15 en los ataques de
destrucción social producido, pues en otro caso, y con independencia de su gravedad
indiscutible, nada tiene que ver un delito de agresión sexual con la figura delictiva que nos
ocupa, en la medida que con aquel no se puede conseguir la destrucción total o parcial del
grupo al que pertenece la víctima, elemento teleológico éste que caracteriza al tipo. Por Grupo
debemos entender, siguiendo a Fernández-Pacheco, al conjunto de individuos estables, identificable,
unido por la existencia de una condición de naturaleza nacional, étnica, racial o religiosa, que conforma
una unidad cohesionada e independiente o una parte sustancial de un grupo de estas características.
Tipo agravado de lesiones por la entidad del resultado cuando se cause pérdida o la inutilidad de un
órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una
grave enfermedad somática o psíquica o mutilación genital. actos de violación, esclavitud sexual,
prostitución inducida o forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de
agresión sexual y, a aquellos que recluten o alisten a menores de 18 años o los utilicen para participar
directamente en dichos conflictos.

Sometimiento al grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que
pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran
algunas de las lesiones previstas en el artículo 15016.
Desplazamientos forzosos del grupo o sus miembros, o adaptación de cualquier medida
que tienda a impedir su género de vida o reproducción, o bien trasladaran por la fuerza
individuos de un grupo a otro. El elemento diferenciador respecto a la descripción del tipo en
el Estatuto de Roma lo constituye la edad del individuo cuando se trata de castigar el traslado
por la fuerza. En este sentido, el Código penal español no limita la actuación punible al
desplazamiento solo de niños. Por último, también castiga el Código Penal la apología del

50
genocidio, entendiendo por tal -Ex art. 607.2, y según la redacción definitiva dada por la
Sentencia 235/2007, de 7 de noviembre de 2007, del Tribunal Constitucional. (B.O.E. nº 295
Suplemento, de 10 de diciembre de 2007), que suprime el término “nieguen”-, como la difusión
“por cualquier medio de ideas o doctrinas que justifiquen los delitos tipificados en el apartado
anterior de este artículo, o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que
amparen prácticas generadoras de los mismos” En cuanto al bien Jurídico protegido tenemos,
por un lado, quienes lo consideran la subsistencia de cualquier grupo humano con
independencia de sus características nacionales, étnicas, raciales o religiosas y, por otro,
representado por Córdoba y Vives Antón quienes lo sitúan en el Comunidad Internacional.
Crimen de Lesa Humanidad
En virtud del art. 7 del ER, se entiende por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos
mencionados cuando sean cometidos “como parte de un ataque generalizado o sistemático
contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque” Lesiones que causaren la pérdida o
la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad.

Estos actos son: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de
población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas
fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución
forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad
comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos
políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3,
u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho
internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con
cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El
crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente
grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
Siguiendo a Castillo Daudí los requisitos constitutivos del crimen contra la humanidad son:
1. “La comisión sistemática o en gran escala”, esto es, con arreglo a un plan o política
preconcebidos y dirigidos contra una multiplicidad de víctimas.
2. Una actuación “instigada o dirigida por un gobierno o por una organización política o
grupo”

51
Por su parte, el Código Penal español, mediante la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica
15/2003, de 25 de noviembre, ha añadido un nuevo capítulo al Titulo XVII (capítulo II bis “de los
delitos de lesa humanidad”), compuesto por un solo artículo, el art. 607 bis,relativo al delito que
nos ocupa. Según la propia exposición de motivos de la Ley 15/2003, la definición y regulación
de los delitos contra la comunidad internacional “permiten coordinar nuestra legislación interna
con las competencias de la Corte Penal Internacional”. Establece el citado art. 607 bis que “Son
reos de delito de lesa humanidad quienes cometan los hechos previstos en el apartado
siguiente como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra
una parte de ella”.
La diferencia básica entre el delito que nos ocupa y el de genocidio radica en la multiplicidad de
víctimas.
Crímenes de Guerra
Se define el crimen de guerra en el ER, en su artículo 8, por referencia a los Convenios de
Ginebra de 1 de agosto de 1949 y, concretamente, cuando los actos que el propio Estatuto
relaciona sean dirigidos contra “personas o bienes protegidos por las disposiciones del
Convenio de Ginebra pertinente”. El código penal español regula el crimen de guerra en sus
artículos 608 a 614 bis (Capítulo III “De los delitos contra las personas y bienes protegidos en
caso de conflicto armado”), tomando como referencia las infracciones a los Convenios de
Ginebra antes reseñados, así como a los protocolos Adicionales de la ONU de 08 de Julio de
1977. Siguiendo a Muñoz Conde, en el delito de contra las personas y bienes protegidos en
caso de conflicto armado, se distinguen las siguientes modalidades delictivas:
1. Delitos de tortura, malos tratos y contra la salud de las personas protegidas (relacionadas en
el Art. 608 del Código Penal)
2. Empleo de medios de combate prohibidos
3. Actos de terror a la población civil, deportaciones y traslados forzosos
4. Atentados a zonas protegidas
5. Represalias y actos de hostilidad
6. Otras infracciones de los Tratados Internacionales.
Crimen de Agresión

52
Con anterioridad al consenso alcanzado en Junio de 2010, las cuestiones debatidas por el
GETCA en torno a este delito se centraban:
1. En cuanto al crimen en sí, a la presencia de tres elementos definidores de la agresión, a
saber:
A. Requisito de mando, en la medida que la GETCA tiene establecido que el crimen de Agresión
es un “crimen de dirección”. Por lo tanto, quién cometa al acto debe estar “en condiciones de
controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado”
B. Comportamiento del Individuo. Respecto a los demás delitos, observamos que ER dedica un
artículo, el 25 párrafo 3, que relaciona diversos tipos de participación en la acción delictiva. La
discusión entablada por los Estados ha girado en torno a la propia definición de participación,
en el sentido de, o bien, aplicarle al crimen de agresión el ya vigente art. 25 (Teoría del “enfoque
diferenciado”) o, por el contrario, y partiendo del carácter específico del delito, establecer que la
participación es un elemento más insito en su propia definición (teoría del “enfoque unilateral”).
Finalmente, la línea seguida por los estados ha sido el de “enfoque diferenciado”.
C. Acto de Agresión estatal. La discusión, aún pendiente de resolver, bascula en torno a si la
definición del propio acto debe ser genérica, específica o, por suma de las dos, una mixtura de
ambas.
2. En cuanto a la competencia de la Corte, a las condiciones o circunstancias que han de darse
para que el delito de agresión pueda ser objeto de enjuiciamiento por ella. A efectos meramente
didácticos, el delito de agresión, según el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la
Seguridad de la humanidad, elaborado por la Comisión de Derecho Internacional (edición
definitiva de 30 de enero de 1997 según reconoce la Resolución 51/160 de la Asamblea general
de las Naciones Unidas) quedaba definido, art. 16, como “ el que, en cuanto dirigente u
organizador, participe activamente en la planificación, preparación, desencadenamiento o
libramiento de una guerra de agresión cometida por un Estado, u ordene estas acciones”
El día 11 de junio 2010, la Asamblea de Estados Miembros de la Corte Penal Internacional
aprobó por consenso la Resolución RC/Res.6, por la que se define el crimen de agresión.

Para ello, la Resolución 6 añade un artículo 8 bis que establece que "una persona comete un
“crimen de agresión” cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la

53
acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto
de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta
de la Carta de las Naciones Unidas."
Por otra parte, establece que "por “acto de agresión” se entenderá el uso de la fuerza armada
por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro
Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas. 18
Delitos Contra El Derecho De Gentes
Por último, y en cumplimiento de la Convención de Nueva York sobre Prevención y Castigo de
Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas de 14 de Diciembre de 1973 19, el
Código penal Español castiga (arts. 605 y 606) aquellos ataques producidos en España contra
Jefes de Estado Extranjeros y demás personas internacionalmente protegidas por un Tratado.
En cuanto a las modalidades delictivas diferenciamos los homicidios, lesiones u otros delitos,
siempre que sean cometidos contra las personas que resultan internacionalmente protegidas.
COMPETENCIA PROCESAL.
Una de las características principales de la Corte Penal Internacional, a diferencia de otros
Tribunales ad hoc conocidos, es su competencia para hechos ocurridos con posterioridad a
su propia vigencia, de forma que nos encontramos con el primer órgano jurisdiccional
internacional que no nace para dar respuesta judicial a violaciones humanitarias ya producidas
sino para dotar a la población de un sistema legal de ejercicio de reproche, ajeno a cualquier
interés que no sea la mera salvaguarda del derecho a penar eficazmente a quien viole los
Derechos humanitarios, y que permita dar a conocer de antemano tanto las violaciones que se
considerarán crímenes internacionales (incluso, a título de sistema preventivo), el procedimiento
que se seguirá contra quién cometa tales hechos, como, en fin, las consecuencias que habrá de
soportar quien resulte culpable. Todas estas cuestiones tienen, como desenlace, garantizar la
seguridad jurídica y los derechos no solo de las víctimas (representados abstractamente, en
definitiva, por cualquier sujeto, toda vez que el bien jurídico protegido no es otro que el Derecho
humanitario), sino incluso del sujeto activo del delito, ya que queda asegurada la vigencia del
principio de legalidad, irretroactividad de lo desfavorable, Defensa, etc. (derechos de
trascendencia en un mundo internacionalmente democrático y que coadyuvan a que situaciones
vividas, en aras del castigo justo, pero a través de cauces algo criticables, como ocurrió en
Nuremberg o Tokio, no vuelvan a repetirse). Aún en el supuesto de que un Estado llegue a ser
parte del Estatuto, cuando éste ya esté en vigor para otros, la Corte solo podrá ejercer su

54
competencia sobre el nuevo Estado cuando haya entrado en vigor el ER en el territorio de éste
(lo que admitimos como obvio, pues es una consecuencia lógica de la naturaleza convencional
de la Corte). Por tanto esta Jurisdicción penal resultará de aplicación, con carácter general, solo
para aquellos Estados que expresamente hayan consentido y aceptado la sumisión al mismo 20.
No obstante lo anterior, se dispone expresamente una facultad de ampliación, contenida en el
Art. 13 b) ER, a favor del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, a la que luego haremos
referencia detallada.
En virtud del Estatuto de Roma, La Corte Penal Internacional será competente para conocer de
aquellos delitos contemplados en su art. 5, siempre que, de un lado, se hubieran cometido en
territorio de algún Estado adscrito al Estatuto (bien por pertenecer convencionalmente al
mismo, bien por otorgar competencia para un enjuiciamiento aislado, de conformidad con el art.
12.2 ER21); o, de otro, el acusado del crimen fuera nacional de uno de estos Estados referidos.
Por tanto, con carácter general, y de manera alternativa (no cumulativa) se establece como
criterio de atribución de la competencia de la Corte (o “nexos jurisdiccionales”) el del territorio de
comisión del delito o el de la nacionalidad del acusado, siempre que se trate de un Estado parte
del Estatuto o, como se ha manifestado, se haya atribuido competencia ad hoc a la Corte, al
amparo del art. 12.2 y 12.3 ER. Esta doble forma de atribución competencial ha sido criticada por defecto- por la doctrina, toda vez que en la Conferencia de Roma se propusieron añadir
otros dos nexos, en concreto la nacionalidad de la víctima y el Estado de captura o detención
del imputado, aunque finalmente “no obtuvieron un nivel suficiente de consenso estatal”22. Es
evidente que con el criterio adoptado queda limitada, en mucho, y como acertadamente se
señala por algún autor, la eventual competencia de la Corte. A pesar de tales criterios, no puede
pensarse que la Corte se convierte, directamente, en jurisdicción competente para enjuiciar
aquellos delitos previstos en el Estatuto, con tal de que la competencia le sea atribuida por éste.
Es preciso, por ello, señalar que existen dos hechos importantes, uno temporal y otro definitivo,
que limitan, aunque se vea cumplida, la competencia del tribunal penal de La Haya. Estos son,
primero, la facultad de exclusión que cualquier Estado parte tiene respecto a los crímenes de
guerra (Art. 8) al amparo del Art. 124 ER23, y segundo el principio de complementariedad de
la Corte. En virtud de la facultad de exclusión (o cláusula del opting-out), un Estado parte
podrá, durante un período de siete años contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre
en vigor respecto de ese país, no aceptar la competencia de la Corte sobre la categoría de
crímenes de guerra, a que se hace referencia en el Estatuto (artículo 8), cuando se denuncie la
comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio” 24. Como se advierte,
esta facultad tiene un límite temporal de siete años desde la fecha entrada en vigor del Estatuto

55
para el Estado declarante, pasado el cual no podrá excluir nuevamente la jurisdicción de la
Corte. Otra forma por la que, de facto, queda limitado el conocimiento de la Corte Penal
Internacional es la de su propia configuración como jurisdicción complementaria de los
tribunales internos de los distintos Estados25. En efecto, y como mas arriba manifestábamos,
si por un lado es cierto que la existencia de la Corte encuentra su etiología en el deseo
internacional de no dejar impunes los crímenes internacionales mas graves cometidos, por otro,
no lo es menos, que es preciso dejar, en primera instancia, la posibilidad de su enjuiciamiento a
los Estados que, en virtud de su propia norma competencial, tengan atribuido dicho
conocimiento. Es decir, los Estados parte en el Estatuto de Roma ceden su soberanía Estatal a
la Corte en aquellos casos en los que no hacen uso de su propia norma competencial para
enjuiciar el crimen de que se trate. A tenor, pues, de este principio, la Corte actuará en caso de
que no lo haga el Estado que, teniendo competencia para ello, no juzgue, y por tanto coadyuve
a su impunidad, el delito cometido y cuyo objeto es también apto para su enjuiciamiento por el
tribunal pernal internacional, en virtud de la tipificación realizada en el Estatuto de Roma. A tal
fin, se establecen en el articulado del cuerpo legal referido (Art. 17.2), con relación a las
cuestiones de admisibilidad una serie de “presunciones”, en virtud de las cuales se determinará
si, en el Estado de que se trate, “hay o no disposición a actuar”. Estas son las siguientes:
1. Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada
con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por
crímenes de la competencia de la Corte.
2. Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea
incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.
3. Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o
imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea
incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.
Este principio de complementariedad se acentúa en casos, como España, en el que se prevé, a
nivel interno26, una jurisdicción universal de nuestros tribunales respecto de aquellos delitos
internacionales mas graves, tipificados en la legislación española, que sean cometidos por
españoles o extranjeros fuera del territorio nacional (Art. 23.4 LOPJ). Precisamente dada la
fórmula general establecida en el último párrafo de este artículo (“cualquier otro que, según los
tratados o convenios internacionales, en particular los Convenios de derecho internacional
humanitario y de protección de los derechos humanos, deba ser perseguido en España”), y el

56
principio de complementariedad de la Corte, que no limita la atribución competencial interna de
cada Estado, podría darse la interpretación de que España es competente para poder conocer
de todos los delitos previstos en el Estatuto de Roma, en tanto tratado internacional que
atribuye, en la medida que no descarta, la posible actuación jurisdiccional interna de un Estado
(de momento, todos ellos, salvo el delito de agresión, se encuentran tipificados en nuestro
Código Penal).

57

BIBLIOGRAFIA:

1. La Reforma Penal y los Delitos Competencia de la Corte Penal Internacional. Alfredo
Chirino Sánchez. (Master y Doctor en Derecho de la Universidad Johann-Wolfgang Goethe
Universität de Francfort del Meno, República Federal de Alemania (LL.M. 1994, Doctorado
1998). Ex Director de la Escuela Judicial (1998-2006). Magistrado Suplente de la Corte
Suprema de Justicia (2001-2004). Miembro del Grupo Latinoamericano de Estudios de
Derecho Penal Internacional (2010-2012). Miembro de la Cátedra Alessandro Baratta de la
Universidad Nacional para la Criminología y los Derechos Humanos. Profesor de diversos
Programas de Maestría y

Doctorado en Derecho Penal en América Latina. En la

actualidad, es Catedrático de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad
de Costa Rica y Juez de Apelación de Sentencia Penal en el Segundo Circuito Judicial de
San José)

2. Cassese, Antonio, International

Criminal Law, Oxford, New York, Oxford University

Press, Second Edition, 2008, p. 3. Cassese, op. cit., p. 3.

3. Guerrero Peralta, Oscar Julián, Justicia Penal y Paz. Una mirada al largo camino hacia la
conformación del derecho penal internacional contemporáneo, en: Ambos, Kai y Guerrero,
Oscar Julián, El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Bogotá, Universidad
Externado de Colombia, 1999, pp. 57.
4. Vélez Fernández, Giovanna,”La desaparición forzada en el Estatuto de la Corte Penal
Internacional y la necesidad de modificar su regulación en el Código Penal Peruano, en:
www.cajpe.org.pe/rij/bases/doctrina/velez1.html

5. Los delitos de lesa humanidad ya forman parte del Derecho Internacional
Consuetudinario.

El caso Pinochet, por ejemplo, se entendió que había jurisdicción

universal para el conocimiento de estos delitos, así como ausencia de inmunidad cuando

58

se trata del análisis de la comisión de

crímenes de lesa humanidad, Documento de

Amnistía Internacional, Índice AI: EURO 45/01/99/s, p. 8.

6. Bantekas/Nash mencionan como fuente primaria también a los principios generales del
derecho (p. 2). Bantekas/Nash, op. cit., pp. 2-3.

7. Cfr. Ziffer, Patricia, El principio de legalidad y la imprescriptibilidad de los delitos de lesa
humanidad, en: A.A.V.V., Estudios sobre Justicia Penal. Libro Homenaje a Julio Maier,
Buenos Aires, Argentina, Editores del Puerto, 2005, p. 751.
8. Cfr. García Ramírez, Sergio, La Jurisdicción Penal Internacional y la Legislación
Mexicana,en:http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/rap/cont/105/pr/pr16.pdf

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